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CSDJ - F15001110200020160073301ADJUNTA20201112124524-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160073301ADJUNTA20201112124524-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,1 de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por inobservancia a los deberes contenidos en los artículos 28-1 y 28-10 de la misma ley, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 35-1 del Estatuto del Abogado. 1 M.P. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en Sala con el Magistrado GUSTAVO

ADOLFO LEDESMA HENAO.

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Radicado No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja promovida por el señor Jorge Enrique Pinto Riaño, solicitando investigar al abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, anotando que se adelantó el proceso ejecutivo en contra de la empresa MEPSAT de la cual era su representante legal, en representación del patrimonio autónomo F.C.

FACELEC, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 2016-0063. Refirió el querellante que el referido profesional del derecho omitió informar al juzgado del pago de las facturas Nos. 6268,6269 y 6297, lo cual obviamente influía en la liquidación de intereses y en el pago de los honorarios profesionales. 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 11.037.963, portadora de tarjeta profesional VIGENTE número 133698.2 Igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación. 2 Fls 40-41 c. o. 1ª inst.

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Radicado No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO 3.- Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose fecha para la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los días 28 de septiembre de 2016 y 4 de abril de 2017, etapa procesal donde se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - El escrito de queja y sus anexos. - Versión libre y espontánea rendida por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que en total recibió seis facturas para cobrar a la empresa MEPSAT LTDA, indicando que el quejoso simplemente se comprometía a pagar pero que no procedía con el pago de las obligaciones, motivo por el cual fue necesario iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Relató que el querellante si pagó algunas facturas pero que no procedió con el pago de los intereses moratorios por lo cual no podía hablarse de un pago total de la obligación. - Se obtuvo copia del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201600063, tramita a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO - Se allegaron copias de las facturas de venta Nos. 6236, 6214, 6268,6269 y 6297. 4.- Formulación de cargos: En la diligencia de fecha 4 de abril de 2017, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes descritos en el artículo 28-1 y 28-10 ibídem. Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que contra la empresa MEPSEC LTDA de la cual el quejoso era su representante legal, se adelantaba un proceso ejecutivo por parte de FACELEC PATRIMONIO AUTÓNOMO, representada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, en el cual se cancelaron mediante trasferencia electrónica del Banco de Bogotá el día 13 de mayo de 2016, los valores correspondientes a las facturas 6268 por valor de $20.875.044.072; 6269 por valor de $18.446.244.60; y 6797 por valor de $37.352.452.40, sin que procediera el encartado a informar de esta situación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal. La falta contra la debida diligencia fue

calificada a título de culpa. De la misma manera, se le formularon cargos por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consignado en el artículo 28-8 ibídem. Lo anterior, indicó la primera instancia,

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Radicado No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO “teniendo en cuenta que había unos pagos que influían ostensiblemente en la terminación de la deuda y en consecuencia con los intereses y por ello en la remuneración que tenía derecho en hoy investigado como mandatario de la parte actora”. 5.- Audiencia de Juzgamiento: Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 8 de mayo de 2017, oportunidad en la cual el encartado alegó de conclusión señalando al respecto que su mandante FACELEC PATRIMONIO AUTÓNOMO no tenía una persona fija en Cartera que se encargara de informar sobre los pagos parciales de las obligaciones y que por consiguiente no tuvo conocimiento del pago de las facturas que fueron descritas en la querella disciplinaria. Indicó que el cobro de sus honorarios no fue injustificado ni desproporcionado, pues el mismo se ajustó a las tarifas

del Colegio Nacional de Abogados y del Ministerio de Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 15 de febrero de 2017, se sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por inobservancia a los deberes contenidos en los artículos 28-1 y 28-10 de la misma ley, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 35-1 del Estatuto del Abogado.

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Radicado No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO Inicialmente, en cuanto al cargo relacionado con el presunto cobro excesivo de honorarios, manifestó la primera instancia que no se encontraba demostrado el ingrediente subjetivo del mismo consistente en aprovecharse de la necesidad o ignorancia del cliente. A su turno, indicó el a quo que el cobro de los honorarios se encontraba ajustado al trabajo desarrollado por el disciplinado, pues inició un proceso para el cobro total de $260.472.304 de capital y $21.917.887 de intereses, en representación de FACELEC

PATRIMONIO AUTÓNOMO contra la empresa MEPSAT LTDA, del cual obtuvo algunos pagos parciales como pago a capital. Por consiguiente, absolvió al inculpado del referido cargo. Por otra parte, del análisis realizado al proceso ejecutivo radicado No. 201600063, a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se logró establecer que contra la empresa MEPSEC LTDA de la cual el quejoso era su representante legal, se adelantaba un proceso ejecutivo por parte de FACELEC PATRIMONIO AUTÓNOMO, representada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, en el cual se cancelaron mediante trasferencia electrónica del Banco de Bogotá el día 13 de mayo de 2016, los valores correspondientes a las facturas 6268 por valor de $20.875.044.072; 6269 por valor de $18.446.244.60; y 6797 por valor de $37.352.452.40, sin que el disciplinado procediera a informar de esta situación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal, resultando evidente que incurrió en la

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al tratarse de una

omisión de parte del profesional. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que era proporcional proceder a sancionarlo con censura en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo

favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.3 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”4

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 4 Ibídem

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el

Juez de Instancia.

3. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, por la comisión de la falta establecida en el numeral

4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por inobservancia a los deberes contenidos en los artículos 28-1 y 28-10 de la misma ley, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el artículo 35-1 del Estatuto del Abogado.

4. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado disciplinado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente:

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas sitúa al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen, máxime porque hace parte del deber de diligencia profesional, el mantener al juzgado de conocimiento de un asunto, puntualmente enterado de los abonos que se realizaren, impidiendo la elaboración de desbordadas liquidaciones tanto de capital como de intereses, amén de actos atentatorios contra el

patrimonio económico de la contraparte. 5.- Caso concreto.- a) Tipicidad De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 201600063, está demostrado que contra la empresa MEPSEC LTDA de la cual el quejoso era su representante legal, se adelantó un proceso ejecutivo por parte de FACELEC PATRIMONIO AUTÓNOMO, representada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, en el cual se cancelaron mediante trasferencia electrónica del Banco de Bogotá el día 13 de mayo de 2016, los valores correspondientes a las facturas 6268 por valor de $20.875.044.072; 6269 por valor de $18.446.244.60; y 6797 por valor de $37.352.452.40 sin que el disciplinado procediera a informar de esta situación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, permitiendo que el proceso siguiera su curso normal.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO Así, pues, del recuento probatorio realizado al proceso ejecutivo radicado No. 201600063, es evidente que el inculpado no reportó al juzgado los abonos recibidos del quejoso para cumplir con la deuda que sostenía la empresa

MEPSAT LTDA con EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FELCEC, y por el contrario se permitió que se continuara con la ejecución. Así las cosas, es evidente para este órgano de cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues al interior del proceso ejecutivo radicado No. 20160063, omitió reportar el pago de la deuda que realizó la empresa MEPSAT LTDA y que fue suficientemente expuesto en líneas anteriores. Lo anterior, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia, pues en aras de salvaguardar el deber de actuar con absoluta diligencia profesional, debió de manera inmediata reportar los pagos al juzgado de conocimiento una vez lo mismos fueron realizados, situación con la que también hubiere salvaguardado los intereses de su contraparte. b) De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la

función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.

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Referencia: Abogado en Consulta

Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO

Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo

28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que en el proceso ejecutivo 2016-00063 omitió reportar los abonos realizados por su contraparte, específicamente los correspondientes a las facturas 6268, 6269 y 6297, cuyos valores han sido suficientemente relacionados en este proveído, argumento que permite despachar de manera desfavorable la tesis del encartado, dirigido a indicar que en el caso objeto de examen no había tenido conocimiento de esos pagos pues precisamente al estar representando a una empresa dentro de un asunto ejecutivo era su deber profesional estar pendiente de los pagos que se hicieran a la

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO obligación para proceder a reportarlos de manera inmediata al juzgado de conocimiento. c) De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el comportamiento del inculpado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión.

Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. d) De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los

criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.

De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto objeto de examen en este proveído. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea

esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”5. 5 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 150011102000201600733-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracteric

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