CSDJ - F15001110200020160075201ADJUNTA20190214101603-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160075201ADJUNTA20190214101603-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600752 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 17 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor Ladislao Ernesto Toledo Plazas, tras considerar que la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, incursionó en falta disciplinaria durante el trámite impartido al proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual en mínima cuantía radicado bajo el No. 2013-0222, adelantado por el quejoso contra el señor Julio Ernesto Bernal Avella. 1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández, integrando Sala con el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201600752 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adujo que el proceso fue admitido el 19 de julio de 2013, tardando 24 meses para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, ante los reiterados aplazamientos propiciados y consentidas por la funcionaria, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 124 ibidem, y 121 del Código General del Proceso, donde se prevé el término de 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia contado a partir del auto admisorio.
Ante las demoras en el trámite, presentó sendas solicitudes con miras a obtener certificaciones, se realizaran requerimientos a la parte demandada frente a un trámite que le fue asignado por el despacho, entre otras, de las cuales el despacho guardó silencio. Refirió que el día 4 de mayo de 2016 se presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para averiguar por los resultados de sus peticiones, así como para verificar el estado del proceso, con resultados infructuosos para registros o fijación en estado, razón por la cual solicitó al empleado de turno el acceso al expediente. Que estando en dicho trámite, hizo presencia en el recinto la funcionaria denunciada, apoderándose del proceso y negándole su acceso al proceso, al cuestionarle la causa de tal negativa, la funcionaria le manifestó: “si a mí me provoca se lo presto y si no, no se lo presto”. Agregó que ante la actitud hostil y arbitraria de la doctora Claudia Zambrano en su contra, le solicitó respeto recibiendo como respuesta: “que si, que ella se incomodaba
con mi presencia”, manifestación que indica la prevención y discriminación de la funcionaria para con él, y de lo cual quedó registro en audio.
Finalizó diciendo: “considero que la conducta de la funcionaria descrita en los hechos presentados como sustento de ésta queja y solicitud de investigación disciplinaria, además de reñir con la ética y buen trato que como empleada está obligada a mantener, constituyen un evidente, notorio y claro incumplimiento de los deberes
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primordiales y de ordenación e instrucción que taxativa y expresamente impone a los jueces el estatuto procedimental y el régimen disciplinario vigentes, ya que dada su función de directora del proceso, dicha funcionaria debe velar y garantizar por la rápida solución del mismo, por adoptar medidas conducentes para evitar la dilación, motivar y dictar sus providencias dentro de los términos legales, asistir a las diligencias señaladas en su debida oportunidad evitando aplazamientos por motivos fútiles o baladíes y rechazando solicitudes que impliquen una dilación manifiesta, por ratificar la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados para justificar su inasistencia a las audiencias o diligencias”.
Como prueba aportó Cd contentivo de registro de audio, del altercado del 4 de mayo
de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 31 de agosto de 2016, se avocó conocimiento en primera instancia de la queja instaurada, disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra de la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, y finalmente, se solicitó informe detallado del proceso génesis de la presente y copias de las principales actuaciones. La disciplinable fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar el 27 de octubre de 2016.
VERSION LIBRE DE LA DISCIPLINABLE.
La doctora ZAMBRANO BOTIA emitió pronunciamiento respecto de los hechos, señalando que en su despacho se radicó proceso de responsabilidad civil 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones extracontractual por el abogado Geovanny Andrés Pineda Leguizamo, con fecha 5 de julio de 2013, el cual fue admitido con fecha 19 de julio de 2013, decretando a su vez las medidas cautelares solicitadas. Para los efectos, se libró oficios Nos. 1266 y 1267 para hacer efectivas dichas medidas.
Notificado el demandado, se dio contestación a la demanda, se presentó excepciones de mérito y por auto del 30 de mayo de 2014 se ordenó dar traslado a la parte actora.
Por auto del 8 de agosto de 2014 se ordenó dar por contestada las excepciones. El 11 de febrero de 2015 se dio inicio a la audiencia del artículo 438 C.P.C., alegándose por el apoderado demandado la nulidad por indebida representación del demandante en tanto en la carta de propiedad del vehículo aparecía como propietario el señor Edgar Telesforo Tapias, no el señor Ladislao Toledo. Se aplazó la audiencia para reanudarla el 18 de marzo de 2015 a las 8 am, fecha en la cual no se pudo realizar por cuanto la denunciada se encontraba incapacitada. Por auto del 17 de abril de 2015 se programó fecha para el 9 de septiembre de 2015, donde nuevamente fracasa por haberse otorgado a la titular día compensatorio. En auto 9 de octubre de 2015 se fija nueva fecha para el 23 de noviembre de aquella calenda, celebrada satisfactoriamente y llevándose hasta el decreto de pruebas, donde se comisionó al Juzgado Civil Municipal y se designó perito avaluador para determinar la cuantía de los daños ocasionados al vehículo del demandante. Posteriormente se señaló el 19 de abril de 2016 como fecha para audiencia. Que la perito designada tomó posesión del cargo el 11 de abril de 2016, quien solicitó ampliar término para rendir dictamen, y el 18 de abril el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento de la audiencia por cuanto debía viajar a la ciudad de Bogotá, para indicar finalmente que el proceso ingresó al despacho el 5 de mayo de 2016 y se encontraba pendiente para proferir el correspondiente fallo, no obstante
por auto del 31 de octubre de 2016 se declaró impedida para conocer del asunto. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, señaló que dicho juzgado en la actualidad se encuentra tramitando procesos con Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 y Código General del Proceso, superándose entre procesos civiles y penales un quantum superior a 1.200 procesos, situación que hace imposible cumplir con los términos de ley, anexando copia íntegra del expediente visible en anexos 1 y 2.
Reconoció que si bien los términos no se han cumplido, ello no ha sido producto de su negligencia, sino por el cúmulo de trabajo del despacho, pues al tratarse de un juzgado promiscuo municipal mixto no es posible cumplir términos, y donde sólo fue aplazada la audiencia en dos oportunidades por cuenta del despacho, la primera por estar incapacitada, y la segunda por compensatorio a que tuvo derecho por haber laborado en turno de disponibilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió abstenerse de continuar la acción disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa,
terminando anticipadamente la actuación. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado A-Quo redujo los puntos de la querella a la aparente inconformidad del quejoso por el trámite del proceso verbal sumario de mínima cuantía No. 2013-0222 de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por su iniciativa contra el señor Julio Ernesto Bernal Avella, proceso que según su dicho, se dilató en su desenvolvimiento procesal por las reiteradas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decisiones de aplazamiento consentidas por la funcionaria investigada quien incurrió en incumplimiento de sus deberes.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, y analizados los escritos de defensa de la investigada, consideró: “Precisado lo anterior, para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, ya que se estableció que no existió una dilación injustificada del desenvolvimiento procesal del multicitado Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, y si bien es cierto, hubo periodos en los que el trámite no fue el esperado por las partes, dicha mora obedeció al cúmulo de trabajo que se presentó por tratarse de un Juzgado Promiscuo Municipal y Mixto al cual no es
posible cumplir con los términos establecidos por la ley. Además de que el Despacho del cual es titular se encontraba tramitando procesos con Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 de 2010 y Código General del Proceso, superándose entre procesos civiles y penales una cantidad superior a 1200 situación que hace inadmisible cumplir con los lapsos legales. Sumado a lo precedente, no se llevó a cabo las audiencias programadas pero no por negligencia del Juzgado, sino que se sustenta porque en una de las audiencias aplazadas fue por enfermedad y compensatorio de la funcionaria investigada; y en otra ocasión se debe a que el apoderado de la parte demandada sostuvo que tenía que estar e Bogotá en la práctica de una cirugía que le practicarían a un familiar, allegando epicrisis y copia de los peajes pagados, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuida a la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, Juez Promiscuo Municipal de Nobsa. Esto es, la existencia de causas exógenas no atribuibles al funcionario investigado. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…)” Sic a todo lo transcrito.
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso Ladislao Toledo Plazas, solicitando la revocatoria de la decisión de
terminación anticipada, tras considerar que la funcionaria denunciada incurrió en comportamientos que quebrantan el orden disciplinario, durante el trámite del pluricitado proceso, y donde refiere, se tornó presuntamente morosa en la toma de decisiones, y permisiva frente a las solicitudes de aplazamiento elevadas en el asunto, sin realizar el menor análisis de los sustentos aportados por los petentes. Atacó el argumento del Juez A Quo cuando afirmó que la funcionaria no cumplió los términos establecidos por el cúmulo de trabajo, señalando que en el trámite de indagación preliminar no se aportaron oportunamente los medios probatorios que permitan justificar el pretextado exceso o acumulación de trabajo, el turno u orden para tomar las decisiones, y demás lineamientos establecidos por la Corte Constitucional sentencia T230 de 2013, frente al tema de la mora judicial justificada. Resaltó que la solicitud de investigación tuvo como motivación un segundo comportamiento desplegado por la funcionaria, el día 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual le negó el acceso al expediente objeto de controversia, señalándole que si le provocaba se lo prestaba, y donde declaró que su presencia la incomodaba, situación ésta que no fue objeto de análisis por cuenta del Juzgador de Instancia, pese encontrarse la prueba en audio de lo acontecido en aquel adiado.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 31 de octubre de 20172.
3. Se acreditó los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, a través de certificado No. 828172 del 2 de noviembre de 2017, donde la Secretaria de la Corporación deja constancia que la disciplinable carece de registro de antecedentes3.
4. Igualmente se dejó constancia que por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa4.
5. Por cuenta del doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Procurador Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se rindió concepto de la actuación en fecha 20 de noviembre de 20175, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto interlocutorio que dispuso la terminación anticipada de la actuación, tras considerar fue adoptada sin mediar los elementos materiales probatorios necesarios para determinar la presunta mora judicial justificada, por cuanto no se observan el inventario de procesos, las estadísticas de 2 Folio 8 cuaderno original segunda instancia.
3 Folios 10 y 11 cuaderno original segunda instancia. 4 Folio 12 cuaderno original segunda instancia. 5 Folios 15 a 18 cuaderno original de segunda instancia. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones producción del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa en el periodo comprendido entre los meses de julio de 2013 y agosto de 2016, siendo que la decisión se adoptó únicamente con base en los escritos exculpatorios de la indiciada
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 17 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, tras considerar que no cometió falta disciplinaria durante el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo
el No. 2013-0222. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos, pese no estar catalogados como sujetos procesales, es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que pongan fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 90. (…) 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que
profirió la decisión”. Subrayado propio. Por ende, al ostentar la facultad de recurrir las decisiones de archivo adoptadas al interior del proceso, y adicional a ello, que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), procede a Sala a constatar si fue oportunamente instaurado. Al respecto, se aprecia que el querellante radicó escrito de apelación en fecha 3 de abril de 2017, en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso, data del 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se dispuso la notificación por estado del auto interlocutorio que decretó la terminación anticipada del proceso. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el apelante, en los términos que para ello exige la norma, donde realizó un acucioso análisis de la decisión atacada, tal como se dejó sentado en acápites previos,
plasmando la sustentación jurídica que le motivó a discernir del criterio fijado por la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al momento de definir la terminación de la actuación.
De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CASO CONCRETO.
Tenemos que el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 17 de marzo de 2017, al considerar que existen méritos suficientes para continuar la investigación en contra de la doctora CLAUDIA ZAMBRANO BOTIA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, tras destacar mora en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual por él instaurado, contra el señor Julio Ernesto Bernal Avella, radicado bajo el No. 20130222, donde la funcionaria superó el término de un año para proferir la sentencia respectiva, y permitió la dilación del trámite con constantes órdenes de aplazamiento
sin realizar el menor análisis de los sustentos aportados por los petentes. Atacó el argumento del Juez A Quo cuando afirmó que la funcionaria no cumplió los términos establecidos por el cúmulo de trabajo, señalando que en el trámite de indagación preliminar no se aportaron oportunamente los medios probatorios que permitan justificar el pretextado exceso o acumulación de trabajo, el turno u orden para tomar las decisiones, y demás lineamientos establecidos por la Corte Constitucional sentencia T230 de 2013, frente al tema de la mora judicial justificada. Resaltó que la solicitud de investigación a su vez tuvo como motivación un segundo comportamiento desplegado por la funcionaria, el día 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual le negó el acceso al expediente objeto de controversia, señalándole que si le provocaba se lo prestaba, y donde declaró que su presencia la incomodaba, situación ésta que no fue objeto de análisis por cuenta del Juzgador de Instancia, pese encontrarse la prueba en audio de lo acontecido en aquel adiado. Igualmente el representante del Ministerio Público en segunda instancia coadyuva la revocatoria deprecada por el querellante, tras señalar que no se recaudó elemento de 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prueba alguno para respaldar la tesis absolutoria en favor de la funcionaria por una
mora judicial justificada, y donde se dio plena credibilidad al dicho de inculpada sin el menor soporte de estadísticas por ella reportadas en el periodo censurado. Considera la Sala le asiste absoluta razón tanto al querellante como al Representante del Ministerio Público, y por consiguiente anticipa que la decisión adiada 17 de marzo de 2017 será revocada, para en su lugar ordenar proseguir la acción disciplinaria. La decisión censurada se adoptó con fundamento en una aparente mora judicial justificada por la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, lo cual a la postre impidió el surtimiento ordinario de las etapas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2013-0222, en el término de ley. Sin embargo, una vez analizado el devenir del asunto, esta Corporación no encuentra soporte ninguno que permita acreditar el dicho de la Sala de Instancia, cuando afirmó que la mora se encontraba justificada, habida cuenta de la inexistencia de pruebas pertinentes para verificar tal sustentación, acorde fue manifestado por el querellante y el representante del Ministerio Público. Como bien es sabido, toda forma de responsabilidad objetiva ha sido erradicada del ordenamiento jurídico incluso del disciplinario, por consiguiente el Juez Disciplinario se encuentra en la obligación de recaudar los elementos de prueba necesarios para determinar aquellas razones que han llevado a los funcionarios judiciales a incumplir sus deberes funcionales, con miras a determinar la inexistencia de ilicitud en la conducta. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así como en materia de mora judicial, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria7 de
vieja data ha señalado: “(…) En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor JOHN ROGER LÓPEZ GARTNER, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Salta a la vista, que la prueba por excelencia para estructurar una justificación por el incumplimiento de los términos en los procesos judiciales, no es otra sino la
estadística rendida por el funcionario durante el lapso donde se le reprocha la demora, en aras de establecer el promedio mensual de procesos tramitados que impidieron el avance del censurado, así como la existencia de trámites preferentes y sumarios de naturaleza constitucional, llámese acciones de tutela, populares, de grupo, habeas 7 Providencia 5 de septiembre de 2017, proferida al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor John Roger López Gartner, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, radicado bajo el No. 110011102000201603108 00. M.P. JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corpus, entre otros, que demandan prioridad en su evacuación y a la postre desplaza la correcta culminación de un asunto ordinario.
Y siendo ello claro, no comprende esta Sala cómo el Juzgador Disciplinario de Instancia opta por declarar la inexistencia de falta disciplinaria en favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO BOTIA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Nobs
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