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CSDJ - F1500111020002016007560120180221121242-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016007560120180221121242-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No 150011102000201600756 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS CARLOS BOLÍVAR HERNÁNDEZ, contra el auto proferido el día 27 de abril de 2017 por el Magistrado JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor LUIS CARLOS BOLÍVAR HERNÁNDEZ 1, el 02 de septiembre de 2016, quien manifestó su inconformidad con el abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN por su actuar dentro de un proceso Laboral Ordinario en donde pretendía perseguir una indemnización al quejoso por un despido sin justa causa, contra el almacén SIRAMENA de Sogamoso, por los siguientes hechos: 1 Folio 1 al 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio Señaló que habiendo agotado la Conciliación ante la Oficina de Trabajo de Sogamoso el abogado investigado le exigió $2.000.000 para adelantar la correspondiente demanda Laboral. Pasados 7 meses el togado tomó la actitud de escondérsele al quejoso, es decir no contestaba sus llamadas, ni

mensajes y cuando se lo encontraba en la calle lo evadía sacándole miles de disculpas. El 02 de enero de 2016, el quejoso fue personalmente al Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, con el fin de tener información frente al proceso, en donde la Secretaria le manifiesta que ese proceso había sido rechazado por que se encontraba mal presentada la demanda y según esto se vencieron los términos para interponer la misma. Al quejoso arguyó parecerle una falta de respeto el comportamiento del togado frente al silencio del rechazo de la demanda, así como una estafa, un robo de dinero por el abandono y cinismo por no volver a atender sus llamadas. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 09 de septiembre enero de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada

la condición de abogado al doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.057.576.374 y T.P. No.189.853 así como su última dirección registrada, señaló el 26 de enero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En la fecha programada se llevó cabo el 26 de enero de 2016, asistió el abogado inculpado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, no asistió el quejoso, tampoco lo hizo el Ministerio Público, por lo cual el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Otorgándole posteriormente el uso de la palabra al abogado investigado para que este rindiera su versión libre de los hechos Acto seguido se procedió a escuchar la versión libre del abogado CAMILO 2 Folio 35 c.o. 3 Folio 9 c.o. y CD 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio ANDRÉS CAMARGO CERÓN , quien señaló no aceptar los cargos expuestos en la queja, en cuanto a los hechos denunciados en su contra por el quejoso, afirmando que se debieron tener en cuenta 3 cosas importantes con respecto al caso: PRIMERA: En cuanto al ofrecimiento de sumas de dinero como resultado del proceso, esa afirmación del quejoso es falsa puesto que el abogado señala que sólo se presentó una liquidación de lo que podría llegar a resultar.

SEGUNDO: Frente al contrato de prestación de servicios hay que aclarar que se estableció que se iban a cobrar $ 6.000.000 más los gastos procesales en que se debía incurrir. Señala el abogado que el quejoso de ese dinero canceló $2.000.000 sin pagar ningún valor adicional.

TERCERO: En diciembre de 2014 se celebró una conciliación con la compañera permanente del demandado puesto que a la fecha el dueño y representante legal del almacén había fallecido, los anteriores ofrecieron la suma de $30.000.000 para

conciliar y esa suma fue rechazada por el quejoso. por el hecho de no haber prosperado la conciliación anterior, argumenta el inculpado que el quejoso no quiso volver a pagar ninguna suma de dinero correspondiente al trámite del proceso, ni los honorarios y mucho menos aportar documentos adicionales que servían como pruebas para el proceso Laboral Ordinario. Señaló que presentó la primera demanda el 11 de febrero de 2015 sin la documentación necesaria, tomó la decisión de hacerlo para evitar posibles inconvenientes con su cliente, puesto que este es de carácter fuerte. Pero aquella fue rechazada y por esa razón empezaron los malos tratos por parte de su cliente con groserías por teléfono y en la calle. Para evitar aumentar los inconvenientes 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio presentó nuevamente la demanda el 11 de abril 2015 con el fin de que aportara los documentos necesarios, pero el quejoso manifestaba que no le iba a entregar los contratos, ni ningún documento por lo tanto nuevamente fue rechazada.

Indicó que en el contrato de prestación de servicios celebrado por él y el quejoso existía una cláusula segunda literal A que decía: obligaciones del mandante en donde se indicaba que este debía suministrarle los documentos correspondientes y/o que le hacían falta para sustentar la demanda. Rendida la versión libre del investigado CAMILO CAMARGO CERÓN el Magistrado instructor corrió traslado para el aporte y solicitud de pruebas las cuales se aportaron:

1. Copia simple del contrato No. 010 del 02 de abril de 2014

2. Copia de actas de reparto de los dos procesos que se intentaron

3. Copia simple de la colilla de envió donde se informó la presentación de la demanda El despacho se dispuso a oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso para que informara si en dicho Despacho cursó demanda Laboral siendo demandante el señor Luis Carlos Bolívar Hernández y demandado el señor Héctor Jaime Granados Teniendo en cuenta que hubo pruebas por practicar se procedió a suspender la

diligencia, y señaló para su continuación el 27 de abril de 2017. En continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 27 de abril de 2017 con la asistencia del togado, el quejoso y Ministerio Publico, el Magistrado instructor hizo un recuento de la 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio audiencia anterior y verificó la recopilación de las pruebas decretadas, señalando que en la inspección judicial practicada, se observaron que las actuaciones del togado fueron de forma diligente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, el Magistrado instructor consideró que de la documentación obrante en el proceso y de las pruebas aportadas por el investigado y el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, a la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, de la cual refulge que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria pues del análisis de las mismas se extraen elementos de juicio en tal sentido. El Seccional efectuó el siguiente análisis frente a las obligaciones5: (…)". Las obligaciones civiles nacen de la ley y de los hechos humanos en este último caso el hecho jurídico consiste en un acontecimiento capaz de generar, modificar, transmitir o extinguir un derecho subjetivo o una situación de hecho además el contrato es únicamente una de las fuentes de las obligaciones de libre celebración presidido por la buena fe y relativo en cuanto por regla general solo afecta a las partes con excepción de tercero de buena fe que se afecten sin ser intervinientes, acerca del contrato de mandato debe indicarse que es un acuerdo por medio del cual una parte denominada mandante encomienda a otra llamada mandataria la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera, negocio jurídico que tiene las siguiente características a) personal, b) consensual, ya que es suficiente el acuerdo expreso tácito sobre la gestión que se encomienda para su perfeccionamiento, c) bilateral, d) principal, e) conmutativo, como el caso de

autos cuando el mandato es remunerado y es denominado, pero, además debe constar un poder como efecto del contrato de mandato para que la gestión encomendada pueda ser desarrollada por el mandatario, si bien es cierto que el abogado está llamado a asumir la defensa en injusticia de los derechos e intereses 4 5 Folio c.o 86-106 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio de los miembros de la comunidad y a su vez le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, en

ejercicio de este noble fin se encuentra impelido a ordenar todas sus actuaciones como mandatario judicial a lograr la efectiva y eficaz satisfacción de los intereses de sus representados resalta el despacho pero los poderdantes están en la obligación de suministrar todos y cada uno de los documentos necesarios para el óptimo desenvolvimiento de las gestiones encomendadas.’’ (Sic) De lo anterior, se debe tener en cuenta para la Instancia que al investigado no se le entregó toda la documentación de conformidad con los anexos que el mismo presentó en la demanda esto permitió establecer que lo manifestado por el abogado denunciado tenía soporte en el sentido que a pesar que su contratante tenía la obligación de prestarle toda la colaboración correspondiente en cuanto a pruebas no lo hizo y que ante la insistencia de su poderdante presentó las demandas con las falencias acotadas por la carencia de los soportes documentales que debían ser entregados por el señor LUIS CARLOS BOLÍVAR

HERNÁNDEZ.

Al Seccional le llamó la atención lo indicado en el contrato de prestación de servicios personales o de mandato en donde se requiere un poder, pero sin embargo como lo anotó el investigado, el original de dicho poder se encuentra en la demanda que él presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que rechazó la demanda y que el 15 de junio de 2016, el señor LUIS CARLOS BOLÍVAR HERNÁNDEZ reclamó la demanda con sus anexos y en ella estaba el poder original; preguntándose cómo era posible que el abogado investigado con posterioridad al 15 de junio del año 2016 adelantara en

representación del quejoso una nueva demanda laboral sin tener el poder original conferido para desarrollar el respectivo mandato y sin tener la suficiente información documental para presentar la acción judicial. Señaló el Seccional de Instancia por medio de la inspección judicial que frente al poder se sustituyó según lo establecido en el artículo 69 del Código de 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso la revocatoria del poder se dio de una

manera inusual. Debido a lo anterior, la acción del poderdante de efectuar el reclamo del trámite adelantado por el abogado encartado ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sogamoso, se evidenció que entre esa documentación retirada estaba el poder original otorgado al jurista investigado, en consecuencia por esta situación de hecho el inculpado no podía dar seguimiento a su actuación como mandatario del señor BOLÍVAR HERNÁNDEZ quien se apropió del poder correspondiente y a pesar de que le quitó el mandato físicamente al abogado, desde el día 15 de junio de 2016 cuando recibió la demanda y sus anexos dentro del radicado No. 2016-0075 seguido en el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sogamoso. Indicó el a quo que el quejoso viene a presentar denuncia en contra del abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, el día 2 de septiembre de 2016 cuando físicamente le era imposible a este último desarrollar la gestión encomendada pero más aún como lo acotó el investigado no contó con los documentos o la prueba requerida para hacer una debida subsanación de las demandas o presentación de las mismas, esto es, que existen causas exógenas no atribuibles al abogado investigado por los hechos denunciados y una posible responsabilidad en su contra. Señaló que en estas circunstancias es necesario precisar que no le compete a esta jurisdicción resolver situaciones de índole económico y se dice por las siguientes razones los honorarios en un contrato conmutativo de mandato pertenecen al abogado como fruto de su trabajo en caso de no estarse de acuerdo con situaciones

contractuales de índole económico o devolución de dineros porque en el caso objeto de estudio se tiene que los documentos los tiene en su poder o los recibió el señor quejoso, pero, que los honorarios los mantiene el abogado hoy investigado y sobre este aspecto de sentido económico no es está la jurisdicción, juicio ético en donde 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio no se controvierte afectación de derechos a terceros quienes tienen las correspondientes vías ordinarias ante la Justicia Laboral y/o civil para el reclamo de

dineros o situaciones relacionadas con un contrato. Además, del contenido en justicia de la tutela se agota en la inobservancia de los deberes profesionales reiterando en consecuencia que no existe vulneración de un bien jurídico, ni de un daño o resultado naturalmente antijurídico siendo por ello extraño al derecho disciplinario el concepto de perjudicado o victima porque la afectada con la posible falta es la integridad de la profesión. Igualmente, se desvirtúa lo manifestado por el quejoso, que quedó desamparado en sus derechos y se dice ello porque contrario a lo que manifiesto el denunciante en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cursa una demanda laboral ordinaria por los mismos hechos a los que se había encomendado en un principio al disciplinable. Por todo lo anterior, el Magistrado Instructor dispuso dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor, CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que el disciplinable haya infringido la norma disciplinaria. LA APELACIÓN El Ministerio Publico presentó recurso de apelación, advirtiendo cierta negligencia en la gestión encomendada al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN pues según la historia del expediente indica que LUIS CARLOS BOLÍVAR HERNÁNDEZ contrató la gestión del abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN para hacer una reclamación en ese momento en vida de HÉCTOR JAIME GRANADOS y la reclamación de orden laboral específicamente por un despido injustificado dada su

condición de trabajador por más de 17 años al servicio de este, y lo que se observa si bien el abogado ha dado unas razones que fueron amparadas por la Sala, ya en el 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación auto interlocutorio contenido propio del auto inadmisorio de la demanda, se evidencia cierta negligencia precisamente por las razones que el juez dio para inadmitir la demanda del 14 de abril de 2016 y posteriormente rechazarla; esas razones es que se encontraron

supuestos fácticos contrarios por que no se señala fundamentos y razones de derecho, no se indicó el procedimiento, no hay estimación de la cuantía, no se hizo referencia al domicilio del demandante; luego las razones en su momento para desestimar la demanda no fue por falta de documentación de la parte pasiva, de tal manera la acción no cumplió con los requisitos formales como por ejemplo la estimación de la cuantía, el procedimiento, fundamentos y razones de derecho; siendo cargas exclusivas del abogado, por eso fue que se produjo inicialmente la inadmisión por no corregirlo, lo anterior no tiene nada que ver con las afirmaciones del investigado que se produjeron por falta de documentación sino porque eran cosas que en su momento pudo haber subsanado, por ejemplo indicar razonadamente una cuantía, indicar los fundamentos de derecho porque su cliente no tiene conocimiento ni la obligación de saber que son los fundamentos de derecho. Por lo tanto el reclamo que le hace el juez de conocimiento frente a la inadmisión es porque estaba mal confeccionada la demanda, ahí es donde está la principal falencia después vuelve y se presenta la misma al parecer es inadmitida y nuevamente rechazada, esas segundas razones de la inadmisión no las conocemos pero son las primeras las que llevan a predicar cierta negligencia o "cierta impericia" El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, frente a la decisión adoptada el 12 de abril de 2017, por el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN con fundamento en los artículos 103 de la

Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 11 República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600756 01

Referencia: Apelación auto interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 2 de marzo de 2016, conforme la faculta el inciso final del artícu

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