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CSDJ - F15001110200020160076401ADJUNTA20161006092541-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160076401ADJUNTA20161006092541-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /revoca /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201600764 01 (12703-31) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y el señor LUIS ALFREDO VERGARA MORENO, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de

petición y DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la salud, vida, de conformidad con la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, en representación de su hija

LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, en representación de su hija LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, y petición por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que pertenece a sanidad de la Policía Nacional como cotizante, por haber trabajado como agente de enfermero en uso de buen retiro teniendo como beneficiarias a su esposa y sus hijas LEIDY JOHANA y ANA KATHERIN VERGARA CAMARGO. - Indicó que su hija LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, le ha sido detectado cáncer en la tiroides, luego de haber tenido que realizar los exámenes médicos de forma particular debido a que por Sanidad Militar 1 , Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Conjuez RUBEN DARÍO SERNA SALAZAR en dos ocasiones luego de haber realizado la biopsia, no estudiaban de

forma rápida la muestra. - Señaló el actor que debido a la dilación injustificada y trámites engorrosos en el área de Sanidad de la Policía Nacional, se vio en la necesidad de acudir a un médico particular especialista en endocrinología quien le diagnosticó un quiste cancerígeno en la glándula tiroides el cual debía ser extirpado de forma inmediata, pues existía riesgo de que hiciera metástasis y a pesar de la gravedad de la patología Sanidad de la Policía Nacional se negó a practicar dicho procedimiento, aduciendo toda una serie de trámites innecesarios con la única intención de no hacer la cirugía. - Agregó el actor que debido a unos inconvenientes que tuvo con la accionada, que incluso originaron un proceso administrativo el cual fue fallado a su favor en el que se ordenó el pago de perjuicios de un diagnóstico errado en la enfermedad que padecía su hija. Por lo anterior, el pétente solicita: - “Sean tutelados los derechos fundamentales, por el respeto a la salud y vida digna a la paciente LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, quien requiere cirugía de carácter prioritario de la glándula tiroides, por presentar un quizte de origen cancerígeno de alta malignidad, según el concepto del endocrino médico tratante DR. FLOREZ, de la DRA CONTRERAS RODRÍGUEZ ZORAIDA MILENA, cirujana de cuello y el DR JUAN CARLOS ESPINEL, Cirujano Oncólogo, médico particular de la familia “ - Se ordene que la cirugía sea realizada por el doctor JUAN CARLOS

ESPINEL y que Sanidad Militar de la Policía de respuesta de los derechos de petición de fecha 18 de abril, 22 de junio y 22 de julio de 2016 conforme a lo establecido en la constitución. Allegó como prueba copia de La historia clínica y de unos derechos de petición presentados ante Sanidad de la Policía Nacional (fls. 1 a 37 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a los accionados y decretó algunas pruebas (fls. 39 y 42 c.o. 1ª instancia). 3.- En atención a las pruebas decretadas por la Sala a quo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, indicó que en dicho despacho se adelanta un proceso de Reparación Directa donde la demandante es la señorita LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, manifestando que el despacho judicial emitió sentencia el 4 de noviembre de 2015, donde se declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y actualmente se encuentra en el Tribunal para desatar el recurso de apelación. (Folio 55 y anexos 56 a 79 c.o) 4.- La Clínica Cancerológica de Boyacá presentó escrito indicando que la usuaria LEIDY JOHANNA VERGARA no ha sido valorada en dicha entidad, además dentro de sus servicios no manejan el cáncer de tiroides. (Folio 81 y anexos 82 a 84 c.o) 5.- El área de Sanidad de la Policía de Boyacá, dio respuesta a la presente acción, enviando en CD la historia clínica de la usuaria LEIDY

JOHANNA VERGARA CAMARGO e indicó que no se le ha vulnerado derecho alguno, pues en varias ocasiones se ha requerido a la accionante para que haga uso de los servicios de Salud de Sanidad de la Policía Nacional, es decir debe ser valorado por el médico general, para que realice la remisión al especialista y de acuerdo al concepto del especialista se realizará el procedimiento necesario según la disponibilidad y el nivel de atención. Frente al derecho de petición presentado por el actor señaló que mismo le fue contestado el 10 de agosto de 2016, donde le fueron indicados los protocolos establecidos para la prestación del servicio de salud, se le asignó una cita médica con el galeno JOSÉ GREGORIO MOLINA RIVERA para el 16 de septiembre de 2016, para dar inicio a los tratamientos requeridos por la paciente pero no asistió a la misma y le fueron informados los protocolos establecidos en la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015, para el reembolso del dinero gastado con citas médicas particulares. (Folio 86 a 89 y cd c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de decisión proferida el 14 de septiembre de 2016, resolvió NO TUTELAR el derecho de petición y DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la salud y vida, de conformidad con la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, en representación de su hija LEIDY

JOHANA VERGARA CAMARGO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Frente al derecho de petición indicó que el mismo fue resuelto mediante oficio S-2016-0285858/ARSAN-JEFAT 29 del 10 de agosto de 2016, en el área de sanidad de Boyacá de la Policía Nacional con lo cual no existe vulneración. Frente al derecho a la vida en conexidad con la salud, indicó la Colegiatura de instancia que realizado el correspondiente estudio frente a la vigencia, necesidad y actualidad de la señorita VERGARA CAMARGO, no hay prueba respecto del quiste que presenta en la glándula tiroides sea cancerígeno y menos aún se requiera con suma urgencia procedimiento quirúrgico para su extirpación, ya que al respecto solo se cuenta con el dicho del agente oficioso, pues los médicos especialistas pese haber sido requeridos por el despacho no comparecieron a la misma. (Folios 108 a 122 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor ORLANDO MORENO MORENO, abogado delegado de la Defensoría del Pueblo coadyuvado por el actor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, impugnaron la presente acción señalando que la petición del 22 de julio de 2016 no fue resuelta de fondo, pues en la misma se solicitaba de forma prioritaria la práctica de la cirugía. Además indicó que si se lee el documento del 10 de agosto de 2016, suscrito por el Teniente NESTOR ROGERS PUERTO VELÁSQUEZ, hace referencia al procedimiento que se debe cumplir para la consecución de un reembolso, cuando se ha acudido de manera particular a los médicos que no hacen parte de Sanidad de la Policía

Nacional y con base en los estudios médicos realizados a la paciente LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, se tiene conocimiento que la misma fue diagnosticada con CANCER DE TIROIDES, y dicha enfermedad puede avanzar y hacer metástasis en tiempos muy cortos, por tanto si se realiza todo el trámite solicitado por Sanidad de la Policía se vería afectada la salud de la señorita VERGARA CAMARGO. (Folios 137 a 139 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA como agente oficioso de su hija LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, quien actúa como beneficiaria de su señor padre el Sanidad de la Policía, considera esta Superioridad que el señor VERGARA DAZA está legitimada para actuar como agente oficioso, Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de

una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, está legitimada para presentar la tutela como agente oficioso de su hija. Test de procedibilidad 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la

presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señorita LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, quien en la Unidad Médica de Oncología el Galeno JUAN C. ESPINEL JASBON, una vez practicados los exámenes médicos a la paciente emitió siguiente concepto: (Folio 11 c.o) “Diagnostico: Nódulos tiroides Bethesda IV Concepto: Con indicación de cirugía tiroidectomía total más vaciamiento central, se explica procedimiento, posibles complicaciones y secuelas” (sfdt) Se tiene que en efecto, la paciente LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, quien es beneficiaria en Sanidad de la Policía, es decir depende económicamente de su progenitor, necesita de un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “.2 Así las cosas, y como ha sido reiterada en jurisprudencia de

esta Corporación[23], se puede apreciar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. Igualmente requieren de protección inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Ha dicho la Corte: “El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar[24].” “La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional[25].” La Corporación lo ha dicho de la siguiente manera: “Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger

de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”[26]. La jurisprudencia también ha señalado que los servicios de salud que requieran los niños, son justiciables, incluso en asuntos en los que se trate de servicios que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud (POS y POS-S).[27] En cuanto a que le corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección de los menores, la jurisprudencia ha dicho: “El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.”[28] (…) La sentencia SU-225 de 1998[34] realizó un análisis sobre la protección especial de los derechos de los niños en especial en lo que hace a la salud, estableciendo que el artículo 44 Superior dispuso: “que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa

por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”. Las sentencia T-179 de 2000, dispuso: “La atención a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye la atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado. Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano

comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” 3.3. Así las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia reseñada le corresponde al juez constitucional armonizar la intervención del Estado, los particulares y la familia y en ese trámite deberá determinar la forma como los diferentes actores participarán en el proceso de rehabilitación de los menores enfermos. En consecuencia se deberán siempre buscar los medios para que la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado.”5 Además la Corte Constitucional ha indicado que el concepto del médico tratando no vinculado a la EPS, es vinculante, lo cual se observa en la sentencia T545 de 2014 así: MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la

entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. REGLAS PARA LA VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia 5 Sentencia Corte Constitucional T 170 de 2010 i) La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; ii) Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; iv) La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALFREDO VERGARA DAZA, en representación de su hija LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y petición. El a quo en fallo de fecha 14 de septiembre de 2016, resolvió No tutelar el derecho de petición y declarar improcedente el derecho a la salud y a

la vida al considerar que no había evidencia de la vulneración. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la señorita LEIDY JOHANA VERGARA CAMARGO, pues debido a que no recibió atención oportuna por parte de Sanidad de la Policía, le fueron tomados de forma particular unos exámenes donde le fue diagnosticado CANCER DE TIROIDES por su médico tratante, por lo cual necesita se le practique una cirugía y Sanidad de la Policía, se remite simplemente a informar cuales son los protocolos, indicando que debe solicitar una cita con el médico general, luego que le autoricen la cita con el especialista, para que este analice si le debe practicar exámenes y de tal forma ir asistiendo a los servicios de salud, lo anterior teniendo ya un concepto de un médico especialista el cual puede ser valorado. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, de una joven dependiente de su padre a la que se le ha diagnosticado cáncer y se le debe practicar una cirugía de tiroides, diagnóstico éste dado por un médico particular. Sanidad de la Policía, al dar respuesta a la presente acción indica que no se le ha negado el derecho a la salud a la joven beneficiaria, simplemente que se deben atender ciertos trámites, como la visita al médico general, el especialista, autorización de exámenes y de tal forma será atendida. El actor dentro del escrito de tutela, manifestó que se había visto obligado a realizar la biopsia de forma particular debido a que en una primera

oportunidad una vez realizado el examen se dirigió a la Clínica de la Policía de Tunja, para que le dieran la orden del estudio patológico, siendo atendido por la doctora SILVIA GÓMEZ, quien le dijo que volviera en ocho días, con lo cual se dañaría la muestra, lo tuvieron todo el día de un lado a otro hasta que la muestra fue dejada más de ocho horas, perdiéndose la mismas, es por lo anterior que una vez tomada de nuevo la biopsia debió pagar el examen de forma particula

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