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CSDJ - F15001110200020160082901ADJUNTA20181025120441-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160082901ADJUNTA20181025120441-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio CONFIRMAR / Hecho no existió Evidencia la Sala que las afirmaciones denunciadas no existieron por cuanto del contenido de la sesión del 31 de agosto de 2016, audiencia de juicio oral, el quejoso no asistió a la misma, por lo cual el funcionario judicial no tuvo interacción con este, ni tampoco lanzó ningún juicio en contra del denunciante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201600829-01 (16194-36) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de Julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se resolvió la terminación de la investigación de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por queja disciplinaria presentada por el señor José Agustín Sotaquirá Pérez, el 30 de Septiembre de 2016, en contra del doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso, al asegurar que el funcionario judicial le ha propinado maltratos verbales durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada el 31 de Agosto de 2016, en presencia de su defensora pública al asegurar haberle hecho afirmaciones de: “que yo era un delincuente y que me estaba escondiendo de las notificaciones y citaciones que emanaban de su despacho que el iba a tomar represarías en mí contra como quien señaló que en razón a esa situación yo ya estaba condenado que a fin al cabo era un delincuente (…)”, con lo cual lo hizo sentir mal con sus insultos, considerando que estaba abusando de su calidad de juez, con lo cual, por su avanzada edad -70 años-, merecía respeto, además que le ocasionó complicaciones en su salud. Agregó que como testigos de lo sucedido estaban su defensora y la secretaria del juzgado, la investigadora del CTI, y el doctor Gabriel 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA Sala Dual con el Dr. JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ.

Peña Baracaldo, deprecando la iniciación de la investigación disciplinaria respectiva (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 4 de Diciembre de 2016, el Magistrado Instructor, Juan Carlos Cabana Fonseca, ordenó abrir indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas (fl. 46 c.o.). 3.- En comunicación del 13 de Febrero de 2017, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, informó al despacho sobre el proceso penal identificado con el radicado No.

157596000222201100067, por el delito de fraude a resolución judicial y explotación ilícita de yacimiento minero y otros, materiales, seguido contra el señor José Agustín Sotaquira Pérez, recibidas por reparto el 19 de Julio de 2013, relacionado las actuaciones surtidas al interior del mismo. Destacó en su informe la instauración de una acción de tutela contra el Juzgado. Indicó el escrito del Juzgado que dentro del acontecer procesal, el quejoso tuvo cambio de apoderado judicial, se negó una petición de nulidad la cual fue confirmada en segunda instancia, encontrándose en etapa de juicio oral el asunto de autos, el abogado del quejoso doctor Gabriel Peña Baracaldo, remitió memorial en la actuación sin haber acudido a la diligencia programada para el 31 de Agosto de 2016, sin embargo el despacho hizo lectura del mismo ordenando compulsar copias a esta Jurisdicción Disciplinaria, lo que generó que fuera recusado el funcionario encartado estando en trámite ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Allegó copia del acta de la audiencia de juicio oral del 31 de Agosto de 2016, con el medio magnético respectivo (fl. 10 – 16 c.o. y Cd). 4.- En escrito de defensa del 24 de Mayo de 2017, el doctor José Herrera Rodríguez, indicó sobre los hechos objeto de investigación que no resultaban ser ciertas las afirmaciones del quejoso, por cuanto de lo contenido en el audio de la diligencia celebrada en el asunto penal de autos el 31 de Agosto de 2016, se podía constatar que solamente acudió a esa sesión el señor fiscal, pese a haber sido notificadas las

partes, destacando que ante las actuaciones dilatorias del doctor Gabriel Peña dispuso compulsarle copias para ser investigado con el ánimo de buscar la prescripción de la acción penal, por lo cual procedió a dejar las constancias respectivas en la audiencia. Destacó que siempre le imprimía un gran empeño a todos los asuntos a su cargo para cumplir con los términos legales establecidos para cada juicio, o por lo menor dentro de un plazo razonado, cosa que ha intentado en el proceso de marras en el cual se avocó conocimiento del asunto el 22 de Julio de 2013, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 3 de Septiembre de 2013, pero no se realiza la audiencia preparatoria por petición de la defensa bajo el pretexto de que el quejoso no le prestaba atención a la defensora pública, volviéndose a elevar nueva petición por lo cual pase fijó para el 13 de Febrero de 2014 la diligencia, momento en el que ya ejercía como titular del Juzgado, habiéndose posesionado el 16 de Diciembre de 2013. Agregó el encartado, que para la última data la defensora no compareció, por lo cual fue reprogramada la diligencia, encontrando que pese a esto y una vez superado, señaló en varias oportunidades fecha para para iniciar el juicio oral, pero el señor Sotaquira se ha reusado a comparecer, alegando varias justificaciones, pese a su actitud interpuso acción de tutela contra su despacho por vulneración a sus derechos fundamentales la cual le correspondió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado No. 2014005900, siendo negado el amparo deprecado. Indicó que luego de

esto, continuaron las suspensiones de las sesiones programadas por inasistencia del sindicado, hasta el 19 de Mayo de 2015, data en la que se contó con la participación de la defensa del quejoso, sin embargo esta presentó una solicitud de nulidad, siendo negada por su despacho contra la que se presentó recurso de apelación, siendo resuelto por su superior funcional confirmando la negativa el 14 de Abril de 2016. Manifestó que en relación con lo presuntamente denunciado en la diligencia del 31 de Agosto de 2016, todo podía ser corroborado con lo decidido por su despacho en el audio de la sesión, a la cual el quejoso ni su apoderado concurrieron, pero se podía evidenciar todo el acontecer procesal del proceso penal, sin que esto pueda ser considerado como un insulto o amenaza, sino al cumplimiento de sus deberes funcionales para impulsar el proceso sin haber hecho ninguna aseveración o calificativo en contra del quejoso (fl. 23 – 44 c.o.) 5.- El Juzgado Tercero Municipal de Sogamoso, en comunicación del 29 de Junio de 2017, devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado mediante el cual se recepcionaron los siguientes testimonios (fl. 45 – 56 c.o. y Cd): 5.1.- Señora Rubiela Ortiz Ortiz. Se identificó como la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desde Abril de 2001 hasta la fecha, sobre el investigado señaló que estuvo hasta el Octubre de 2016. Indicó sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria que el trato del encartado siempre fue cordial y normal,

pero en cuanto al quejoso este siempre trató de dilatar el proceso. Sobre la audiencia celebrada el 31 de Agosto de 2016 manifestó que el encartado nunca hablaba con las partes fuera de las diligencias, para lo cual se debe escuchar el audio de la misma. 5.2.- Señora Yeny Rocío Cabrera Suárez. Se identificó como escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito desde el 1 de octubre de 2004, encontrando que el trato del encartado con los usuarios es normal. Frente a la diligencia celebrada por el despacho y objeto de investigación no le consta lo ocurrido allí por cuanto no asistió a la misma. 5.3.- Señora María Griselda Alarcón Guevara. Se identificó como oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito desde el 13 de enero de 2016 laborando con el investigado hasta Octubre de 2016. Señaló que en cuanto al trato a los usuarios, el Juez era cumplidor de su deber dándoles un trato normal, sin recordar alguna situación especial con el quejoso pues las audiencias eran gestionadas por varias empleadas por turnos, debiendo estar grabada la misma para constatar lo sucedido en ella. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en proveído del 31 de Julio de 2018, resolvió la terminación la investigación de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Encontró el a quo que del material probatorio obrante en el plenario,

en especial de las declaraciones de las empleadas del Juzgado, así como del contenido de la audiencia del 31 de Agosto de 2016, el funcionario investigado en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, efectivamente instaló la diligencia programada de juicio oral dentro del proceso penal No. 157596000222201100067, CUR No. 15759310900220130061, adelantado contra el señor José Agustín Sotaquira Pérez por el delito de fraude a resolución judicial y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en la cual dejó constancia de la inasistencia de este, por lo cual el denunciado “en esa audiencia no pudo haber hecho las aseveraciones manifestadas por el quejoso, por cuanto el mismo no asistió a la misma”. Igualmente constató el Fallador de Instancia que del audio de la sesión no se evidenciaba que el juez disciplinable haya hecho manifestaciones displicentes o injuriosas hacia el quejoso, indicando solamente que el señor Sotaquira y su defensor no concurrieron a la sesión pese haber sido citados y notificados de la audiencia de juicio oral, habiendo sido el quejoso renuente a recibir dichas comunicaciones entre otras actuaciones dirigidas a dilatar el normal desarrollo del proceso, ordenando compulsa de copias para investigar al abogado Gabriel Peña Baracaldo por tales hechos, contexto probatorio con el cual encontró que el disciplinable no había quebrantado su deber funcional actuando por el contrario, en estricto cumplimiento de su deber en el cabal desarrollo del procedimiento en el asunto a su cargo, sin advertir la existencia de malos tratos hacia el

quejoso, concluyendo que la actuación disciplinaria debía terminarse en favor del funcionario judicial de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fl. 62 – 73 c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 9 de Agosto de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que debía proseguirse la actuación en tanto sus afirmaciones eran ciertas, concretando que todo había obedecido a la acción de tutela que instauró en contra del juzgado, en procura de la defensa de sus garantías procesales vulneradas, pues como vivía en Aquitania no podía asistir a todas las diligencias, para ello estaba su abogado, sin embargo tanto el juez como sus empleados eran groseros con ellos, reiterando los malos tratos recibidos en la diligencia del 31 de Agosto de 2016, reprochando que esas actuaciones sean “premiadas” con la terminación de la investigación, sin tenerse a consideración que era una persona de la tercera edad y que el denunciado lo trató como un delincuente suponiendo actuaciones dilatorias en el proceso penal (fl. 77 - 79 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de Septiembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se solicitó algunas pruebas (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 18 de Septiembre de 2018, la agente del Ministerio Público, se notificó del auto (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación arrimó al plenario

certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 20 de Septiembre de 2018, donde consta que no aparece registrado sanción alguna en su contra. Al igual, mediante certificación de fecha 21 de Septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otros procesos por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 9 - 10 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. – Del Recurso de apelación Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 31 de Julio de 2018, siendo notificada por Estado No. 28 el 10 de Agosto de 2018, por lo cual el recurso de apelación radicado por el quejoso el 9 de Agosto de 2018, fue instaurado dentro del término establecido en el anunciado artículo 111 de la Ley 734 de 2002. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el

fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Se tiene como argumento central del recurrente su deseo de que se continúe con la investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por hecho ocurridos dentro del proceso penal seguido contra el quejoso dentro del radicado No. 157596000222201100067, por el delito de fraude a resolución judicial y explotación ilícita de yacimiento minero y otros, materiales, en el cual al momento de celebrarse la audiencia del 31 de Agosto de 2016, según el dicho del quejoso, el encartado lo maltrató verbalmente tratándolo de “delincuente” y acusándolo de esconder las notificaciones de las diligencias. Señaló el apelante que todo había obedecido a la acción de tutela que instauró en contra del juzgado, en procura de la defensa de sus garantías procesales vulneradas, pues como vivía en Aquitania no podía asistir a todas las diligencias, para ello estaba su abogado, sin

embargo tanto el juez como sus empleados eran groseros con ellos, reiterando los malos tratos recibidos en la diligencia del 31 de Agosto de 2016, reprochando que esas actuaciones sean “premiadas” con la terminación de la investigación, sin tenerse a consideración que era una persona de la tercera edad y que el denunciado lo trató como un delincuente suponiendo actuaciones dilatorias en el proceso penal. Sobre el argumento de la alzada, observa la Sala que la misma no cuenta con elementos de juicio, jurídicos y probatorios que logren desvirtuar el caudal probatorio recaudado en sede de instancia, pues en primer término de lo manifestado por las empleadas del Juzgado, la señoras Rubiela Ortiz Ortiz, Yeny Rocío Cabrera Suárez y María Griselda Alarcón Guevara (fl. 45 – 56 c.o. y Cd), fueron coincidentes en señalar que el trato en general del funcionario judicial investigado era normal con los usuarios, y que incluso éste no dialogaba con las partes fuera de las diligencias haciéndolo todo en sesiones convocadas, situación que cobra acierto al ser contratado con el contenido del audio de la audiencia alegada por el quejoso en la que recibió los presuntos malos tratos. Ahora bien, del contenido de la referida diligencia del 31 de Agosto de 2016, observa esta Corporación que en primer lugar, el señor Sotaquira Pérez incurre en una aseveración alejada de la realidad, en tanto se tiene que el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, abrió la misma

dejando constancia de los asistentes, contando solamente con la concurrencia del Fiscal, doctor Eduardo de Jesús Guzmán Díaz, pero no del quejoso y su defensor de confianza, destacando el funcionario judicial que el señor Sotaquira había sido conminado para que concurriera a esa diligencia, con el fin de evacuar el juicio programado, advirtiéndosele además, que pese a la citación de su apoderado, él debía concurrir a la misma, medida que fueron tomadas ante la reiterada incomparecencia del sujeto procesal y de la actitud renuente de no recibir las citaciones del juzgado, ejecutando maniobras “torticeras” orientadas a dilatar la investigación. De otra parte, encuentra la Sala como segundo aspecto, que el encartado bajo la anterior introducción procedió en la misma diligencia a presentar un recuento procesal de lo acontecido en el sumario de autos, dándole a conocer del escrito presentado por la defensa de confianza del quejoso al Fiscal, dirigido a que se suspendiera la diligencia para conocer de los elementos probatorios que soportaban el escrito de acusación presentado, a lo cual el fiscal manifestó no conocer de tal petición, circunstancia que obligó al titular del despacho a reprogramar la audiencia ante la necesidad de que el acusado concurriera con su abogado, además dispuso la compulsa de copias contra el abogado de confianza, doctor Gabriel Peña para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procediera con la investigación respectiva, fijando nueva fecha para la realización de la audiencia. Bajo el anterior panorama en el cual se desarrolló la sesión del 31 de Agosto de 2016 por parte del funcionario denunciado, esta Corporación

no encuentra ninguna actuación irregular, indecorosa, o aseveración mal intencionada o irrespetuosa del titular del juzgado en contra del señor Sotaquira Pérez, por el contrario se dejó en evidencia la actuación de este y su defensor de confianza en la renuencia en asistir a la sesión programadas por el encartado, lo que generó finalmente que fundamentara su decisión de compulsarle copias para ser investigado el doctor Gabriel Peña apoderado del quejoso en el proceso de autos, con lo cual no se evidencia que el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, hubiese actuado de forma contraria a derecho, ni que tampoco hubiese propinado aseveraciones mal intencionada o irrespetuosas en contra del quejoso, pues como se constató en aquella oportunidad procesal el señor Sotaquira Pérez no concurrió a la diligencia anunciada en su escrito de queja. Por lo anterior, se tiene que la decisión objeto de reproche en sede de apelación debe ser confirmada, ante la ausencia o inexistencia del hecho denunciado por el señor José Agustín Sotaquira, agregándose además, que la misma obedeció al análisis serio y ponderado de los medios probatorios arrimados al plenario con lo cual se cumplió con lo normado en el artículo 96 para adoptar la decisión del 31 de Julio de 2018, disposición que señala: “ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.”

En suma, concluye esta Corporación que resulta imperativo CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de Julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual resolvió la terminación la investigación de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo normado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, ante la inexistencia del hecho denunciado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de Julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual resolvió la terminación la investigación de adelantar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo normado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los

artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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