CSDJ - F15001110200020160085701ADJUNTA20190513113653-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160085701ADJUNTA20190513113653-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 150011102000201600857 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinable contra la decisión1 dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑÁN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de Culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 15001110200020160085701
Asunto: Abogado en apelación Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada por FERNANDO QUIROGA JUNCO, el 7 de octubre de 20162, alegando que la abogada LIZBETH
MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, en el proceso ejecutivo No. 2015-00436-00 que promovió en su contra como apoderada del señor LUIS ALBERTO SOSA, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, no reportó oportunamente la totalidad del pago realizado, toda vez que llego a un acuerdo con el quejoso en el cual el día 19 de octubre de 2015, la togada recibe la suma de $10.000.000, y esta se compromete a realizar el trámite necesario ante el Juzgado con el fin de solicitar la suspensión del proceso, contrario a lo pactado la profesional del derecho, inverso a ello no informó el abono realizado por el señor QUIROGA JUNCO. ACTUACION PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, constatándose en el certificado No. 3051273, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 40046193, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 255802, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 18 de octubre de 20164, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la togada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folio 1-4 c. o. 3 Folio 66 c. o. 4 Folios 68 - 69 c. o.
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Radicado N° 15001110200020160085701
Asunto: Abogado en apelación Provisional se realizó durante los días 9 de noviembre de 20165, y 14 de febrero de
20186 Ratificación Ampliación de la Queja.- En audiencia del 9 de noviembre de 2016, la cual conto con la asistencia del quejoso y la investigada, el señor FERNANDO QUIROGA JUNCO, señala que el 19 de octubre de 2015, realizó un acuerdo de pago con el señor LUIS ALBERTO SOSA y la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, donde el quejoso se comprometió a cancelar la suma de $10.000.000, la cual fue entregada el mismo día, sin embargo la togada no reportó al Juzgado el pago parcial e insistía en rematar el bien cobijado con las medidas cautelares, además que la disciplinable nunca le solicito que debía firmar documento alguno para radicarlo en el juzgado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 9 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia de la disciplinable, y el quejoso. Se escuchó a la investigada en versión libre, quien señaló que el acuerdo a que hace referencia el quejoso se da en los siguientes términos, entre el uno de los demandados FERNANDO QUIROGA JUNCO (quejoso) y ALBERTO SOSA, la
deuda se limitó a la suma de $40.000.000, el primer pago se hizo el día 19 de octubre de 2015, manifestó la togada que el quejoso le entregó el dinero pero que cuando ella lo conto faltaban $100.000 para completar los $10.000.000 y que ese dinero faltante tuvo que reponerlo ella, que el siguiente pago era por la suma de $20.000.000 que debía hacerlo el día 19 de agosto de 2016, y los $10.000.000 restantes el día 19 de abril de 2017. 5 Folios 73-82 c. o. 6 Folios 103 a 111.
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Radicado N° 15001110200020160085701
Asunto: Abogado en apelación Por otra parte afirmó que ella se comprometió a realizar el trámite pertinente ante el Juzgado para solicitar la suspensión pero con la salvedad que la solicitud debía ser suscrita por las partes, y que después de la notificación por aviso empezaría a correr la suspensión, pero que ella no podía dejar el proceso sin notificación por dicha razón allegó los oficios al Juzgado.
Afirmó que el 28 de julio de 2016 el Juzgado ordenó seguir con la ejecución de la sentencia, se liquidaron costas, y que para el día de la versión libre aún no se había liquidado el crédito donde debía presentar la liquidación y reportar los $10.000.000 entregados para que fueran abonados, además que en el acuerdo se manifestó que
si se incumplía el 19 de agosto con la entrega la suma mencionada se abonaría a los intereses que se hubieren causado a esa fecha, de otra parte que se había comprometido a presentar la solicitud de suspensión siempre y cuando la otra demandada también firmara, lo cual no ocurrió. Calificación Provisional.- El Magistrado instructor procedió a formular cargos contra la investigada por desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 4 ibídem, endilgada a título de culpa. Se le atribuyó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, en razón a que la jurista promovió demanda ejecutiva singular No. 2015-00436-00, contra el quejoso ante el juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, omitió el reporte de pago, pues el quejoso había realizado un abono por $10.000.000, el cual la disciplinable no informó al Juzgado.
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Radicado N° 15001110200020160085701
Asunto: Abogado en apelación Audiencia de Juzgamiento.- El 26 de noviembre de 20187 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada, y el quejoso.
Se escuchó a la disciplinada en alegatos de conclusión, quien refirió que solicitaba la absolución ya que jamás incumplió con sus deberes profesionales y siempre actuó con lealtad procesal respecto a la gestión que le encomendó su cliente LUIS ALBERTO SOSA, en tal virtud adelantó el proceso contra el hoy quejoso. De otro lado manifestó que en el proceso se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares respecto al porcentaje del 25% de tres bienes de propiedad de la otra demandada que es la cónyuge del quejoso, además que se realizaron las diligencias pertinentes para la notificación de los demandados y en virtud de las mismas el quejoso le solicitó se reunieran a fin de transar la obligación. Manifiesta que se reunió con su cliente y el quejoso y realizo un acuerdo de pago para poder dar por terminado el proceso y en el mismo se estipuló que se transaba la totalidad de la obligación en la suma de $40.000.000, los que se cancelarían el 19 de octubre de 2015 día de la firma del acuerdo una suma de $10.000.000, que la togada recibió, el 19 de agosto de 2016 $20.000.000, lo cual incumplió y que se debía pedir la suspensión del ejecutivo durante el termino de vigencia del acuerdo ya que se hacía necesario que los demandados FERNANDO QUIROGA JUNCO y BLANCA LILIA MORENO, cancelaran lo que se había acordado, por otro lado estos debían firmar el documento de suspensión del ejecutivo y a pesar que los requirió nunca aparecieron. 7 Acta vista a folios 161 – 165 y cd folio 160 c. o.
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Asunto: Abogado en apelación De otro lado dice que el señor QUIROGA JUNCO y su cónyuge actuaron de forma negligente en el ejecutivo seguido en su contra ya que no efectuaron actuación alguna en defensa de sus intereses hasta cuando se dictó sentencia de seguir con la ejecución interpuso acción de tutela contra el juzgado de conocimiento la cual fue adversa.
Además adujó que en el acuerdo se indicó que el incumplimiento de lo allí pactado acarrearía como consecuencia que no se tuviera en cuenta el mismo, por lo que se continuaría con el trámite de la ejecución y los pagos serian imputados a los intereses tal como sucedió y como se desprendía de la liquidación que aprobó el juzgado, que jamás se apodero del dinero pues la suma fue recibida por su poderdante quien suscribió un recibo que lo corrobora. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá sancionó con SUSPENSIÓN de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Presupuesto Fáctico
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Asunto: Abogado en apelación Coligió la Sala A quo que se le reprochaba a la investigada por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, incurrió en el comportamiento que amerito su llamado a juicio ético, porque en su desempeño profesional se observó que no reportó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, los abonos que recibió por valor de $10.000.000, del demandado FERNANDO QUIROGA JUNCO, dentro del proceso ejecutivo número 2015-00436, transcurriendo cerca de dos años para que informara al despacho.
Además de acuerdo con el conjunto probatorio aportado al plenario la enjuiciada no reportó oportunamente el multicitado abono que recibió del quejoso, no obstante que estaba obligada a motu proprio a informar al despacho multicitado. Consideró la Sala de instancia que ante la comisión de la conducta a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, consideró justo y proporcionado imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
APELACIÓN La disciplinada en término presenta recurso de apelación así:
1. Aduce que no está de acuerdo del análisis que hace el fallador pues en la situación fáctica del fallo se determina que transcurrieron cerca de dos años para informar al Juzgado, pero no se analizó que la oportunidad procesal según el artículo 446 del C.G.P.; es cuando se liquida el crédito.
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Asunto: Abogado en apelación
2. Por otra parte que en la parte motiva del fallo no se precisa el verbo rector al cual acude para sancionar, pues en el acápite de la tipicidad se fundamenta en el verbo rector retardar, sin embargo en la parte resolutiva se sanciona indicando la omisión en el reporte, lo cual no determina la actuación en la que incurrió.
3. Por otro lado manifestó que a lo largo del fallo se refiere a otra abogada Dra.
MARIA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, lo que implicó que no se identificó de manera clara a quien se está investigando, lo que hace que el fallo se encuentre viciado.
4. Por otra parte adujo “que se incurre en antijuridicidad cuando con el comportamiento del abogado afecte sin justificación los deberes que debe observar ya que lo que se reprocha es el actuar profesional y la no protección de bienes jurídicos”. Sic8
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de diciembre 14 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 8 Folio 187 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Asunto: Abogado en apelación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
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Asunto: Abogado en apelación tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de la falta disciplinaria La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.”
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Asunto: Abogado en apelación Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
El caso en concreto En el sub examine, el Seccional de instancia encontró que la togada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, porque en su desempeño profesional se observó que no reportó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, los abonos que recibió por valor de $10.000.000, del demandado FERNANDO QUIROGA JUNCO, dentro del proceso ejecutivo número 2015-00436, transcurriendo más de dos años para que informara al despacho. Igualmente, la conducta de la abogada no se justificó por el incumplimiento del acuerdo celebrado con el quejoso, pues tal como se advirtió del examen del plenario, el inconforme abonó a la parte acreedora, sin que fueran reportado ese pago de manera oportuna al juzgado, es decir, al momento de recibirse dicho
dinero.
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Asunto: Abogado en apelación Ahora bien en su escrito de apelación aduce que no está de acuerdo con el análisis que hace el fallador pues en la situación fáctica del fallo se determinó que transcurrieron cerca de dos años para informar al Juzgado, pero no se analizó que la oportunidad procesal según el artículo 446 del C.G.P.; es cuando se liquida el crédito.
De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que están inexorablemente obligados a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al no reportar de manera oportuna los abonos realizados por el deudor, La abogada presentó liquidación del crédito el 8 de marzo de 20179, donde incluye el abono de $10.000.000 realizado por el quejoso desde el 19 de octubre de 2015, es decir dos años y siete meses después de recibir dicha suma dineraria
(Subrayado y negrilla fuera de texto). De otro lado manifestó que en la parte motiva del fallo no se precisa el verbo rector al cual acude para sancionar, pues en el acápite de la tipicidad se fundamenta en retardar, sin embargo en la parte resolutiva se sanciona indicando la omisión en el reporte, lo cual no determina la actuación en la que incurrió. Como lo expresó la apelante en el acápite de la tipicidad, el A-quo, encuadró la falta cometida por la abogada en el no reporte del dinero abonado en tiempo, pero en el 9 Folios 129 – 131 c. anexo No. 1
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Asunto: Abogado en apelación resuelve (o parte resolutiva) en ningún momento se hace alusión a lo manifestado por la disciplinada pues se limitó a mencionar únicamente los artículos violados por la misma, por lo tanto no está llamado a prosperar su inconformismo.
Adujó la impugnante que se incurre en antijuridicidad cuando con el comportamiento del abogado afecte sin justificación los deberes que debe observar y que la togada no retirado ni omitió reportar a ninguna de la partes el abono realizado a la obligación, al reportarlo en la liquidación del crédito. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios
específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y
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Asunto: Abogado en apelación perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los
profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Es evidente, que la investigada, retardó en informar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, el abono que efectuó el deudor hoy quejoso. Además de lo expuesto en precedencia, en el presente proceso, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad.
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Asunto: Abogado en apelación En cuanto a que a lo largo del fallo se refiere a otra abogada Dra. MARIA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, lo que implica que no se identificó de manera clara
a quien se está investigando, lo que hace que el fallo se encuentre viciado. Esta Sala ha revisado minuciosamente no solo el fallo sino el expediente en conjunto y encuentra que desde un comienzo del proceso disciplinario el seccional de instancia verificó la identidad e individualización de la disciplinable tanto así que reposa a folio 66 el certificado No. 305127, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde da cuenta que la togada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN se identificó civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 40046193, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 255802, de igual forma se constata que se le notificó tanto así que la disciplinable concurrió al proceso disciplinario, si bien es cierto que a folio 173 se menciona por una sola vez a MARIA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO, como disciplinable, esto se debe a que se presentó un error de escritura o lapsus cálami, que en nada invalidaba lo actuado máxime cuando en la parte resolutiva del fallo se identifica civil y profesionalmente. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑAN, atendiéndose que se le exigía diligencia en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a ella impuesta en la sentencia apelada cumple con los
criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con
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Asunto: Abogado en apelación absoluta diligencia en sus encargos profesionales y reportar oportunamente los abonos efectuados por el deudor.
Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta a la abogada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”10. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de apelación pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo formulado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un
profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con debida diligencia, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, habrá de ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 10 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 15001110200020160085701
Asunto: Abogado en apelación PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá sancionó con SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LIZBETH MARINA VELOZA ESTUPIÑÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40046193, y Tarjeta Profesiona
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