CSDJ - F15001110200020160087401ADJUNTA20170113093521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160087401ADJUNTA20170113093521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201600874 01 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha
Accionante: VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, por medio de la cual rechazó por IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por
VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. 1 Conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JUAN PABLO
SILVA PRADA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor AMAYA CARVAJAL, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, petición y debido proceso,
presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta el actor, que prestó servicio militar obligatorio en el año 2007, adscrito al Batallón “Cacique Tudama” con sede en la ciudad de Tunja, Boyacá. Que el día 11 de mayo del mismo año, se le impartió la orden de ingresar como auxiliar de tapas de impactos en desarrollo de un polígono durante la primera fase de instrucción, no encontrándose con la debida protección reglamentaria para ese tipo de actividades, razón por la cual al terminar el polígono salió con un dolor muy fuerte en el odio, sin que se le prestara en su momento la atención médica. Indica, que al día siguiente de dicha actividad, al levantarse encontró sangre en su almohada proveniente de su oído izquierdo, informando de inmediata a su superior cabo VELÁSQUEZ, quien me remitió a Sanidad, lugar donde le aplicaron una inyección de dipirona; sin embargo, omitió informar lo sucedido al Comando del Batallón de ASPC “Cacique Tundama”, razón por la cual no le fue elaborado el respectivo informe administrativo por lesión. Posteriormente, afirma, que aun estando como soldado regular, habiendo iniciado el proceso de selección para la carrera castrense como Suboficial, al momento de la valoración médica fue descartado por encontrarse su tímpano perforado; procediendo a solicitar el respectivo informativo administrativo por lesión, el cual fue otorgado, confirmando que el daño a su salud se dio en servicio activo. Luego, señaló, que fue sometido a intervención quirúrgica
denominada Tímpano plastia tipo (1) oído izquierdo, pese a ello, no se ha logrado su recuperación, por el contrario viene sufriendo una disminución acelerada de su audición, que ya afecta el otro oído. En atención a su estado de salud, elevó derecho de petición el 13 de abril de 2016, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la activación de sus servicios médicos y la fijación de fecha para realizar junta médico laboral y las respectivas copias del expediente médico laboral. Aduce el actor, que mediante oficio No. 20168450507421 del 27 de abril de 20016, la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército negó sus peticiones con fundamento en la prescripción y abandono de tratamiento y omitió la entrega de la documentación requerida. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la tutela, se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a la Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad militar que se precise la fecha para Junta Médico Laboral, se active su servicio de salud y se le entregue copia de su historia médico laboral. (fls. 1 a 12)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 12 de octubre del 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL y DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronuncien
sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 25 a 26). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 27 a 36). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 48 a 53) representada por su Director (E.), Coronel GELVER AUGUSTO DUARTE SANDOVAL, manifestó, que al actor no se le ha vulnerado derecho alguno, en virtud de lo cual solicita se declare improcedente la presente tutela. Precisa, respecto al derecho de petición ejercido por el señor AMAYA CARVAJAL, el 13 de abril de 2016, que fue atendido mediante oficio No. 20168450507421 del 27 de abril hogaño, con número de guía RN565369650CO y que fue entregado en la dirección escrita por el petente – Cra 12 No. 18-83 Edificio Señorial Oficina 307 Y 308 de Tunja-; respuesta que fue negativa, pues la activación de los servicios médicos y la realización de la junta médico laboral y a los términos fijados por los artículos 35 y 47 literal B del Decreto 1796 del 2000 se encuentran vencidos. En este caso, resalta, que el accionante fue retirado de la Fuerza Militar mediante acta de evacuación No. 393 del 24 de enero de 2009. De otra parte, sostiene, que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral –SIMLse observa que a raíz del desacuartelamiento y la novedad presentada por el actor, se tramitó la ficha médica la cual fue calificada el 18
de mayo de 2009 por las especialidades de Oftalmología y Otorrinolaringología; así mismo, se expidieron las órdenes de concepto por las especialidades precitadas, para que fueran tramitadas por el accionante en el establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio. De otra parte, señaló, que el señor VÍCTOR ALFONSO AMAYA, tenía un año para tramitar la Junta Médica, contados a partir de la calificación de la ficha médica de retiro – 18 de mayo de 2009dejando vencer dicho término, el cual se encuentra regulado en las normas antes enunciadas. Batallón ASPC No. 1 “Cacique Tundama” (fls. 81 a 82) Por intermedio del Comandante del referido Batallón, Teniente Coronel JHON FREEY GUALTEROS CARMONA, manifiesta que, revisados los archivos de gestión del área de atención al usuario, no reposa petición de activación de servicios ni solicitud de junta médica por parte del accionante. De igual forma indica, que los trámites antes señalados, deben solicitarse directamente ante la Dirección de Sanidad Militar quien es la encargada a nivel central de adelantar este tipo de servicios a los usuarios y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares. En relación al proceso administrativo por lesiones sufridas por el actor, se expidió informativo por lesión No. 002 de fecha 11 de febrero de 2009, pero no se evidencia trámite de solicitud ante la Dirección de sanidad por parte del señor AMAYA CARVAJAL omitiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de informativo administrativo por lesión No 002 del 11 de febrero de 2009, expedido por el Comandante del Batallón ASPC No. 1 “CACIQUE TUNDAMA”, Teniente Coronel GELVER AUGUSTO DUARTE SANDOVAL, en el cual se registró el daño sufrido por el actor en el oído izquierdo en hechos acaecidos en prestación del servicio militar obligatorio - 11 de mayo de 2007-, actuación que fue notificada personalmente al señor VÍCTOR ALFONSO AMAYA el 11 de febrero de 2009 (fl. 14); Copia de plantilla de diagnóstico en Audiometría al accionante, donde se recomienda valoración por Otorrinolaringología, atendido por CAFESALUD EPS, calendado el 10 de julio de 2016 (fls. 16 a 18); Copia de derecho de petición instaurado por la poderdante del actor – 13 de abril de 2016-, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 19 a 22); Copia de respuesta a petición del señor AMAYA CARVAJAL, emitida por la Oficial Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, Coronel ALEXA YADIRA GUTIERREZ FRANCO, de fecha 27 de abril de 2016 (fl. 23); Copia de acta de evacuación No. 393 del 24 de enero de 2009, en la cual se dejó la constancia que el actor estaba pendiente de cita con las especialidades de Oftalmología y otorrinolaringología, para que fueran tramitadas por él (fl.49);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 24 de octubre de 2016 (fls. 60 a 74) el a quo resolvió rechazar por IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL, al considerar que el actor fue retirado del servicio militar desde el 24 de enero de 2009, sin que hubiese solicitado la activación de los servicios médicos, para reprogramar las citas médicas y de esta forma la Junta Médica Laboral determinara las lesiones padecidas en su oído izquierdo durante el periodo de servicio militar prestado. Situación fáctica que el mismo tutelante reconoce al afirmar que no volvió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sobre el particular, la Sala infirió “que al confrontar la fecha en que fue retirado del servicio militar el accionante AMAYA CARVAJAL con la radicación del amparo constitucional promovido por el actor, el lapso comprendido es excesivamente amplio, y no resulta razonable que una persona en sus condiciones deje transcurrir más de siete años para interponer una acción de tutela contra actuaciones administrativas de retiro del servicio efectuadas por el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad de esa Institución, porque lo razonable es actuar antes de ese tiempo, de lo contrario no existen otros elementos que justifiquen la tardanza.” (fl. 73) Por lo tanto, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo, al estimar que el actor, no interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable. Además de no alegar ni demostrar encontrarse en una
circunstancia excepcional que justifique la tardanza en la presentación de la protección constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 87 a 92 ), el actor obrando en su propio nombre impugnó la providencia del 24 de octubre del 2016, al argumentar entre otras, que la primera instancia no valoró la posible vulneración a su derecho de información, así como tampoco, que su lesión ha venido aumentando colocándolo en peligro de perder el 100% de su audición y que los derechos fundamentales no prescriben, más aun, cuando no goza de capacidad económica para pagar un profesional del derecho.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales invocados por el
actor han sido vulnerados por la autoridad accionada al no acceder a sus pretensiones de activación de servicios médicos, para que la Junta Médico Laboral determine las lesiones sufridas durante el servicio militar prestado; igualmente, deberá establecer si el derecho de petición fue atendido en forma íntegra y de fondo y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará parcialmente la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el
interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De otra parte, si bien es cierto, en materia de salud del personal vinculado a
la Fuerzas Armadas, el Estado asume su responsabilidad garantizando al personal castrense su integridad personal y su seguridad, al igual que las condiciones físicas y psicológicas para cumplir sus actividades. Protección a la salud que gozan desde el mismo momento de (i) su ingreso, (ii) permanencia y, (iii) es extensivo hasta después de la fecha del 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 desacuartelamiento, cuando por razones del servicio sufren una merma en su salud, que incluso, puede ocasionarles su desvinculación; derechos y servicios prestacionales, que la misma Corte Constitucional admite incluye sus necesidades básicas de salud, la cual abarca una función preventiva, protectora y de rehabilitación, también lo es, que al momento de exigir la protección constitucional en sede de tutela, se debe cumplir íntegramente los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo, entre ellos, también se destaca para el caso que nos ocupa el de la INMEDIATEZ. Así las cosas, “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se
afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”6 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El señor VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 12) solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, debido proceso y petición (fl.1), al 6 Corte Constitucional sentencia T332 de 2015 considerar que por el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2007pruebas de polígono-, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el batallón ASPC No. 1 “CACIQUE TUNDAMA” de Tunja, su salud física se ha deteriorado, impidiendo continuar con la carrera militar y viéndose en la actualidad, en una situación de salud deteriorada al tener pérdida de audición de su odio izquierdo, casi del cien por ciento, que influye, en la imposibilidad de poder ocuparse laboralmente (fl. 87) Como consecuencia de lo anterior, el actor elevó derecho de petición, calendado el 13 de abril de 2016 (fls. 19 a 22), en los cuales solicitó i) acceso a los servicios médicos; ii) realización de Junta Médico Laboral para atender su caso y; iii) copia de su expediente médico laboral. (fl. 20), pretensiones que reitero luego en su acción de tutela (fl.11)
En este caso, conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que el derecho de petición ejercido por AMAYA CARVAJAL, fue atendido por parte la Oficial Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, Coronel ALEXA YADIRA GUTIERREZ FRANCO, mediante oficio No. 20168450507421 del 27 de abril de 2016, respuesta que fue de fondo, oportuna y congruente, con notificación efectiva al accionante, respecto de los dos primeros puntos anunciados; empero no se dijo nada respecto a la solicitud de información. Frente a los dos primeros requerimientos del señor VÍCTOR ALFONSO AMAYA, pretendidos por derecho de petición y luego por tutela, analiza la corporación que el amparo resulta improcedente al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo son la INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues conforme a los hechos, estos iniciaron el 11 de mayo de 2007 con la lesión sufrida por el actor en su oído izquierdo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio; posteriormente, al culminar su periodo – Acta de evacuación No. 393 – el 24 de enero de 2009 (fl.49), pese a contar el accionante con el informativo de lesiones personales No. 002 del 11 de febrero de ese mismo año, pues le fue notificado personalmente(fl. 14) y con remisión a especialistas – Oftalmología y otorrinolaringología (fl.49), no asistió ni adelantó los trámites administrativos tendientes a continuar con su tratamiento médico, así como la atención por Junta Médica Laboral, por el
contrario, los abandonó por completo, para luego, después de 7 años volver a reclamar su prestación en forma directa mediante acción de tutela. En este caso, una de las exigencias para acceder a Junta Médico Laboral, es el concepto médico emitido por el especialista, de conformidad con el artículo 16 literal B del Decreto 1796 de 2000, que a la letra reza:
“Artículo 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR (…)
B. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.” En virtud de lo anterior, al atender la aludida petición, la autoridad accionada, le indica que “han transcurrido más de cinco años desde la novedad de retiro y calificación de la ficha medica; sin que el señor VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL realizara ninguna gestión ante la Dirección de Sanidad respecto a las dos órdenes de concepto, por lo que no se puede garantizar que las patologías que presenta en la actualidad fueron generadas durante el tiempo que permaneció en el ejército ó como causa del mismo.”
(fl.49) (sic.) Ahora bien, también resalta esta Superioridad, que conforme a las pruebas aportadas por el actor, se encuentra que éste, está afiliado en salud a CAFESALUD EPS, entidad que lo viene atendiendo y le realizó su último diagnóstico (fls. 16 a 18) En este orden de ideas, al no cumplirse con las exigencias de INMEDIATEZ, pues la acción de tutela fue presentada durante un tiempo no razonable, el
cual no justifica el accionante. Así mismo, tampoco se acredita la Subsidiariedad, al no haber agotado los trámites administrativos de ley7 y abandonado voluntariamente su tratamiento médico, debiéndose declarar improcedente la presente tutela y en este sentido se CONFIRMARA el fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare. Respecto a la solicitud de informacióncopia de historia clínica laboralla Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, omitió dar pronta resolución, razón por la cual se tutelara el derecho de petición con relación únicamente a dicho petitum. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la 7 Decreto 1796 de 2000 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”8 En idéntico sentido, el Órgano de Cierre Constitucional precisó el alcance de referido derecho, indicando, que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”9 (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada proferida el 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO 8 Sentencia T332 de 2015 9 Sentencia T527 de 2015 AMAYA CARVAJAL contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del presente amparo constitucional de los derechos a la vida, salud, integridad física, mínimo vital y debido proceso invocados por el actor y; CONCEDER la TUTELA al derecho fundamental
de petición en su modalidad información, a favor de VÍCTOR ALFONSO AMAYA CARVAJAL, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial