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CSDJ - F15001110200020160094301ADJUNTA20180912095758-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160094301ADJUNTA20180912095758-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201600943 01 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor GERMÁN ESPITIA SOTO, contra la providencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso y como consecuencia de ello dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez

Cuarto Civil Municipal de Duitama.

II. HECHOS Los señores MARÍA SARA DE LAS MERCEDES CAMARGO y GERMÁN ESPITIA SOTO, el 5 de septiembre de 2016 denunciaron al citado 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ – GUSTAVO ADOLFO

LEDESMA HENAO.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201600943 01

Referencia: Funcionario apelación funcionario, por presuntas irregularidades representadas en actos de parcialidad con su contraparte dentro del proceso de pertenencia, radicado 2014-00345, en desmedro de sus derechos y en el que el Juez inculpado habría incurrido en actos de prejuzgamiento; a su vez denuncian que no les haya suministrado información sobre el trámite del referido proceso2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación preliminar. Acreditada la calidad de funcionario del inculpado, mediante proveído de 2 de noviembre de 2016 se ordenó indagación preliminar contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama; diligencia notificada el 10 de marzo de 2017 al doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas. (f.6-7;12-14) i). Mediante escrito del 13 de marzo de 2017 el inculpado rindió versión libre.

(fs.15-20) Señaló que las diligencias objeto de denuncia guardan relación con un proceso de pertenencia según demanda presentada el 16 de junio de 2014, la cual le correspondió al despacho a su cargo. 2 El anterior presupuesto fáctico se extrae del escrito de apelación y del mismo pronunciamiento del juez investigado, pues el escrito de denuncia no se incorporó a la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación

Precisó que el despacho admitió la demanda por medio de auto del 27 de junio de 2014. La demanda fue notificada a la parte demandada señor GERMÁN ESPITIA SOTO el 18 de julio de 2014, persona quien presentó contestación de la demanda por medio de apoderado judicial, proponiendo excepciones previas y de mérito. Así mismo presentó denuncia del pleito con el ánimo de vincular a la señora María Sara de las Mercedes Camargo. (f.16). Destacó que una vez se integró la Litis, se dio traslado a las excepciones previas y de mérito presentadas; vencido el término de ley se dictó providencia de 5 de junio de 2015 donde se abre a pruebas a fin de dar trámite a las excepciones previas. Evacuadas las pruebas solicitadas dentro de la excepción previa se emitió providencia de fecha 10 de junio de 2016 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo. Agotado el anterior trámite, “el 19 de septiembre de 2016 la parte demandada GERMÁN ESPITIA SOTO y MARÍA SARA DE LAS MERCEDES CAMARGO presentan escrito de recusación el cual fue resuelto por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, donde se decide negar la recusación solicitada y se declara infundada las razones del impedimento. Como consecuencia de ello el expediente es enviado al Superior para su correspondiente estudio”. (f.16). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación Frente al cargo en concreto de haber actuado en forma parcializada, Precisó que “el hecho séptimo no es cierto, este funcionario no ha actuado de manera parcializada, se ha dado igualdad de oportunidades a las partes para asistir al proceso, han sido escuchados en las oportunidades debida y se han resuelto de manera diligente todas sus peticiones”. (f17) Frente a la afirmación que señalan los quejosos que acudió a un establecimiento de comercio propiedad de los demandantes; destacó que no tenía conocimiento que este establecimiento de venta de rellenas era de propiedad de éstos y allí acudió como cualquier particular a comprar.

En cuanto a actos de parcialidad con la contraparte de los quejosos precisó que en la única oportunidad que “se tuvo un diálogo con la señora MARÍA SARA DE LAS MERCEDES, fue para explicarle las diferencias del proceso de pertenencia con el proceso reivindicatorio, lo anterior se hizo, debido a las insistencia de la señora para que le explicara qué era lo que pretendía la parte demandante con el proceso de pertenencia”. (f.18). Frente a no haber escuchado en declaración a un testigo ofrecido por los denunciantes, aclaró que “en la audiencia quedo plasmado que el apoderado de la parte demandada había presentado su renuncia y estando allí presentes se emitió providencia aceptando la renuncia y fijando nueva fecha para la práctica de las pruebas. Tengo que decir que en dicho día apareció

un señor que no recuerdo su nombre, pero estaba muy molesto porque no se le recibía su declaración, allí se le manifestó que las declaraciones que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación recibían habían sido solicitadas dentro del término que otorga la ley y mal haría el despacho recepcionar en ese momento su testimonio, pues no había sido solicitado como prueba dentro del término que debió hacerse”. (f.18).

Destacó a su vez que frente a la solicitud de declaración de un hijo de la quejosa, la misma fue denegada por cuanto en momento alguno en la solicitud de pruebas fue solicitada la declaración de éste; “la intención del señor ANTONIO OLAYA quien dijo ser hijo de la señora María Sara era que le escuchara en declaración, fue grosero, insistente y por ende este funcionario le pidió que saliera del despacho, pues estaba muy exaltado en el momento que se le manifestó que no podía ser oído, en razón que no se había solicitado dentro de las pruebas su testimonio”. (f.19); no obstante lo anterior se le explico al ciudadano la posibilidad de escuchar su declaración en la inspección judicial que estaba por practicar. Por último y en cuanto a las sugerencias de fórmulas de arreglo distintas a la contenciosa, precisó que acorde a lo previsto en la Ley 640 de 2001 el Juez puede instar a las partes para que concilien sus diferencias y traten de lograr

una fórmula de arreglo que sea justa para las partes; pero ello no puede derivar en un prejuzgamiento y parcialidad como equivocadamente los quieren hacer ver los denunciantes. (f.19). ii). De otro lado, como elementos de prueba se incorporó a la actuación certificación de 13 de marzo de 2017 del estado del proceso y del trámite; estando el asunto para ese momento desatando la recusación. (fs.21-22) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación

IV. DEL AUTO APELADO La Sala a quo, mediante providencia del 31 de octubre de 2015, ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor GERMÁN EDUARDO GRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. (fs.24-31).

Destacó el Seccional de instancia que los denunciantes no concretaron ni precisaron en qué consistieron los actos de parcialidad y prejuzgamiento del juez denunciado; máxime que los quejosos estuvieron asistidos por apoderado el cual se encargó de la defensa de sus intereses “e incluso recusaron al funcionario investigado, sin que prosperara la misma”. (f.29). En esa perspectiva, destacó el a quo que la queja formulada por los señores MARÍA SARA DE LAS MERCEDES CAMARGO y el señor GERMÁN ESPITIA SOTO no reúne los requisitos exigidos para proseguir con el

movimiento del aparato jurisdiccional; destacando que bajo tal premisa la presunción de inocencia del denunciado se encuentra incólume.

V. LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión el ciudadano GERMÁN ESPITIA SOTO en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión. (fs.35-39).

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Referencia: Funcionario apelación El recurrente relacionó el trámite constitucional que formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Superior del Juez investigado, frente a la recusación y allegó copia del fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de

Viterbo. Censuró que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió decisión a favor del juez investigado, únicamente con lo afirmado por éste, sin previamente practicar las pruebas que en su momento se solicitaron en la denuncia; dirigida a escuchar a los testigos: MARÍA ORFA AVELLANEDA ESPINDOLA, DIEGO FERNANDO ESPITIA AVELLANEDA, LAURO ANTONIO OLAYA CAMARGO, JUDITH DEL PILAR OLAYA CAMARGO y LUIS HERNÁN BECERRA CAMARGO, quienes pudieron observar al investigado con la contra parte de los quejosos.

De igual manera adjunto copia de la decisión del 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la cual se encontró que el Superior del Juez disciplinable pudo incurrir en defecto fáctico al omitir practicar pruebas que hubiesen podido modificar el sentido de la providencia del 11 de septiembre de 2017, que declaró infundada la recusación formulada contra el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.(fs.40-55) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación Cabe agregar que la citada Colegiatura ordenó que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el Juez primero Civil del Circuito de Duitama, proceda a dar trámite al incidente de recusación, teniendo en cuenta los hechos alegados, y si considera que no es necesario disponer término probatorio del mismo, señalar las razones de derecho por las cuales fallará el mismo de plano”. (f.55).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la

Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia3. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4. (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación 6.2. Asunto concreto.

Se examina en esta oportunidad la denuncia disciplinaria formulada por los ciudadanos GERMÁN ESPITIA SOTO y MARÍA SARA DE LAS MERCEDES CAMARGO, en la cual denunciaron al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. Censuran que el funcionario les haya señalado que “3. …el proceso estaba perdido en favor de nuestra parte y todo apuntaba que saliera a favor de los

demandantes PEDRO MORENO CORREDOR y MARÍA EUGENIA DÍAZ DE

MORENO de acuerdo a las pruebas obrantes en el mismo, que había que resignarse a esto porque de acuerdo a su experiencia como juez no tenía otra salida que fallar a favor de ellos”. También se dejó consignado que pudo realizar graves afirmaciones como que “5. SARA, devuélvale la plata a Germán, arreglen y concilien ese pleito, por eso el doctor PULIDO les dejó botado el proceso, lo vio perdido y se los dejó tirado. El proceso está sentenciado a favor de los demandantes PEDRO MORENO CORREDOR y MARÍA EUGENIA DÍAZ DE MORENO”. (SIC).(f.37). 6.3. De la solución del asunto. Frente a los temas materia de ataque propuestos por el apelante, en concreto frente a la falta de práctica de pruebas para arribar a la decisión de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación terminación y archivo proferida a favor del doctor GERMÁN EDUARDO

BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. Frente al anterior presupuesto la Sala encuentra que efectivamente en el presente asunto si bien la versión del investigado se ofrece coherente frente a los hechos denunciados, no es menos cierto que se hace necesario practicar otros medios de prueba, tendientes a establecer si el funcionario pudo vulnerar el deber de cuidado al ofrecer a los sujetos procesales una alternativa diferente de solución del conflicto por vía de conciliación,

examinando el fondo del asunto; todo ello tendiente a desvirtuar o no, la incursión en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, preceptiva de la cual se duele el recurrente, cuyo tenor literal prevé. Código General del Proceso. Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: “(…)12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”. Acorde a los anteriores presupuestos, se hace necesario incorporar a la actuación copia del proceso de pertenencia objeto de pugna a fin de establecer las circunstancias en que se pudo verificar la audiencia de Conciliación a la cual alude el investigado en su versión y de la cual se duele el recurrente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación Así mismo es necesario entrar a examinar en declaración de los quejosos, el grado de parentesco de los testigos ofrecidos por éstos a fin de poder (en declaración de éstos) establecer si existió un escenario fuera de la actuación judicial en la cual el investigado hubiese dado su opinión sobre el asunto; precisando desde ya que si bien los testigos con relaciones de parentesco se ofrecen sospechosos, no por ello el ordenamiento jurídico impone no escucharlos.

Cabe agregar que si bien el quejoso en los términos previstos en el parágrafo del artículo 66 CDA, no es sujeto procesal y en tal sentido no está legitimado para solicitar la práctica de pruebas, como equivocadamente lo pretende el recurrente; no es menos cierto que en virtud al Derecho Superior de Acceso a la Administración de Justicia que le es inherente, puede allegar elementos de prueba como soporte de su denuncia y en tal sentido, la judicatura debe pronunciarse. Por lo anterior la Sala revocará la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá; a fin de que se realice una investigación integral, sin perjuicio que el Seccional de instancia arribe a la misma conclusión de disponer la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación Así las cosas, acorde a las razones expuestas la Sala revocará la decisión objeto de alzada.

De otras determinaciones. La Sala no puede pasar por alto que el Seccional de instancia por un olvido no incorporó a la actuación la queja en concreto, debiendo el asunto estudiarse frente a los hechos planteados por el apelante y el mismo

investigado en su versión. Advertida la irregularidad, la Sala declina la posibilidad de nulitar la actuación, por cuanto el mismo funcionario investigado se ha pronunciado sobre los hechos materia de queja, y el apelante se pronunció, valga la redundancia sobre los mismos. Ello impone a la Sala llamar la atención al a quo, para que en próximas oportunidades no se repita semejante circunstancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario apelación PRIMERO: REVOCAR la providencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso y como consecuencia de ello dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama; para en su lugar disponer se continúe con la investigación; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados. Y devolver a la mayor brevedad el asunto al Seccional de origen para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

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Referencia: Funcionario apelación

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: Funcionario apelación

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Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación: N° 150011102000201600943-01

Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO.- Revocar la providencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso y como consecuencia de ello dispuso el archivo definitivo de la diligencias a favor del doctor German Eduardo Brijaldo Vargas, juez Cuarto Civil Municipal de Duitama; para en su lugar disponer se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación continúe con la investigación; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de que debió confirmarse la decisión de primera instancia mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, al establecer que los quejosos no indicaron en que consistieron los supuestos actos de parcialidad del funcionario

investigado para con el abogado de su contra parte, además lo denunciantes estuvieron asistidos por apoderado dentro del proceso ordinario de pertenencia, que se encargó de la defensa de sus intereses e incluso recusaron al funcionario, sin que prosperara. Además se verificó que el investigado en ningún momento prejuzgó siempre se dio igualdad entre las partes para asistir al proceso, y se resolvieron todas las peticiones. No obstante el hecho que mencionó los quejosos sobre la amistad íntima del juez con los demandantes dentro del proceso de partencia, al recoger un pedido de embutidos a un establecimiento que era propiedad del demandante, no significa que existiera amistad, pues es un establecimiento abierto al público y por lo tanto, existió duda que debe ser resuelta a favor del investigado. Respetuosamente, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa

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