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CSDJ - F15001110200020160097901ADJUNTA20181114091553-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160097901ADJUNTA20181114091553-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 150011102000201600979 01 Aprobado Según Acta de Sala No.95 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el ciudadano ALONSO OJEDA PRIETO, contra el auto de terminación del procedimiento del 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja1 a favor del doctor JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja. HECHOS Los hechos fueron resumidos por la Sala de instancia en decisión de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala integrada por las Magistradas GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 150011102000201600979 01

Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja

Decisión: Confirma Terminación “La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la remisión por competencia hecha por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de la queja presentada por el señor Alonso Ojeda Prieto el 29 de septiembre de 2016, en la que pone en conocimiento un posible comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido el doctor Jaime Alfonso Cuéllar Naranjo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, al parecer por presuntas irregularidades, por cuanto no se declaró impedido para conocer en Segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado 2010-0059 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en donde él mismo profirió fallo de primera instancia y donde además avocó el conocimiento del proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario laboral antes mencionado”.

(fs.92-93) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016 se ordenó indagación preliminar contra el doctor Jaime Alfonso Cuéllar Naranjo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja el cual fue notificado el 30 de marzo de 2017. (fs.5-7; 17) El 4 de abril de 2017 el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, allegó certificación del estado y trámite del proceso bajo el radicado 2010-0059, para cuyo efecto relacionó cada una de las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral. (fs.20-23) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, remitió copia de toda la actuación la cual se incorporó en los cuadernos anexos 1 y 2.

El 31 de mayo de 2017 el inculpado rindió versión libre el doctor Jaime Alfonso Cuéllar Naranjo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja. (fs.30-40) Destacó frente a los hechos materia de queja que “producto de una medida de descongestión impuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual cobijó a la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial, el proceso al que nos hemos venido refiriendo fue remitido al Tribunal de Descongestión creado para tal efecto. El Tribunal de Descongestión con ponencia del Magistrado ÁLVARO SALAZAR inicialmente confirmó la sentencia recurrida” la cual fue posteriormente aclarada en cuanto a la indemnización moratoria. (fs. 31-32) Agregó que en firme la anterior decisión se presentó el respectivo proceso ejecutivo conexo, en el cual el despacho a su cargo “luego de una amplia argumentación tanto jurídica como fáctica y probatoria, declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las

obligaciones de dar y hacer que quedaron insatisfechas; contra esta decisión interpuso el señor apoderado del ejecutado recurso de apelación el cual se encuentra en trámite ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja”. (fs.32) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación Por último destacó que si bien fue designado como Magistrado en Provisionalidad dentro de la Sala de descongestión creada en Bogotá, precisó que en el asunto sometido a examen “la decisión de segunda instancia por parte de este Tribunal de Descongestión la desató la Sala de Decisión Tercera compuesta por los Magistrados Álvaro Salazar Hernández e Iza Rafael Ulloque Tozcano, Sala de decisión completamente diferente a la

Sala de la cual fui integrante, que lo fue la Sala de decisión No.1”. (f.35) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación dispuso la terminación del procedimiento a favor del disciplinable al evidenciar la inexistencia de la conducta denunciada. (fs. 42-58). Efectivamente, luego de hacer una relación de todas las actuaciones dentro de cada una de las instancia dentro del proceso laboral, la Sala de instancia

concluyó “que en el trámite y en el fallo de primera instancia emitido por el Juez investigado operó el fenómeno prescriptivo toda vez que la última actuación registrada por el doctor Jaime Alfonso Cuéllar Naranjo dentro de esa instancia fue del 30 de junio de 2011, lapso que a la fecha configuraría con certeza lo descrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Además no se presenta ninguna conducta irregular por parte del funcionario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación disciplinable, al haber asumido y tramitado el proceso ejecutivo Laboral

No.2010-0059”. (f.57) DE LA APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito del 9 de noviembre de 2017, solicitando su revocatoria. (f.62-67) Destacó que dentro del proceso ejecutivo la parte demandante incurrió en fraude procesal al solicitar mediante escrito del 22 de julio de 2016 continuar con la ejecución de la totalidad de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario a sabiendas que ya había firmado un acuerdo de pago con el demandado, señor Alonso Ojeda Prieto, quien funge ahora como quejoso; convenio en el cual “se estipulaba claramente la entrega de un lote en parte

de pago y la suma de quince millones de pesos moneda corriente lo cual fue cumplido a cabalidad por la parte demandada como se puede evidenciar con el material probatorio allegado en la contestación de la demanda del proceso ejecutivo”. (f.62) Asociado a lo anterior, censuró que el Juez inculpado haya emitido “sin motivación alguna como se puede constatar en el proceso, medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070112265… bien que se encuentra sometido a la figura del fideicomiso civil como consta en escritura pública No. 2502 del 18 de octubre de 2012 y por lo tanto está contemplado por nuestro ordenamiento jurídico como un bien de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación carácter inembargable con fundamento en el artículo 1677 Nral.8 de nuestro código civil” (f.64) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos

Judiciales del País así como los Jueces y Fiscales. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos propuestos por la quejosa en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que de antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3.

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,….que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera,

3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4.

De la prescripción. Precisado el anterior marco jurisprudencial, y previo a

descender a los temas propuestos por el apelante en su recurso de alzada, la Sala debe precisar que coincide con el Seccional de instancia al declarar la prescripción parcial frente a las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, por violación al debido proceso, en el proceso ordinario laboral por cuanto la sentencia de primer grado fue emitida el 20 de junio de 2011 5 por el 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Acorde a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la reforma introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 en virtud a la entrada en vigencia de ésta verificada el 12 de julio de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación investigado, siendo confirmada la misma por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá el 31 de agosto de 2012. (fs. 22-38 c. anexo 2) De la apelación. Como viene de relacionarse en apartado anterior, el apelante plantea como temas de debate a resolver que el i) demandante al haber incurrido en fraude procesal al desconocer el acuerdo de pago de la sentencia ordinaria laboral y el Juez investigado al no declararla incurre en la

inobservancia de los deberes. De igual manera ii) censura el recurrente que el Disciplinable no podía ordenar el embargo de un bien sujeto a Fideicomiso y por tanto surge la inobservancia de sus deberes funcionales. La Sala desde ya precisa que abordará la presunta irregularidad del proceso ejecutivo conexo al ordinario, destacando desde ya que las citadas alegaciones del apelante fueron desatadas en el fallo de excepciones emitido por el Juez investigado el 20 de febrero de 2017 el cual en la actualidad es objeto de recurso de apelación. (fs. 313-314 c. anexo 1) Asociado al citado proceso, cabe recordar que el funcionario encontró, contrariamente a lo señalado por el quejoso6 que éste realizó un pago parcial de la obligación laboral resolviendo “Primero. Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el ejecutado señor ALONSO OJEDA PRIETO teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo. Para efectos de esta excepción téngase en cuenta no solamente los pagos realizados en dinero por la suma de $15.200.000,oo por el ejecutado ALONSO OJEDA PRIETO, sino las 6 Quien alega haber efectuado un pago total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación directrices en cuanto al momento de causación definitiva de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. (f.313 c. anexo 1) Bajo tal panorama surge evidente que lo pretendido por el recurrente es convertir al Juez Disciplinario en una tercera instancia de los asuntos ordinarios; buscando que esta Jurisdicción emita ex ante un pronunciamiento propio del juez natural al interior del proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral, en un asunto el cual, se insiste, se encuentra en fase de apelación.

Bajo el anterior presupuesto esta Corporación encuentra un claro acto de deslealtad procesal que el apelante en su escrito de alzada no informe que sus alegaciones son objeto de debate ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pretendiendo que esta jurisdicción irrumpa en un trámite propio de las instancias naturales al interior del proceso ejecutivo laboral. Ello a no dudarlo es un claro acto de deslealtad procesal el cual también es parte integrante del debido proceso. Por todo lo anterior esta Colegiatura al no advertir irregularidades que trasciendan en el campo disciplinario, pues las censuras denunciadas hacen parte de decisiones soportadas en la autonomía funcional del Juez investigado, sometidas al escrutinio de su Superior; y en tal sentido confirmará la decisión apelada que dispuso la terminación del procedimiento a favor del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jaime Alfonso Cuéllar NaranjoJuez Primero Laboral del Circuito de Tunja Decisión: Confirma Terminación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare a favor del doctor JAIME ALFONSO CUÉLLAR NARANJO, Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Decisión: Confirma Terminación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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