CSDJ - F1500111020002016010390120170303093424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002016010390120170303093424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.12 del 09 de febrero de 2017
Radicado 150011102000201601039-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana YESICA PIEDAD RINCÓN DÍAZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, petición, igualdad y trabajo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Dra. YESICA PIEDAD RINCÓN DÍAZ promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como fundamento y conforme los relató el a quo, que: “2.1.1. Indica la realización, a partir del contenido del acurdo No. PSA A139939del 25 de junio de 2013, de un concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios
1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ de la rama judicial, ente otros, incluido el de juez de familia, relacionado como de su interés.”. 2.1.2. La parte actora reproduce apartes del instructivo, para la prueba de conocimientos con fecha del 12 de noviembre de 2014. 2.1.3. Expone la accionante su participación en el trámite de selección, la presentación de pruebas, los resultados obtenidos y la interposición de recursos en vía administrativa, así como la presentación de escritos adicionales que considera sin resolver, la decisión general de los recursos. 2.1.4. Añade la demandante en tutela una extensa relación de las que en su opinión serían las vicisitudes que afectan la legalidad del trámite administrativo en cuestión, en particular de la aplicación de las pruebas, por la realización de actos que califica de discrecionales y arbitrarios, con los cuales señala se les causaron perjuicios a los concursantes, con la intermediación de un contratista de la administración. 2.1.5. Explica que ante la evidencia de perjuicios ocasionados a los concursantes, al Estado le incumbe el saneamiento de las presuntas irregularidades presentadas con
ocasión de la ejecución del contrato, celebrado con ocasión del concurso de méritos, haciendo reproducción literal del contenido del artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 2.1.6. Atribuye defectos en la elaboración de la prueba de conocimiento y con ello la transgresión de postulados constitucionales, legales y reglamentarios que generan perjuicios que “…deben ser resarcidos a los participantes,…”. 2.1.6. Puntualiza que en el numeral 8, acerca de la presentación de acciones de tutela en contra de los actos administrativos de en contra de actos administrativos como la CJRES 15-20 y CJRES 15-252, en asuntos decididos a favor de otros concursantes. 2.1.8. Invoca la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016, de la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que ordena a la Universidad de Pamplona, realizar de nuevo una calificación de una de las convocatorias. 2.1.9. Añade que el acatamiento de la orden judicial fue dispuesto el 19 de julio de 2016 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y hace reproducción del comunicado que al efecto expidió la institución educativa. 2.1.10. En el duodécimo planteamiento se indica por quien solicita protección constitucional, que el acto administrativo CJRES 16-355, dispuso la revocatoria de los actos administrativos que habían dispuesto la nueva calificación y agrega que el resultado obtenido consolida a su favor un derecho adquirido. 2.1.11. Avanza la demandante en tutela, que el Consejo de Estado en el asunto profirió
fallo aclaratoria el 23 de agosto de 2016 y reproduce el aparte que considera relevante. 2.1.12. Advierte la accionante la presencia de temeridad en el Consejo Superior de la Judicatura, como la entidad accionada e indica la vulneración de la credibilidad del concurso y destaca en negrilla algunos apartes de la orden judicial, establece falta de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ congruencia entre lo ordenado por el Consejo de Estado como autoridad judicial, en su providencia del 23 de Agosto de 2016 y lo decidido al respecto por la administración. (….)”. (Sic a lo transcrito) Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 9 de diciembre de 2016, disponiendo la notificación de ese proveído.
Intervenciones. Intervino la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Conejo Superior de la Judicatura, para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela, solicitó entonces que se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela, por cuanto esta acción no procede contra actos de carácter general, pues en el fondo lo que busca la actora es que se inaplique el acto administrativo CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, el cual es susceptible de control de legalidad ante lo
contencioso administrativo. Puso de presente la accionada, que el acto administrativo CJRES 15-20 de 12 febrero de 2015 respecto del cual se surtieron recursos los recursos. Por otro lado, Carlos Adrián Sánchez García delegado del Rector de la Universidad de Pamplona manifestó en relación con la acción de tutela de la señora YESSICA PIEDAD RINCÓN DÍAZ que se trata de valoraciones subjetivas y precisó que el amparo es improcedente pues ni siquiera se demostró el perjuicio irremediable. Decisión de primera instancia. Con sentencia del el 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana YESICA PIEDAD RINCÓN DÍAZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, petición, igualdad y trabajo. Considerando lo siguiente: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ “las circunstancias fácticas expresadas en la presente actuación distan de los dos aspectos requeridos como se observa con claridad en los siguientes planteamientos. En primer término, la solicitante dispone de medios de
defensa judicial que ella misma invoca en la demanda, de restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados y, segundo, la posibilidad de obtener resarcimiento de los perjuicios que pudieran haberse ocasionado. De conformidad con el planteamiento propuesto por la entidad accionada, en relación con la sentencia T386 del 28 de julio de 2016, en la que fue ponente el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en un asunto similar, no puede alcanzarse la conclusión que nos encontramos ante la existencia de un perjuicio irremediable, porque tal eventualidad no se acreditó, por lo menos con prueba sumaria, si la parte interesada hubiese procurado la aplicación del aspecto excepcional de la norma invocada. Ocurre igual con la inexistencia de medio judicial o su falta de idoneidad o eficacia para conjurar el quebranto a los derechos fundamentales invocados, porque de manera evidente la accionante dispone de los medio de control de legalidad, denominado nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se puede satisfacer la finalidad del resarcimiento que legalmente puede pretenderse, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, entre otras, con las censuras sobre abuso del poder, que disponen del procedimiento establecido en el régimen de oralidad, y la estructura para la prestación del servicio público de administración de justicia, por manera que la eficacia de la Jurisdicción no se pone en cuestionamiento. Como consecuencia, con las consideraciones examinadas por esta Sala, se acogen los planteamientos defensivos, sobre la “existencia de otro
mecanismo judicial eficaz y expedito, y no acreditación de perjuicio irremediable porque en efecto, se considera que no es suficiente con afirmar la presencia de un perjuicio irremediable sino que la accionante le era indispensable proponer las explicaciones y presentar por lo menos, medios de prueba sumarios en los que se hubiera sustentado. Impugnación. La accionante en escrito del 13 de enero de 2017 controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, bajo el argumento que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues lo que se pretende es que pueda participar en la segunda etapa del concurso de méritos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ Insiste en que las actuaciones adelantadas en la Convocatoria Nº 22 son violatoria del debido proceso generando inseguridad jurídica y deslegitimación del Estado continuar con dicho concurso. Afirmó que la elaboración de preguntas de la prueba realizada tuvo como resultado un cuestionario ambiguo, mal redactadas y con errores de ortografía.
CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela,
como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la doctora YESSICA PIEDAD RINCÓN DÍAZ contra la Unidad 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________
de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, arguyendo que al interior de la convocatoria realizada por medio del acuerdo Nº PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se han venido presentando una serie de irregularidades que afectan el debido proceso. En efecto, refirió que el cuestionario de la prueba de conocimientos contiene preguntas ambiguas e inexactas, con errores de ortografía lo que no permite un desempeño adecuado en la misma. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la
inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho.
Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la
administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le incluya en la segunda etapa del concurso de méritos que le fue negada el 28 de septiembre de 2016. No obstante se evidencia en el presente asunto que las cuestiones debatidas dentro de la presente acción son asuntos propios de la jurisdicción contenciosa –son actos intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general.
Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de
transitoriedad. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo4, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. No obstante, en el caso de autos ninguna razón expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la inadmisión al concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 4 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ provisionales en pro de los derechos fundamentales de la actora, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Más aun cuando los actos administrativos así se estén ejecutando son susceptibles de
medidas que permiten revertir sus efectos. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y
procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”5. Se reitera entonces, la controversia planteada por la actora de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al 5 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: Unidad Administrativa de Carrera Judicial Decisión: Modificar para declarar improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ cuestionamiento de aquellos Acuerdos y decisiones negativas de su inclusión como opcionada en la segunda etapa del concurso de méritos, lo que indiscutiblemente obliga a la remisión para su controversia a la justicia de lo contencioso administrativa.
No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es
operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Sobre el ámbito de protección por vía de tutela en lo referente a los procesos de selección, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-1110 de 2003 expresó: “(…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en e
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