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CSDJ - F15001110200020160108101ADJUNTA20180521153028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160108101ADJUNTA20180521153028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – Censura Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, además el abogado encartado confesó la falta de gestión para lo cual fue contratado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.150011102000201601081 01 (14700-33) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare1, mediante la 1 Con ponencia del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 9 de

diciembre de 2016, por el doctor Pablo Malagón Cajiao quien actúa en calidad de apoderado especial con facultades de representación judicial de la E.P.S. CAPRECOM, y reseñó: Que el día 8 de febrero de 2016, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM "EICE" en liquidación suscribió el contrato No. L-157, de fecha 8 de febrero de 2016, con el doctor Julio César Sánchez Pinzón. El objeto del contrato consistía en que el abogado le prestaría sus servicios a la entidad como apoderado judicial en los procesos administrativos, laborales y civiles que se adelantaran en el Departamento de Boyacá y, que le fueran asignados a CAPRECOM "EICE" EN LIQUIDACIÓN, en calidad de parte o en los que tuviera interés, para lo cual se le haría la entrega previa del respectivo poder Informó que en vigencia del mencionado contrato, el Coordinador Jurídico de la entidad doctor Taylor Eduardo Meneses le otorgó poder al investigado, para que actuara en el proceso de reparación directa No. 2014-00053, que se adelantaba en contra de CAPRECOM "EICE" en liquidación, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso Boyacá. El 28 de marzo de 2016, el abogado Sánchez Pinzón radicó el poder para actuar dentro del proceso mencionado; sin embargo, omitió contestar la demanda, razón por la cual el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso dispuso tener por no contestada la misma. A juicio del quejoso, la actuación del abogado le "restó" oportunidad

de defensa a la entidad, debido a que no se pudieron proponer excepciones previas y tampoco se solicitaron pruebas. (Folio 1 a 44 c.o.) 1.1.-Con la queja el inconforme aportó la siguiente documental: • Copia de la escritura pública No.1114 de fecha 4 de octubre de 2016 de la Notaría 71 de Bogotá, a través de la cual se le otorgó poder especial con facultades de representación judicial al abogado Julio César Sánchez ( folios 4 a 29 c-o). • Copia del contrato No. L-157 de fecha 8 de febrero de 2016, suscrito entre CAPRECOM "EICE" en liquidación y el togado Julio Sánchez, para que este último los representara en procesos administrativos, laborales y civiles seguidos contra la entidad o en la que ella fuera parte (folios 30 a 33 c.o.). • Copia del otrosí No. 01 de prorroga y adición del contrato L-0572016, de fecha 7 de junio de 2016, que suscribieron CAPRECOM "EICE" en liquidación y Julio César Sánchez, en calidad de abogado ( folios 34 y 35 c.o). • Copia del poder especial amplio y suficiente otorgado el 26 de marzo de 2016 por el Coordinador Jurídico de CAPRECOM "EICE" en liquidación, al doctor Julio Sánchez Pinzón, para que en nombre y representación de la entidad interviniera dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00053 ( folio 36 c.o). • Copia del auto de fecha 24 de octubre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en el que decidió,

dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00053 de Duban Martínez y otros contra CAPRECOM "EICE" en liquidación, tener por no contestada la demanda por parte de los demandados (folios 37 y 38 c.o.). • Copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00053, a la que asistió el doctor Julio Sánchez Pinzón en calidad de apoderado de CAPRECOM "EICE" en liquidación (folios 39 a 43 c.o). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7168551 y tarjeta profesional 238316, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48-49 c.o primera instancia) 3.- El 9 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado, y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre del disciplinado: Informó que estuvo vinculado con la Entidad CAPRECOM LIQUIDACIÓN, en el mes de diciembre de 2015, apoyando la toma de posesión de la sede en Tunja, ubicada en la calle 21 No. 8 - 70, encargado de hacer toda la contabilidad de

facturas y enviar a Bogotá la correspondencia pendiente por facturación; cuentas por cobrar; oficina archivo; proyecto INPEC. Añadió que en el mes de marzo de 2016, fue contratado por OPS como abogado externo de CAPRECOM LIQUIDACIÓN en el Departamento de Boyacá, entre sus funciones como abogado eran representar judicialmente a la Entidad CAPRECOM LIQUIDACIÓN en Boyacá, en los procesos de Tunja, Duitama, Sogamoso, Santa Rosa de Vlterbo; contestar demandas pendientes, alegatos de conclusión y asistir a las audiencias. Reseñó que, manejaba alrededor de 35 procesos en Tunja, Sogamoso y Paz del Rio. Indicó que actualmente no tiene vinculación con la entidad CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN porque en diciembre sufrió un accidente y al estar por OPS, dicha entidad le informó que no seguía trabajando con ellos. Razón por la cual, presentó renuncia a todos los poderes, envió informe correspondiente a la Doctora Diana Matheus en el mes de enero y actualmente está en espera de una cuenta de cobro. Respecto a la queja, en el trascurso de este año, mencionó que la doctora Diana Matheus le Informó sobre un proceso de Reparación Directa que se tramitaba en la ciudad de Sogamoso y por error involuntario contestó la demanda por fuera de término, pero no fue por perjudicar a la entidad sino se le pasó por una enfermedad que atravesaba en el momento. El abogado disciplinado aceptó haber cometido falta disciplinarla que correspondió a no contestar la demanda en el término de Ley.

Refirió que el Poder y demás documentación fue entregada con suficiente tiempo para que él realizará el análisis jurídico y realizar la contestación de la demanda. Aclaró el togado que en el mes de abril de recibió el poder, luego fue a la ciudad de Sogamoso y escaneó todo el proceso que eran aproximadamente 700 folios y lo estudió para realizar la contestación de la demanda, pero en aquel tiempo se enfermó y olvidó el término, dejándolo vencer, reiteró fue error involuntario y no por perjudicar a la entidad. Concluyó refiriendo respecto a los puntos en especial 4, 5, 6, 7 y 8 expuestos en la queja por el Representante Legal de la entidad CAPRECOM LIQUIDACIÓN, adujo que eran ciertos. 3.2.-Intervención del Ministerio Público: Manifestó que el abogado disciplinado de manera honrada, sincera y respetable está aceptando la comisión del hecho que es la omisión de un acto propio de su función como abogado a partir de tener tiempo suficiente y aun así no realizar la contestación de la demanda. Argumentó que el actuar del togado se tendría que situar en la falta al deber objetivo de cuidado en la diligencia que a él lo tenía como mandatario judicial, siendo así se encuentra incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º. del Estatuto del Abogado por la omisión al deber objetivo de cuidado. Reseñó que no se evidencia que haya habido dolo al obrar sino que también es prueba que su comportamiento obedeció a la enfermedad que tenía en esos momentos; que no lo libera de responsabilidad, pero

si atenúa, ubicándolo a la falta de diligencia debida a título de culpa. Asimismo la trascendencia social de la falta no da para predicar tal evento de afectación ya que eran múltiples las entidades que fueron llamadas administrativamente a responder como se evidencia el material probatorio de la queja. Por todo ello la sanción que se llega a imponer no debe ser de tal drasticidad sino la simple reprobación de su comportamiento por la falta cometida Manifestó que el abogado disciplinado de manera honrada, sincera y respetable está aceptando la comisión del hecho que es la omisión en un acto propio en su función como abogado a partir de tener tiempo suficiente y aun así no realizar la contestación de la demanda (folio 5354 c.o. 1ª. Instancia) 4.- El 30 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado disciplinado y el Ministerio público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez disciplinario formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto desconoció los deberes previstos en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior se enrostró al profesional del derecho de haber sido contratado por CAPRECOM en LIQUIDACIÓN para contestar demanda de Reparación Directa dentro del proceso No. 2014-053 adelantado en

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, y este omitió contestar la demanda; motivo por el cual el despacho por auto del día 24 de octubre de 2016 ordenó tener por no contestada la demanda, restando la oportunidad de defensa a la entidad, puesto que no se pudieron proponer excepciones previas, como tampoco se pudieron solicitar pruebas.(folio 56-57 c.o. y cd 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con CENSURA al abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa Indicó la Sala a quo, que al doctor Julio César Sánchez Pinzón se le otorgó poder para que interviniera, a nombre de CAPRECOM "EICE" en liquidación, en el proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00053 adelantado por el señor Dubán Martínez en contra de esa entidad, y que, en virtud de esa calidad, el 27 de septiembre de 2016, el abogado disciplinado presentó la contestación de la demanda correspondiente, que era tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso; sin embargo, como el togado la radicó de manera extemporánea, el Despacho Judicial la tuvo por no presentada. De lo anterior, el Magistrado Instructor, coligió que la omisión al deber

de diligencia que cometió el abogado Sánchez Pinzón conlleva consecuencias jurídicas, que no pueden ser otras que las que resultan del incurrir en una falta disciplinaria; por lo que decidió imponerle la sanción de Censura, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que el abogado confesó y acreditó que ese fue el único error que cometió en todo el trámite del proceso, toda vez que en las demás actuaciones siempre se hizo presente y actuó de manera diligente. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, habiendo aceptado la responsabilidad, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 58-76 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El representante del Ministerio Público rindió concepto el 2 de noviembre de 2017, solicitando se confirme la decisión apelada proferida a favor del abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN, (fl.10-15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2017, expidió certificado No.832481, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 16 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están

cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 17 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7168551 y tarjeta profesional 238316. (Folio 46 c.o. 1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,

grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ PINZÓN, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se pudo establecer que el profesional del derecho fue contratado por CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN para contestar demanda de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Reparación Directa dentro del proceso No. 2014-053 adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, y este omitió contestar la demanda; motivo por el cual el Despacho mediante proveído de 24 de octubre de 2016, ordenó tener por no contestada la demanda, pues la misma fue presentada extemporáneamente, restando la oportunidad de defensa a la entidad, puesto que no se pudieron proponer excepciones previas, como tampoco solicitar pruebas. (folio 64-65 c.o. 1ª. instancia) Además el disciplinado confesó la falta disciplinaria y aceptó su negligencia en el proceso confiado a él por parte de CAPRECOM en

LIQUIDACIÓN.

De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado disciplinado vulneró el deber de diligencia por haber presentado tardíamente la contestación de la demanda de Reparación Directa y así no ejercer la debida defensa a los intereses de su mandante, demostrándose así la negligencia del letrado, configurándose la falta disciplinaria por la cual fue sancionado y que además aceptó. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes

funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia

surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en el caso que nos ocupa es cierto que, el 26 de marzo de 2016 el doctor Julio César Sánchez Pinzón aceptó el poder especial amplio y suficiente que le otorgó el Coordinador Jurídico de CAPRECOM, para representar a la entidad en el proceso de reparación directa No. 2014-00053, iniciado por el señor Dubán Martínez Cárdenas. Sin embargo, el togado no tuvo el cuidado y la diligencia de contestar la demanda dentro del término legal concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, es decir entre el 25 de julio y el 5 de septiembre de 2016, sino que lo hizo el día 27 de septiembre de ese año, razón por la cual el Despacho tuvo por no contestada la demanda, dejando de ejercer la debida defensa a los intereses de su poderdante, sin poder solicitar en 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. tiempo excepciones y aportar las respectivas pruebas, conducta que fue confesada por el abogado inculpado.

En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La

determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasionó perjuicios a la entidad E.P.S. CAPRECOM, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) tuvo por no contestada la demanda, pues el abogado disciplinado la presentó extemporáneamente, lo que impidió la correcta defensa de su representado quien perdió la oportunidad de presentar excepciones previas y solicitar la práctica de pruebas. 4.- Dosimetría de la sanción a

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