CSDJ - F15001110200020170000401ADJUNTA20200123112457-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170000401ADJUNTA20200123112457-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No. 15001110200020170004-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao y en sala dual con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante auto adiado 27 de enero de 2017, se dispuso la apertura de la presente indagación preliminar en virtud de la queja que presentó la abogada Ana lucía Martín García, quien señaló que se adelantó en su contra en el juzgado a cargo del investigado el proceso de simulación número 2005-00076, al interior del cual, según su dicho, se alteraron
las fechas de las actuaciones surtidas en dicho trámite, de los documentos que se realizaron en el despacho y de los que aportó la parte demandada, aunado a lo anterior el día primero de abril de 2016, se realizó la diligencia de desalojo en el inmueble objeto de la litis a pesar de que según información del juzgado, el proceso había sido archivado en octubre de 2015. Agregó la quejosa, que la diligencia de desalojo se realizó el primero de abril de 2016, por parte del inspector Cuarto Municipal de Policía de Sogamoso, sin que se contara con los documentos legales para la práctica de dicha diligencia, se alteraron las fechas tergiversaron las cosas para sanear todo y agregar al expediente el comisorio con la aceptación del Juez acusado además, el proceso ejecutivo que se adelantó con posterioridad al de simulación tampoco inició en la fecha que se señaló en la caratula del expediente, igual circunstancia ocurrió con el incidente de nulidad que ella interpuso contra la diligencia de desalojo, ya acomodaron la fecha según la queja para argumentar que se presentó extemporáneo y no darle el trámite correspondiente, porque el juez acusado actuaba parcializado con la parte demandante, incluso solo acogió las pruebas que presentó la misma, para dictar la sentencia que le favoreciera y no tasó las mejoras practicadas al predio”2. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Preliminar El 27 de enero de 2017, el Magistrado instructor, ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA,
en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se decretaron pruebas y realizar la notificación del funcionario judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Oficio No. J1CCOSOG-1.254 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad Sogamoso - Boyacá, informando las actuaciones surtidas dentro del proceso 2005-00076-00, demandante Otoniel Martínez Cuta y Ligia Martínez Cuta, demandado Yamid Germán Cuta García y Ana Lucía Martín García3. - Notificación personal al doctor Miguel Antonio Otálora Mesa4. - Cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5 que constan de 280, 124, 5, 21 y 26 folios respectivamente, respecto del trámite dado al proceso ordinario simulado y posterior ejecutivo número 2005-00076-00, tramitado en contra de la aquí quejosa Ana Lucía Martín García y Otro. 2 1 a 62 c. 1ª Instancia 3 Fl. 69 a 72 c. 1ª Instancia 4 Fl. 80 c. 1ª Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y por ende el ARCHIVO de las diligencias adelantadas MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA en su calidad
de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Señaló el a quo, en relación con la decisión proferida que, una vez realizado un estudio concienzudo del trámite procesal surtido dentro del proceso ordinario de simulación, actuando como demandada la quejosa radicado No. 2005-00076-00, y confrontados los hechos objeto de la queja con el material probatorio relacionado, no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario al doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de la relación cronológica de las actuaciones registradas en el sistema se encuentra concordancia con el material documental allegado, no hay indicios de adulteración de las fechas de las actuaciones como lo afirmó la quejosa, y menos aún del trámite de entrega del predio objeto de la litis, por parte de la Inspección Cuarta de la Policía. Continuó señalando que el acta de entrega del predio, se observa que la quejosa se marchó antes de terminar la diligencia, hecho que confirmó la querellante en su escrito, sin que se observe que presentara oposición alguna por parte de la quejosa. Igualmente se observó que, de las actuaciones surtidas en el proceso, las partes contaron con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones con las que no estuvieran de acuerdo. De conformidad con lo anterior el a quo, no se observó juicio de reproche respecto a la gestión realizada por el funcionario Otálora Meza, Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sino que la decisión proferida cuenta con los
soportes fácticos y jurídicos, contando con autonomía e independencia el fallador de proferir sus decisiones de conformidad con el artículo 228 y 230 de la Constitución Política. Siendo imposible atribuir responsabilidad al disciplinado, por lo cual lo procedente era ordenar el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN La doctora Ana Lucia Martín García, presentó recurso de apelación, el 8 de junio de 2018, en su condición de quejosa, reiterando los hechos que fueron objeto de investigación en la queja por parte del a quo, señalando que la diligencia de desalojo del inmueble fue realizada de manera ilegal sin los documentos completos aportados por el Inspector Cuarto de Policía Municipal, quien de manera ilegal le retuvo la cédula la cual nunca fue devuelta, afirmando que el inspector recibió una suma dineraria por la parte demandante para que llevara a cabo el desalojo como lo hizo. Advirtió que las fotografías que reposan en el expediente no concuerdan con la realidad, el expediente no estuvo a su disposición posterior a la diligencia, el despacho lo ocultó para poder sanearlo, asimismo acusó al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso de no pronunciarse sobre el derecho de petición interpuesto, el incidente de nulidad, argumentando que todas las actuaciones que desplegó en el proceso de simulación fueron tendientes a favorecer a la parte demandante. Advirtió que el inmueble debía ser sometido a un proceso de sucesión y no realizar el desalojo que hizo de las personas que lo habitaban incluida ella,
solo porque la demandante requirió al inspector para tal fin. Adujo que obviaron el hecho de que uno de los apartamentos no debía ser incluido en el proceso por cuanto estaba siendo construido y era exclusivo de la sociedad conyugal, asimismo reprochó que el Juzgado ordenara la entrega del inmueble a los demandantes sin incluirla a ella como cónyuge del causante, alegó que el acta que reposa en el proceso no cuenta con los requisitos legales, el desarrollo de la diligencia no cumplió, el inspector de policía usurpó funciones que no le correspondían pues no estaba facultado para realizar la diligencia de desalojo, situaciones que demuestran una actuación irregular por parte del Juez, pues las decisiones no concuerdan con los estados publicados, adujo que con las decisiones proferidas por el juez ha sido vulnerado el derecho que tiene a un debido proceso y demás derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibidem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado
que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno a la decisión de terminación y archivo materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. La Corte Constitucional se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.8 En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que la incorporación del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de que los servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente
una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario. Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente. 8 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad – comprobando que la conducta investigado se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendadala autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad. Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa
gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” En derecho disciplinario se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts. 6 y 123 C.P). Del asunto en concreto La investigación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se originó por queja presentada por la doctora Ana Lucia
Martín García, por cuanto señaló que el juez tramitó el proceso de simulación, la orden de desalojo del bien objeto del litigio, el incidente de nulidad, a todas luces a favor de la contraparte, sin hacer alusión a los recursos por ella interpuesto, obviando el hecho de su calidad de cónyuge del causante y vulnerándole el debido proceso durante el desarrollo del proceso de su conocimiento. Esta Superioridad procederá a hacer referencia de las manifestaciones esbozadas por la quejosa respecto de las actuaciones desplegadas por el Juez dentro del proceso de simulación radicado No. 2005-00076-00, de Otoniel Martínez y otra, contra Yamid Cuta y Ana Lucía Martín García, que son de su competencia. Señaló la quejosa que no le fue notificada la sentencia personalmente y que las decisiones proferidas no concordaban con los estados, del material probatorio allegado se tiene que se profirió decisión el 13 de febrero de 2015, fue notificada por edicto el 19 de febrero de 2015, el cual fue desfijado el 23 de febrero de 20159, olvida la quejosa quien ostenta la calidad de abogada que el Juez actuó de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y fijó edicto notificando la sentencia proferida, siendo obligación de la querellante estar al tanto del desarrollo del proceso y por ende las decisiones que emita el juez, siendo notificada de la providencia conforme lo estipula la norma. Así como lo señaló el a quo, del material probatorio allegado no se observa irregularidad de la que refiere la quejosa,
el trámite del proceso ordinario de simulación concuerda con los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, la quejosa como profesional del derecho conocía las oportunidades procesales, los recursos y los términos judiciales para controvertir las decisiones en el proceso de simulación, revisadas las copias del proceso se observa un desarrollo normal del mismo. En cuanto al desarrollo de la diligencia de desalojo, se tiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de abril de 2015, remitió el oficio comisionando al Inspector Municipal de Policía para la diligencia de desalojo del inmueble objeto del proceso de simulación, la cual se llevó a 9 Fl. 174 a 195 Anexo 1 cabo el 1º de abril de 2016, sin que en dicho acto se observe irregularidad alguna en cuanto al trámite realizado por el Juez encartado, al darle alcance a lo dispuesto en la providencia de 13 de febrero de 2015. Por otra parte la quejosa, manifestó que debió ordenarse restituir el inmueble a la sucesión del causante Joselyn Martínez Martínez, lo cual sí ordenó el Juez, siendo facultad de la quejosa hacerse parte dentro del proceso de sucesión, no potestad del inspector o del juzgado, gestionar dicho trámite como lo afirmó la quejosa. Por otra parte, en cuanto a la falta de trámite del Juzgado Primero Civil de Sogamoso del incidente de nulidad y la acción de tutela interpuesta por la quejosa, se tiene que al primero el juzgado le dio alcance en su momento, en cuanto a la acción de tutela esta fue resuelta de manera negativa, no porque el Juzgado no hubiese remitido la documentación respectiva sino porque el
juez constitucional señaló que contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer el derecho invocado. Por lo tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, la Sala considera que la actuación del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues de conformidad con las actuaciones del proceso y corroboradas con las copias anexadas, no se observan irregularidades sobre las que se pueda hacer un juicio de reproche contra el juez. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución10, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del 10 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad
no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”11. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no 11 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en el trámite varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos de la querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de
la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas allegadas al plenario, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o la quejosa se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a
que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200212, en concordancia con el artículo 21013 ibídem. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pero con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con el trámite de notificación de que tratan los artículos 165 y 166 del artículo la Ley 734 de 2002. 12 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
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