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CSDJ - F15001110200020170000601ADJUNTA20181002182902-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170000601ADJUNTA20181002182902-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700006 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de diciembre 14 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó el archivo definitivo en favor del doctor JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMANN en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 11 de enero de 2017 por el señor JOSÉ DEMETRIO NEIRA SIERRA, donde solicitaba se investigara 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, decisión vista en folios 50 a 65 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201700006 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio al doctor JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFFMAN en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, por cuanto en su sentir, desde que el funcionario tomó posesión del cargo el 01 de junio de 2015, ha dilatado por todos los medios el proferimiento de la sentencia al interior del proceso 2010-00227, pues el caso lleva más de 19 meses al despacho y con fecha de radicado de la demanda de más de 6 años, sin tener ningún resultado.

Sostuvo que tanto el presente juez como el anterior, han sido negligentes para cumplir con el fallo de la acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor desde hace más de un año, ordenando emitir el fallo en el término de cuatro meses, observándose una evasión en el cumplimiento de la orden, estando mucho tiempo a la espera de una decisión; adicionalmente advirtió que en el mismo despacho se encuentra el expediente 2010-00147, dentro del cual, también existen dilaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 26 de enero de 2017, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002,

ordenando decretar medios probatorios y notificar personalmente de la presente determinación, tanto al agente del Ministerio Público, como al funcionario convocado 2 Fl. 11 y 12 c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201700006 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por medio de despacho comisorio de manera personal el 25 de abril de 20173.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal. - Por correo electrónico de fecha 25 de abril de 20174, el disciplinado allegó toda la información relativa a los dos procesos aludidos por el quejoso, así como lo referente a la acción de tutela, indicando frente al asunto 2010-00227, haber sido objeto de vigilancia judicial por parte de la Procuraduría General de la Nación, instaurada por el mismo señor NEIRA SIERRA, allegando para el efecto, copia del acta de inspección al asunto por parte de la citada entidad. De igual manera, manifestó que frente al proceso 2010-0147, correspondiente a un asunto Ejecutivo Hipotecario, instaurado por ALFONSO MENDOZA CUCHIBAGUEN contra ALFONSO MENDOZA CUADRADO Y OTROS, se procedió a su archivo el 28

de febrero de 2011, al haberse rechazado la demanda, sin guardar ningún tipo de relación con lo indicado por el inconforme. Allegó copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2017, dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad, para que hiciera parte del Incidente de Desacato No. 201400205, seguido contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en donde se hizo un recuento del acontecer procesal del caso 2010-0227, a partir del 3 de marzo de 2016; de igual manera allegó oficio del 15 de junio de 2016, 3 Fl. 41 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 17 a 35 c.o. 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201700006 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio dirigido al mismo ente judicial y para el mismo asunto, haciendo referencia de haber encontrado el proceso de servidumbre muy abandonado, estableciendo la razón por la cual no se ha podido emitir fallo, y poniendo de manifiesto la actitud temeraria y descuidada del señor JOSÉ DEMETRIO NEIRA y sus apoderados, quienes han abandonado el tema, no gestionando nada respecto a la posesión y documentación que tenía que darles el IGAC, y adicionalmente se indicó que cuando el perito designado fue al predio, el citado señor torpedeo la diligencia.

  • Por informe del 25 de julio de 20175, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó las respectivas estadísticas rendidas por el disciplinado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá– Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMANN en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA6, arguyendo, una vez se hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como de un recuento de los procesos de Imposición de Servidumbre No. 2010-0227, Ejecutivo No. 2010-0147 y Acción de Tutela de José Demetrio Neira, que no existía irregularidad alguna meritoria de reproche de carácter disciplinario, pues no se presentó una dilación injustificada del desenvolvimiento procesal del radicado No. 2010-0227, por cuanto si 5 Fl. 44 a 48 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 50 a 65 c.o.1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201700006 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio bien hubo unos periodos en los cuales el trámite no fue el esperado, ello no obedeció a la inacción del funcionario o del despacho, sino a la falta de intervención de las partes interesadas en el litigio.

De igual forma precisó: “… Ahora bien, acerca del desenvolvimiento funcional se tiene el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2017, como una muestra del volumen de trabajo realizado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, lo siguiente: 786 audiencias. 2763 interlocutorios. 3888 autos de sustanciación y 397 sentencias, un total de 7834 actuaciones, esto es, un promedio mensual de 99.1 actuaciones judiciales, una evacuación laboral adecuada durante el periodo de la dilación advertida. Por ello, debe examinarse la totalidad de la actividad funcional de un juez , actividad exige proveídos de impulso procesal que conllevan análisis y tiempo de los respectivos expedientes por lo que no es viable sustraerlos de su estadística, porque es una actividad funcional, más aun cuando se trata de procesos de instancia que requieren instrucción para proferir decisiones interlocutorios y/o de fondo, determinaciones estas últimas que no son posibles sin la actividad de funcionario judicial para ir impulsando las diferentes etapas y que igualmente requieren de su atención y dedicación. Esto es, que en el caso sub examine al analizar la actividad del funcional del investigado no es posible deducir

su desidia o negligencia o incuria por el contrario se establece su dedicación y trabajo”. Esgrimió, que al estar evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del indagado, se justificó la conducta reprochable en el caso concreto, pues el retardo no se causó por desidia del mismo, sino adicionalmente se debió a la gran carga laboral padecida en los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del Juzgado, tal y como se analizó en sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de octubre de 2011, con

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M.P. Dra. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201700006 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al interior del proceso 1110010102000201100696 00.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación7, argumentando básicamente el haber incurrido en error el Seccional de Instancia, especialmente respecto de no haber nombrado o estudiado los autos correspondientes al 18 de junio de 2015, donde el investigado manifestó la prórroga de cuatro meses más, para realizar el fallo de fondo del proceso 2010-00227, a raíz de la orden de tutela emitida al interior del amparo constitucional radicado bajo el No. 1500131530032014-00205-00

procedente del Juzgado 3º Civil del Circuito de oralidad de Tunja; así como tampoco el proveído del 11 de noviembre de 2015, con rad. 1500131530032014-00205-00 emitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de oralidad de Tunja, en donde se le requirió al Juzgado de Villa de Leyva, para que diera cabal cumplimiento a la decisión de tutela. Sostuvo deberse tener en cuenta y ver con detalle, que el fallo del proceso 201000227 fue emitido por el indagado hasta el 30 de marzo de 2017, es decir tardó 19 meses en proferirlo, contrariando de esta forma la orden emitida en la acción de tutela, por lo cual, solicita sea acatada su apelación, y por ende, revocada la decisión de primera instancia, sustentando su recurso en lo analizado en las sentencias T-388 de 2015, C-718 de 2012 y C-792 de 2014, respecto a las finalidades y formas de 7 Fl. 69 a 94 c.o. 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio operar la doble instancia, así como el derecho a la impugnación y garantía del mismo principio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de Junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente,

avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMANN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.171.501 en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - No se efectuó pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y

decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual, ordenó el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 1º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente

en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, el cual indica: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Adicionalmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.8 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por

medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión del a quo, por cuanto en su sentir no se valoraron en debida forma los autos del 18 de junio y 11 de noviembre de 2015, emitidos por Juzgado 3º Civil del Circuito de oralidad de Tunja, en donde se le requirió al Juzgado de Villa de Leyva, para que diera cabal cumplimiento a la decisión de tutela, al interior del incidente de desacato No. 201400205 00, en donde le concedían el mismo espacio de tiempo al doctor GONZÁLEZ HOFMANN y se le requería para que diera cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de enero de la misma anualidad, al considerarse vencidos los términos, reiterando de igual manera los argumentos expuestos en su escrito generador de la presente investigación, frente a la mora en emitir el fallo de instancia. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio ostensiblemente el ordenamiento jurídico9, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, respecto del proceso de imposición de Servidumbre radicado No. 2010-0227, decisión que otorgaba un término de cuatro meses para resolver de fondo el asunto. Incumplimiento que generó instaurar, por parte del hoy quejoso, incidente de desacato, contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y si bien el recurrente sustenta su recurso en los autos del 18 de junio y 11 de noviembre de

2015, del acervo probatorio allegado al dossier se observan las siguientes 9 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio comunicaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, emitidas dentro del trámite incidental: Oficio recibido el 15 de marzo de 2017 (fol. 28 cuaderno principal): “Con el fin de noticarle le transcribo la providencia de esta fecha proferida en el incidente de la referencia: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el incidente (fol.29

y 30) y en aras de proseguir con el trámite del presente incidente se ordena oficiar al Señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva Dr. JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMANN, funcionario incidentado, para que se sirva informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2015, respecto del proceso de Imposición de Servidumbre Radicado No. 2010-0227; en su defecto, comunicar con destino a estas diligencias el estado actual del proceso y las actuaciones adelantadas al interior del mismo, a partir del 03 de marzo de 2016 fecha en que tomo posesión el perito señor EDEIN ALEXANDER LAROTTA GARCÍA, de acuerdo a su comunicación de fecha 20/06/2016, así mismo, se sirva expedir copias de lo actuado desde entonces (…)”. Oficio recibido el 26 de agosto de 2016 (fol. 29 cuaderno principal): “Con el fin de notificarle, le transcribo lo pertinente de la providencia de esta fecha proferida en la tutela de la referencia: DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, RESUELVE: PRIMERO: Decretar EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la actuación surtida en el trámite incidental de la referencia, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, declarar terminada la actuación procesal del presente trámite por desistimiento tácito. TERCERO: Instar al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, DR. JULIO ANDRÉS GONZÁLEZ HOFMANN,

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio si aún no lo ha hecho, para que dé cumplimiento oportunamente a lo ordenado en el fallo de tutela calendado del 21 de enero de 2015, recordándole que el termino inicial de cumplimiento (cuatro meses) fue reiterado respecto del actual funcionario, DR. JULIO ANDRÉS GÓNZÁLEZ HOFMANN, por auto del 18 de junio del mismo año, proferido por este despacho, como se reseñó en la parte motiva de este auto. CUARTO. INDICAR AL INCIDENTANTE que la presente determinación no es óbice para que de persistir por parte del funcionario accionado el incumplimiento de la orden de tutela, haga uso de los mecanismos de ley y si es el caso promueva nuevo trámite de incidente de desacato, atendiendo las directrices señaladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Civil Familia, en providencia de fecha 14 de diciembre de dos mil quince (2015). (…).” Oficio recibido el 14 de junio de 2016 (fol. 33 cuaderno principal): “Con el fin de notificar, le transcribo lo pertinente de la providencia de esta fecha proferida en la tutela de la referencia: … En razón y mérito a lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, RESUELVE: PRIMERO: Reponer el

auto calendado el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo expresado en la parte motiva de este auto. SEGUNDO. (…) TERCERO: REQUIERASE al Señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, funcionario incidentado, para que informe el estado del proceso Imposición de Servidumbre radicado No. 2010-0227 y si aún no ha proferido fallo indique las razones de hecho y de derecho por las que no ha adoptado la decisión de fondo, señalando en todo caso, la fecha probable del mismo, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva (…).” De acuerdo a lo indicado, hay que aludir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues se

centró en justificar la actuación del funcionario en lo relativo a la gran carga laboral y la faltó auscultar más sobre el objeto de la mora en emitir la decisión de instancia, téngase en cuenta que al operador judicial se le había dado una orden a través de una acción de tutela de preferir la decisión en un periodo de 4 meses, el cual se extendió por largo tiempo, al punto de haberse iniciado por parte del actor peticiones de incidentes de desacato al interior del amparo constitucional. En tal virtud, para esta Colegiatura el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, las causas por las cuales se incurrió en mora por parte del operador judicial, más cuando se le había emitido una orden vía acción de tutela que es de obligatorio e inmediato cumplimiento, dado su importancia, estrictez y en donde se garantizan derechos fundamentales. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor de primera instancia, y de acuerdo a lo indicado en la decisión objeto de reproche, tal conclusión es precaria, pues su obligación como Magistrado,

REPÚBLICA DE COL

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