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CSDJ - F15001110200020170004001ADJUNTA20180706130440-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170004001ADJUNTA20180706130440-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 150011102000 201700040 01 (15461-35) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM GRANADOS NARANJO contra el auto del 29 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se ordenó 1 Sala dual integrada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. terminación y archivo en favor de la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio de 29 de noviembre de 2016, el señor Cesar Augusto Vizcaino Vanegas, Personero Municipal de Duitama, remitió por

competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, queja presentada por el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, contra la titular de la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Duitama, afirmando que en su calidad de apoderado de los señores ANA OLGA BENITEZ y PLINIO JOSÉ RIAÑO MALPICA, instauró querella penal por el presunto delito de daño en bien ajeno (artículo 265 Código Penal), contra los señores LUIS HERNANDO, ANÍBAL y JAVIER ALCANTAR ALCANTAR, hermanos que con su conducta ocasionaron daños al inmueble ubicado en la calle 28 No. 17-75 de Duitama, en dos eventos circunstanciales parecidos, ocurridos el primero con fecha 17 de Octubre de 2013 y el segundo el día 10 de Marzo de 2016, con ocasión de unas obras estructurales realizadas en el predio de los denunciados, las cuales en ambos casos ocasionaron considerables daños como lo demostró con los documentos fotográficos y demás obrantes o anexos con la denuncia. Por lo anterior, y al considerar que indudablemente esa era una conducta típica del artículo 265 del C.P., porque la misma se desplegó bajo los lineamentos de la Corte Suprema de Justicia, para el denominado DOLO EVENTUAL, toda vez que subsiste la intencionalidad del actor de producir un determinado efecto; el cual no solamente representa la voluntad de un resultado no querido inicialmente, sino que, a pesar de ello, realiza la conducta que guía su

acción, con lo cual hace suya la eventualidad, la admite y se compromete con ella. Agregó además que conforme a los hechos sucedidos, los hermanos ALCANTAR ALCANTAR, no obstante haberse generado hechos dañinos en el año 2013, a sabiendas del peligro que persistía, dejaron la situación librada al azar, pese a que era probable y en efecto se produjo un segundo evento, lo cual contrasta y riñe ostensiblemente con la providencia de fecha 25 de Julio de 2016, proferida por la titular de la Fiscalía 35 Local de Duitama, quien sostiene equivocadamente; que no existe dolo, como requisito indispensable para que se estructure el tipo penal de daño en bien ajeno; conducta reprochable por parte de la funcionaria del ente investigativo, violatoria de normas y principios del debido proceso; que les niega a sus poderdantes la posibilidad de acudir a la administración de justicia (fls. 2 y 3 c.o. 1ª instancia) Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de la actuación penal adelantada en el asunto de marras. (fls. 1 a 23 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto, el Magistrado Ponente en auto del 9 de febrero de 2017, decidió ordenar Indagación Preliminar contra la titular de la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Duitama, ordenando algunas pruebas (fls. 24 a 27 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante memorial de fecha 3 de octubre de 2017, la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, procedió a rendir las

explicaciones pertinentes, sobre la decisión proferida en el proceso penal que por DAÑO EN BIEN AJENO, instauró el doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, indicando que se ordenó el archivo por haber establecido que no se trataba de un hecho punible sino de una actuación civil extracontractual (fls. 30 a 31 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la actuación penal a que hizo referencia en su escrito de defensa (fls. 32 a 50 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, del auto de indagación preliminar (fls. 51 a 54 c.o. 1ª instancia). 5.- La Profesional de Gestión II con Asignación de Funciones de Coordinación del Grupo Seccional de Apoyo Boyacá a la Subdirección Regional Central, procedió a remitir la documentación que acredita que la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, fungía para la época de los hechos como Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, allegando Resolución de nombramiento, certificado de salarios para los años 2015, 2016 y 2017, e informando sus datos de ubicación (fls. 56 a 59 c.o. 1ª instancia). 6.- Obra constancia secretarial de fecha 6 de diciembre de 2017, indicando que no se encontró coincidencia entre hechos, denunciante y denunciado en el proceso disciplinario radicado 201700040 01 y este

asunto (fl. 60 c.o. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de enero de 2018, ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, toda vez que según consideró lo narrado en el escrito de queja, no constituye una posible irregularidad en la actuación de la funcionaria, pues la presunta conducta disciplinaria de haber ordenado el archivo del proceso penal contra JAVIER, LUIS HERNANDO y ANÍBAL ALCANTAR, por el presunto delito de daño en bien ajeno, no se configuró. Lo anterior, por cuanto el hecho de que la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama hubiere considerado que no se configuraba una conducta punible en la actuación de los señores ALCAZAR, por cuanto la misma no fue dolosa, lo cual era un requisito indispensable para la estructuración del delito, por lo que consideró que esos hechos debían ser debatidos en la jurisdicción civil y no en la penal, no puede ser considerada relevante disciplinariamente. Aunado a lo anterior, consideró la Sala Seccional, que el quejoso tuvo la oportunidad en el proceso penal de interponer los recursos legales contra la decisión con la que no estaba de acuerdo, pero no lo hizo así, y no puede pretender que la jurisdicción disciplinaria funcione como una tercera instancia (fls. 62 a 69 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, el señor WILLIAM GRANADOS NARANJO, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, afirmando que las argumentaciones del fallo son incongruentes respecto de los hechos sucedidos, toda vez que la querella penal contra los señores ALCAZAR fue con ocasión de daños producidos en dos eventos diferentes, y en tal circunstancia se puede afirmar sin lugar a equivocaciones que incurrieron en la conducta de daño en bien ajeno, bajo la modalidad de dolo eventual, porque después de ocurrida la primera caída del muro, su conducta despreocupada no atendió consecuencias futuras, lo cual arrojó la segunda caída del muro con los daños consecuentes, como lo acreditó en la denuncia penal. Finalmente solicitó allegar en segunda instancia toda la actuación penal para una mejor apreciación de los hechos y revocar la decisión cuestionada (fl. 72 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de marzo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 22 de marzo de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SANDRA

PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, en el cual no registra sanción alguna. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 22 de marzo de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la FISCAL PRIMERA

SECCIONAL DE MANIZALES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, fue acreditada por la Profesional de Gestión II con Asignación de Funciones de Coordinación del Grupo Seccional de Apoyo Boyacá a la Subdirección Regional Central, quien remitió la Resolución de nombramiento, certificado de salarios para los años 2015, 2016 y 2017, e informó sus datos de ubicación (fls. 56 a 59 c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2018, y notificada al Agente del Ministerio Público el 12 de febrero de 2018, y si bien enviaron comunicación al funcionario investigado y al quejoso, el 7 de febrero de 2018, la decisión se notificó por estado fijado el 13 de febrero de 2018, por lo que habiendo sido presentada el 12 de febrero de 2018, se considera oportuna (fls. 62, 69 vto. y 72 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor WILLIAM GRANADOS NARANJO, manifestó su inconformidad con la actuación de la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, asegurando que la funcionaria profirió una decisión que hace honor a la impunidad, pues

en su calidad de apoderado de los señores ANA OLGA BENITEZ y PLINIO JOSÉ RIAÑO MALPICA, instauró querella penal por el presunto delito de daño en bien ajeno (artículo 265 Código Penal), contra los señores LUIS HERNANDO, ANÍBAL y JAVIER ALCANTAR ALCANTAR, hermanos que con su conducta ocasionaron daños al inmueble ubicado en la calle 28 No. 17-75 de Duitama, en dos eventos circunstanciales parecidos, ocurridos el primero con fecha 17 de Octubre de 2013 y el segundo el día 10 de Marzo de 2016, con ocasión de unas obras estructurales realizadas en el predio de los denunciados, las cuales en ambos casos ocasionaron considerables daños como lo demostró con los documentos fotográficos y demás obrantes o anexos con la denuncia. Por lo anterior, y al considerar que indudablemente esa era una conducta típica del artículo 265 del C.P., porque la misma se desplegó bajo los lineamentos de la Corte Suprema de Justicia, para el denominado DOLO EVENTUAL, toda vez que subsiste la intencionalidad del actor de producir un determinado efecto; el cual no solamente representa la voluntad de un resultado no querido inicialmente, sino que, a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción, con lo cual hace suya la eventualidad, la admite y se compromete con ella, y en el caso particular, los hermanos ALCANTAR ALCANTAR, no obstante haberse generado hechos dañinos en el año 2013, a sabiendas del peligro que persistía, dejaron la situación librada

al azar, pese a que era probable y en efecto se produjo un segundo evento. Lo cual contrasta y riñe ostensiblemente con la providencia de fecha 25 de Julio de 2016, proferida por la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, quien sostiene equivocadamente; que no existe dolo, como requisito indispensable para que se estructure el tipo penal de daño en bien ajeno; conducta reprochable por parte de la funcionaria del ente investigativo, violatoria de normas y principios del debido proceso; que les niega a sus poderdantes la posibilidad de acudir a la administración de justicia (fls. 2 y 3 c.o. 1ª instancia). En efecto de la documental allegada, no observa esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, pues las mismas fueron debidamente motivadas, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Fiscal acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, pues sus decisiones están investidas de la autonomía funcional de la que gozan quienes están administrando justicia. En efecto, véase que la queja presentada por el señor GRANADOS NARANJO, obedece a su inconformidad con la decisión proferida por la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, en el

proceso penal contra los señores LUIS HERNANDO, ANÍBAL y JAVIER ALCANTAR ALCANTAR, por el delito de daño en bien ajeno (artículo 265 Código Penal), originado en denuncia presentada por los señores ANA OLGA BENITEZ y PLINIO JOSÉ RIAÑO MALPICA, conducta que no se considera suficiente para adelantar un proceso disciplinario contra la referida funcionaria. En el presente caso, se estableció que en efecto, se tramitó en la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Duitama, proceso penal contra los señores LUIS HERNANDO, ANÍBAL y JAVIER ALCANTAR ALCANTAR, por el delito de daño en bien ajeno, según denuncia presentada por el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO apoderado de los señores ANA OLGA BENITEZ y PLINIO JOSÉ RIAÑO MALPICA, en el cual mediante Resolución de 25 de julio de 2016, la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, decidió ordenar el archivo de la actuación, por considerar que no se configuraba la conducta penal denunciada, y en consecuencia era procedente dar aplicación al artículo 79 del C.P. P., el cual prevé la viabilidad de archivar las diligencias cuando se considere que el asunto puesto en su conocimiento no se caracteriza como delito, por cuanto la conducta punible (delito) está compuesta por varios elementos que deben coexistir e integrarse, pues si falta uno de ellos, el delito como tal no se perfecciona, y la conducta se convierte en atípica. Indicó la funcionaria investigada en la providencia cuestionada, que

tales elementos se refieren a la tipicidad, esto es, la descripción de la Conducta en la norma, la culpabilidad que puede ser bajo la modalidad dolosa, culposa o preterintencional, indicando que sobre ese tema era necesaria la coexistencia de la antijuridicidad formal y material, “ya que al ser esta última sin trascendencia o con una amenaza leve al bien jurídico protegido, por contera, se desnaturalizaría el instituto de la antijuridicidad y en tal virtud quedaría faltando uno de los elementos que estructuran la conducta punible”. Luego consideró que en el caso puesto bajo su conocimiento si bien era cierto que se había producido un daño, porque se estaba construyendo un edificio y se cayó una pared, en ningún momento se pudo establecer que la conducta fuese dolosa, esto es que los denunciados hubieren tenido la intención de causar el daño, y como quiera que ese era un requisito indispensable para que se estructurara el delito de daño en bien ajeno, por esa razón concluyó que se estaba ante un asunto que debía ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, donde la legislación ha establecido un trámite para la solución de este tipo de inconvenientes entre las personas. Y además, la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama en la Resolución cuestionada, indicó de manera puntual que de surgir nuevos elementos probatorios la indagación podría reanudarse, mientras no se hubiere extinguido la acción penal, por lo que ordenó comunicar la decisión a las víctimas y al Agente del Ministerio Público, y además fue comunicada al abogado

quejoso y a sus poderdantes, mediante oficios del 25 de julio de 2016, pero contra la misma no fue interpuesto recurso alguno por parte del apoderado de los denunciantes, doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, aquí quejoso, quien ante su inconformidad con la decisión proferida, perfectamente pudo impugnarla, o allegar los elementos probatorios que considerara pertinentes para probar el delito que según afirma se cometió contra sus poderdantes. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en

todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes

reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos

ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. groseramente las que obran en el plenario, y por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ, Fiscal Treinta y Cinco Local de Duitama, al interior del proceso penal contra los señores LUIS HERNANDO, ANÍBAL y JAVIER ALCANTAR ALCANTAR, por el delito de daño en bien ajeno (artículo 265 Código Penal), originado en denuncia presentada por el abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO como apoderado de los señores ANA OLGA BENITEZ y PLINIO JOSÉ RIAÑO MALPICA, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues las decisiones fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisio

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