CSDJ - F15001110200020170005301ADJUNTA20200305140144-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170005301ADJUNTA20200305140144-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. N°15001110200020170005301
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 15001110200020170005301 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Doctor EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEREDO como apoderado de la señora LEONOR GÓMEZ AGUDELO contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el Doctor LINO ARTEMIO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Duitama.” 1 Con Ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma.
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Fueron resumidos en la decisión impugnada de la siguiente manera: “Se dispuso la apertura de indagación preliminar el día 9 de febrero de 2017, con soporte en la queja presentada por la señora LEONOR GÓMEZ AGUDELO, quien señaló que correspondió al Despacho a cargo del investigado el conocimiento de la acción de tutela que mediante apoderado interpuso contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETEL PH la que fue declarada improcedente por el funcionario investigado en consecuencia apeló dicha determinación, correspondiendo la segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que revocó la decisión y amparó sus derechos fundamentales, posteriormente y debido a que la parte accionada no dio cumplimiento a la sentencia de tutela, promovió el respectivo incidente de desacato y en forma injustificada fue negado por el juez acusado a pesar de que no se había acatado la orden dictada a su favor.” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 9 de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado instructor2 de primera instancia avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario judicial3, decretándose como pruebas: - Acreditar la calidad del funcionario investigado, desde el año 2014 a la
fecha. 2 Dra. Rocío Torres Barajas 3 Folio 35 c. 1ª instancia
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, para que informe acerca de la Acción de Tutela y el Incidente de Desacato que presentó la señora LEONOR GOMEZ AGUDELO, quien a su vez actúa en calidad de Agente oficioso de su señora madre RAFAELA AGUDELO DE GOMEZ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETEL PH. - Practicar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que surjan de las anteriores. - Verificar en el sistema de justicia siglo XXI si por la queja que presentó la señora LEONOR GÓMEZ AGUDELO se adelanta o adelantó proceso en contra del Doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Juez Tercero Penal Municipal de Duitama. Luego de enviar Despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Duitama (Reparto) para que se notificará al disciplinado del auto de apertura de indagación preliminar, el día 1 de septiembre de 2017, se notificó personalmente al doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del proveído. En obedecimiento al auto de apertura de indagación preliminar, el Juez
Tercero Penal Municipal de Duitama, mediante oficio administrativo 0022 de septiembre 1 de 2017 da respuesta al Magistrado Sustanciador, sobre el trámite dado a la Acción de Tutela con el radicado No. 152384088003201500097 presentada por la señora LEONOR GOMEZ AGUDELO en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETEL PH, agregado a ello se informa sobre el trámite dado a dos incidentes de Desacato dentro de la misma Acción de Tutela.
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente se advierte que la señora LEONOR GÓMEZ AGUDELO, presentó queja en contra del Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, a la cual se anexaron los fallos de Tutela de primera y segunda instancia dentro del radicado No. 152384088003201500097 presentada por la señora LEONOR GÓMEZ AGUDELO en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETEL PH, escrito para que se dé trámite al Incidente de Desacato, Decisión sobre Incidente de desacato de octubre 11 de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, copia de la respuesta dada por la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Duitama a la Administradora del Conjunto Residencial Ciudad Betel, petición de la señora
LEONOR GÓMEZ a la administradora del Conjunto Residencial y su correspondiente respuesta, así como solicitud realizada al Curador Urbano No. 1 de Duitama por la señora LEONOR GÓMEZ y su correspondiente respuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, que se adelantaron en contra del doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Duitama.” Luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el proceso y de citar los artículos 73, 152 y 210 del C.D.U, el a quo procedió a realizar una evaluación probatoria, recalcando que en materia disciplinaria queda
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, para lo cual hizo una breve reseña desde que el indagado negó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que cuando la señora RAFAELA AGUDELO adquirió el inmueble en el Conjunto Residencial, ya estaba constituida la reglamentación de la propiedad horizontal, implicando ello que la tutelante conocía la ubicación de
su inmueble y por ende podía decidir si se adhería o no al reglamento; agregó el Juez constitucional de primera instancia, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, como era el de acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de los mecanismos previstos en la ley 675 de 2001. Igualmente refirió la primera instancia, que el Juez constitucional de segunda instancia, procedió a revocar el fallo de tutela, amparando los derechos fundamentales y ordenando que en el término de treinta días trasladara la portería a la calle 15 No. 30-50. Se hace relación a que el indagado incumplió sus funciones, al fallar de manera desfavorable dos incidentes de desacato, pues a juicio del Juez a partir de las pruebas, se permitió inferir que la parte accionada ya estaba tramitando ante las autoridades competentes los permisos y/o requisitos para proceder al cambio y/o reubicación de la portería de dicho conjunto residencial, cumpliéndose así el fallo de tutela, máxime que por tratarse de un régimen de propiedad horizontal se requería adelantar varias actuaciones ante entidades como Planeación Municipal y Curaduría Urbana; todo lo cual le lleva a concluir al a quo que no se avizora conducta de relevancia disciplinaria por parte del doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ en el trámite de los dos incidentes de desacato, por cuanto era ajustado a derecho no imponer sanción, en contra de la representante legal del conjunto accionado, al considerar que se demostró todos los trámites para lograr la reubicación de la portería del mencionado conjunto residencial, lo cual no se
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN materializó, porque no se había obtenido los permisos ante las entidades competentes y además se necesitaba la apropiación de recursos para tal fin. La primera instancia además de citar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, pone de presente que la jurisdicción disciplinaria, no es una instancia más dentro de los amparos constitucionales, citando un aparte de la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1.996 de la Honorable Corte Constitucional sobre la independencia de la administración de justicia, a lo cual se agrega pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura de octubre 2 de 2008 con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en la cual se hace referencia a que no se puede cuestionar las decisiones de los funcionarios judiciales, cuando se actúa amparado en los principios de autonomía e independencia funcionales. Finalmente, refiere que no se dio quebrantamiento de la presunción de buena fe ni de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como la C-244 de 2006 y T-097 de 1.994; siendo así, se ordena el archivo
definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN La quejosa LEONOR GOMEZ AGUDELO, por intermedio del doctor EDUARDO JOSE SÁNCHEZ FIGUEREDO presentó recurso de apelación contra la decisión que ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, el 14 de junio de 2018, indicando que las citas jurisprudenciales y normas
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucionales citadas por el a quo no apuntan la decisión de Archivo Definitivo. No se avizora causal alguna del artículo 73 del CDU para ordenar la Terminación del proceso disciplinario, siendo exigencia que aparezca plenamente probada la causal que se invoca como fundamento de la decisión, no estableciéndose con claridad meridiana la causal o causales invocadas; se agrega lo relacionado a la procedencia y los fines de la indagación preliminar, lo cual es acorde a lo señalado por el tratadista de derecho disciplinario Oscar Villegas Garzón, en el sentido de que la decisión que se tome sobre la Indagación, debe estar en consonancia con las exigencias legales. Tampoco es factible según el recurrente, soportar la decisión en el artículo 210 del C.D.U, por cuanto ésta norma remite a los artículos 73 y 164 del C.D.U, de los cuales ya se hizo el análisis sobre su
exigencia. Según el Apelante, en lo relacionado a acudir al IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, para ordenar el Archivo Definitivo, no se evidencia claramente, ni se ponderan por el a quo una a una en forma diáfana la valoración de las pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica. A contrario, se observa una total inobservancia e incumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional de segundo grado según el apelante; limitándose el a quo a valorar sólo los documentos allegados por la parte accionada, sin ir al fondo de la situación, pues de las escrituras aportadas en la misma acción de tutela ( Escritura Pública No. 2684 de 1996, protocolizada en la Notaría Primera de Duitama, se evidencia que el sitio aprobado por Planeación Municipal para la construcción y funcionamiento es la que
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corresponde a la nomenclatura calle 15 No. 30-50 y no a la nomenclatura carrera 31 No. 14-51; siendo así, sobre ese aspecto concluye el apelante, que para realizarse el cambio de entrada vehicular, peatonal y portería ha de contarse con planos aprobados para obtener la licencia respectiva y así proceder a protocolizar los planos y licencia concedida ante Notaría, documentos que no se avizoran en el caudal probatorio que soportó la
decisión sobre los dos incidentes de desacato, sin considerar que el superior jerárquico hizo referencia a la citada escritura y dirección correcta donde debería estar funcionando la portería, por lo cual no se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez. El apelante estima que la orden del Juez constitucional, es de carácter imperativo, y no puede estar supeditada al arbitrio de interpretación o permiso de autoridad administrativa (Planeación Municipal) o a la revisión de una asamblea de copropietarios, máxime cuando se está frente a la protección de los derechos fundamentales de una persona de 94 años, trayendo a colación precedente jurisprudencial, frente a la viabilidad de la Acción de Tutela frente a las decisiones de las asambleas generales o administradores de conjuntos residenciales. Continúa en su exposición, expresando que la carga de la prueba en materia disciplinaria está a cargo de quien ejerce la potestad disciplinaria, lo cual el a quo no cumplió en este caso, pues sólo se limitó a las pruebas aportadas por el disciplinado, sin tener en cuenta la Escritura Pública que obra en la acción de tutela o lo decidido en segunda instancia frente a la acción de tutela, lo cual lleva a decir, que si existe y sigue existiendo desacato por parte de la accionada Conjunto Residencial Ciudad Betel.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Refiere el recurrente sobre la definición de Incidente de Desacato, acudiendo a lo previsto sobre esta figura en el decreto 2591 de 1991, aclarando que el Juez de Tutela de segundo grado determinó un plazo de 30 días para el cumplimiento de su orden y a la fecha de presentación del escrito de apelación, han pasado dos (2) años y once (11) mese sin que se haya dado cumplimiento. Hace relación al trámite en caso de incumplimiento del fallo de tutela, incluidas las sanciones y los delitos en los cuales puede incurrir. Finalmente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-081 de 1.994) sobre la asimilación del incumplimiento de la sentencia de tutela a una vía de hecho, solicitando se revoque la decisión de archivar definitivamente las diligencias y en su lugar ordenar la apertura formal de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”
(Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por LEONOR GÓMEZ AGUDELO el 30 de enero de 2017 en contra del Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, por las presuntas irregularidades en que incurrió en los trámites de Incidente de Desacato dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 2015-0097, en donde se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora RAFAELA AGUDELO DE GÓMEZ, mismos que fueron amparados por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenándose que en el término de treinta (30)
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN días se iniciarán los trámites correspondientes para disponer el traslado de la portería a la calle 15 No. 30-50 conforme a lo que obra en la Escritura Pública No. 2684 de octubre 24 de 1.996. Según la quejosa el Juez de Tutela, ha despachado de manera desfavorable los Incidentes de desacato, lo cual obedeció a una errada valoración probatoria, por cuanto a donde la
accionante pretende el cambio de la portería, no es un espacio público, razón aducida por la parte accionada, aduciendo que el Juez LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ actuó contra su deber de fallar en derecho, pero además contra los principios de la función judicial que obligan a todos los jueces a cumplir los principios de imparcialidad, garantizar el acceso a la justicia y hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley. Mediante decisión motivada el a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ, investigado en su condición de Juez Tercero penal Municipal de Duitama. Contra la anterior decisión la quejosa por intermedio de Apoderado Judicial interpuso recurso de apelación por lo cual está Colegiatura procederá a resolver la alzada así: Es preciso tener como punto de partida, la parte Resolutiva del fallo de Acción de Tutela de segunda instancia No. 2015-00097-01 emitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), la cual en algunos apartes del Numeral Primero expresa:
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN (……) ”CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
reclamados por RAFAELA AGUDELO GÓMEZ. En consecuencia, se ordenará al Conjunto Residencial Ciudad Betel representado por quien corresponda que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia inicie los trámites legales correspondientes para que disponga el traslado de la portería a la calle 15 No. 30-50 conforme obra en la Escritura Pública No. 2684 del 24 de octubre de 1.996 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Duitama….” Si se revisa con detenimiento la orden dada por el Juez constitucional de segunda instancia, la misma estaba encaminada a que las autoridades del Conjunto Residencial Ciudad Betel, realizarán todas las diligencias necesarias para lograr el traslado de la portería a la calle 15 No. 30-50. Es preciso determinar que frente a la orden de Tutela dada por el Juez constitucional, se desataron dos Incidentes de Desacato, fallados los mismos de manera desfavorable al accionante. El día 18 de agosto de 2015, se interpuso el primer incidente de desacato, en el cual se solicitó imponer las sanciones de conformidad al decreto 2591 de 1.991 en contra de la representante legal del conjunto residencial Ciudad Betel PH de la ciudad de Duitama. Revisando el anexo cuatro del proceso, en el cual se registran todas las actuaciones y pruebas que hacen parte del primer trámite incidental se extractan las siguientes:
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Acta de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Julio 6 de 2015, en la cual precisamente se debatió el Fallo Judicial de Tutela Cambio de Ubicación y Construcción de Portería, decidiéndose autorizar a la Administradora y al Consejo de Administración para que hagan los trámites respectivos para cumplir con el fallo de tutela (Folios 36 a 44 Anexo 4). - Radicación 150269 de fecha 30 de julio de 2015 en la Curaduría Urbana No. 1 (Folio 19 Anexo 4) - Copia Oficio radicado en la Oficina Asesora de Planeación de Duitama de julio 28 de 2015, donde se solicita por parte de la Administradora del Conjunto Residencial estudiar sobre la conveniencia, legalidad, peligro que implicaría el traslado de la portería a la calle 15 No. 30-50. (Folio 20 Anexo 4)
- Certificación del Curador Urbano No. 1 de Duitama de fecha agosto 25 de 2015, donde se constata, que el día 30 de julio de 2015 la arquitecta Stella Mosquera radicó en dicha oficina solicitud para la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de modificación, para el proyecto denominado Conjunto Residencial Ciudad Betel, el mismo que se encuentra en estudio, relacionando los documentos que se anexaron a la solicitud (Folio 18 Anexo 4), la misma que se expidió en virtud de la solicitud realizada por la
Administradora del Conjunto Residencial Ciudad Betel para dar cumplimiento al traslado de la portería (Folio 29 Anexo 4). - Respuesta dada por la jefe de la Oficina Jurídica de Planeación de Duitama a la Administradora de la Urbanización Ciudad Betel el día 21 de julio de 2015, donde se informa que para los trámites, para el traslado de la portería, se debe dirigir a la Curaduría Urbana,
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Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN relacionándole los requisitos para dicha gestión (Folios 34 y 35 Anexo 4); agregando que en los mismos términos se le dio respuesta al Apoderado Judicial de la Accionante tal como figura a Folios 47, 48, 49 y 50 del Anexo 4. - Finalmente respuesta dada al apoderado de la parte accionante por la Curaduría Urbana No. 1 de Duitama, donde se le informa sobre los requisitos necesarios para la expedición de una licencia de modificación (Folios 51 y 52 Anexo 4). Como se puede observar la administradora del conjunto residencial Ciudad Betel PH, desde el día 6 de julio de 2015 inició a cumplir la Orden de Tutela, con la convocatoria que se hiciera a una Asamblea Extraordinaria de residentes del Conjunto Residencial, para que le autorizaran a ella y al
presidente del Conjunto Residencial, realizar todas las gestiones para dar cumplimiento al Fallo de Tutela, difiriendo con lo esbozado por el recurrente, en el sentido de que la asamblea celebrada no tuviera vocación para dar cumplimiento al fallo, pues en tratándose de propiedad horizontal, era la primera gestión que debía hacer la accionada para cumplir el fallo, anotando que la Asamblea autorizó a la Administradora y al Presidente del Conjunto Residencial para iniciar los trámites tendientes a cumplir el Fallo de Tutela, estando esta primera actividad dentro de los 30 días concedidos para el cumplimiento de lo ordenado en Acción Constitucional. Una vez autorizada la gestión a la Administradora, como se dejó relacionado anteriormente, se realizaron diversos trámites para cumplir el Fallo de Tutela, entre los que se destacan peticiones por parte de la Administradora del Conjunto Residencial a Planeación Municipal de Duitama y a la Curaduría
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Urbana No. 1 de Duitama, lo que generó respuestas de las entidades, informando los requisitos para el cambio de la Portería en el conjunto residencial. Todas las anteriores probanzas, llevaron a que el Doctor LINO ARTEMIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en decisión de septiembre siete (7) de 2015, se
abstuviera de imponer sanción en contra de la representante legal del Conjunto Residencial, por cuanto a su juicio se dio cumplimiento al Fallo de Tutela, al realizarse diferentes actuaciones previas para realizar el traslado de la portería, agregando que además se necesitaban los recursos para modificar la estructura de la actual portería y la instalación de una nueva. El decreto 2591 de 1.991 sobre el Incidente de Desacato ha establecido: ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243 de 1996
ARTÍCULO 53.- Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. N°15001110200020170005301 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte. La sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre la imposición de una sanción en el Incidente de Desacato concluyó: “Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa-porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T1113 y T-368 de 2005)” En ese orden de ideas, no significa que por interponer un
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