CSDJ - F15001110200020170007601ADJUNTA20180205155251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170007601ADJUNTA20180205155251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201700076 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA SANDRA CONSUELO GÓMEZ
BOTERO.
VISTOS Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, proferida el 22 de Mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja instaurada por el señor MIGUEL JOSÉ SALAMANCA LUCENA, contra la abogada SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, mediante la cual manifestó: “Como lo podrán comprobar ustedes Honorables Magistrados, ella a pesar de todos mis llamados (Aportó el registro de todas las llamadas que le hice a la abogada) y de las pruebas que tenía para que hiciera valer dentro de mi defensa, no me las recibió y me manifestó que ese no era el momento procesal para aportarlas y en el video-audio de la diligencia (que aporto a la
presente queja), se puede observar que ella lo único que hizo en el curso de la misma, fue identificarse, ver unas pruebas que presentó la señora Fiscal Veintinueve Local de Sogamoso y manifestar que no presentaba ningún recurso en contra de la determinación del señor Juez, ella en ningún 1 Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento me defendió y se dedicó a esperar las determinaciones que tomara el señor Juez Primero Penal Municipal de Garantías, de acuerdo con la acusación que presentó la señora Fiscal , luego entonces, considero Honorables Magistrados, que la funcionaria que fue designada por la Defensoría pública Regional Boyacá, no defendió mis derechos Constitucionales y Legales contemplados en nuestra Constitución Política de Colombia, tales como son el DERECHO FUNDAMENTAL A ALA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, puesto que ella en ningún momento me asistió en interrogatorio ante el investigador, ni me recibió las pruebas que yo tenía para que hiciera valer ante el señor Juez, pero en cambio como presente una queja ante el defensor público regional de Boyacá, quien lo que hizo fue correrle traslado de la misma, fue ella quien me contestó y se dedicó a hacer una defensa vehemente de su actuación dentro del proceso y además indica que yo había citado el 2 de junio de 2016 para presentarme el día ocho (8) de junio de 2016 a rendir interrogatorio y que yo no me había hecho presente, lo cual carece de veracidad y gracias a que dentro del proceso
nunca he tenido una verdadera defensa técnica, me encuentro en el momento con una imputación de cargos por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar que no he cometido y de la cual no se me ha dado la oportunidad de defenderme, porque según la señora Defensora pública, mi oportunidad de defenderme y a presentar mis pruebas, es cuando el señor Juez de Conocimiento esté profiriendo sentencia condenatoria en mi contra” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 24 del cuaderno original, certificado No. 43084, de 20 de febrero de 2017, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 46373222, se encuentra inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.128994, vigente para la fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 18 de mayo de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al quejoso quien
se ratificó de la misma, y se escuchó a la investigada en diligencia de versión libre quien señaló que fue designada como defensora de oficio del quejoso por reparto efectuado en el mes de octubre del año 2016: refirió que el día 26 de octubre del año 2016 se presentó a la audiencia de imputación previamente fijada habiendo llegado media hora antes con el fin de poder dialogar con el señor MIGUEL JOSÉ SALAMANCA LUCENA, y previó al inicio de la audiencia la Fiscal del caso le informó que iba a solicitar la imposición de medida privativa de la libertad contra el señor SALAMACA
LUCENA.
Señaló que se realizó la imputación contra el quejoso, y que en su condición de abogada defensora solicitó en el curso de la audiencia se aclarara lo referente a la fecha de los reconocimientos médico legales. Refirió que antes de empezar la audiencia dialogo con el señor SALAMANCA LUCENA explicándole el objeto de la audiencia así mismo la posibilidad de solicitar la aplicación un principio de oportunidad en su favor. Indicó que la Fiscal en razón a la conversación sostenida antes de la audiencia preguntó a la denunciante si era verdad que el quejoso aportaba la suma de $ 600.000 para el sostenimiento de los hijos y que en razón de esto no le impuesta medida privativa de la libertad, razón por la cual la togada no considero que existiera vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales del señor SALAMACA LUCENA. Recordó la disciplinada que el objeto de la audiencia preliminar de imputación es un simple acto de comunicación en el cual el rol de la defensa
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es pasivo y que en cumplimiento de su labor diligenció los formatos requeridos por la Defensoría Pública.
Posteriormente el Agente del Ministerio Público solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria teniendo en cuenta el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Procurador que en el presente caso es evidente que no existe falta disciplinaria, avizorando un desconocimiento por parte del quejoso respecto del proceso penal seguido en su contra, puesto que dada la esencia misma de la audiencia de imputación hace que no se pueda exigir una participación activa de la defensa. Advirtió que la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, brindó asesoría al quejoso, y que no es de recibo la afirmación hecha por parte de este en cuanto a que no se presentaron las pruebas en su favor por cuanto la audiencia previa de imputación no es la etapa procesal prevista para tal fin. Reiteró que en dicha audiencia la labor de la abogada no va más allá de brindar asesoría a su representado por tanto hay un comportamiento ajustado de lo que se le exigía a la defensora en ese momento, sin que exista asomo de falta disciplinaria; agregó que la conducta que se está endilgando a la abogada no está prevista como falta disciplinaria. Finalmente se suspendió la audiencia fijando como nueva fecha para decidir la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público el 22 de mayo de 2017.
AUTO IMPUGNADO En audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017 la Sala de Instancia ordenó la terminación de la actuación seguida contra la doctora SANDRA CONSUELO
GÓMEZ BOTERO.
Señaló el a quo que la investigada en ejercicio de la defensa del señor SALAMANCA LUCENA, ilustró a la Fiscal antes de la iniciación de la audiencia de imputación que el quejoso aportaba dinero para el 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sostenimiento económico de sus hijos y que por tanto el imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad implicaría que sus hijos se quedaran sin ese aporte económico.
Consideró el a quo que dada la naturaleza de la audiencia de imputación en la misma el rol del defensor se torna pasivo, pese a lo cual la investigada ejerció una actividad defensiva adecuada utilizando sus argumentos para que no se le impusiera una medida restrictiva de la libertad al señor SALAMANCA LUCENA entrando en una especie de negociación con la Fiscalía mostrando en forma extraprocesal los elementos materiales probatorios para que cambiara la solicitud de medida de aseguramiento que originalmente tenía la Fiscalía para presentar ante el Juez de Control de Garantías. Precisó que debido a esa intervención el quejoso en este momento goza de libertad acogiendo la argumentación presentada por el Representante del Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el acervo probatorio se puede evidenciar que la abogada realizó todas las gestiones tendientes a
representar al quejoso dentro del proceso penal por lo tanto no se evidencia conducta que genere reproche disciplinario por parte de la profesional del derecho. DE LA APELACIÓN No conforme con la fallo de la Sala de instancia, el quejoso apeló la decisión que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, argumentando que se comete una arbitrariedad puesto que al dar inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se indicó que no se hizo presente el quejoso cuestionando por qué razón el Magistrado le manifestó el 18 de mayo de 2017 que su presencia en la audiencia del 22 de mayo de 2017 no era necesaria. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reprochó la decisión recurrida señalando que las pruebas aportadas de nada sirvieron, señalando que el Ministerio Público como entidad encargada de velar por la protección de derechos fundamentales nada hizo para protegerlos pues se le vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y solamente “se preocupó por la camaradería existente entre colegas”.
Indicó que en audiencia del 18 de mayo de 2017, la disciplinada afirmó haber seguido asistiendo a las diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, lo cual no es cierto, pues con las pruebas que aporta con la presente apelación demuestra que no ha habido diligencias dentro de proceso penal seguido en su contra pues
ha sido el quien mediante escritos presentados ante el Juzgado ha solicitado la suspensión de las diligencias e incluso la nulidad del mismo por violación al debido proceso y falta de defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se establece que la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO fue designada por la Defensora Pública como apoderada del señor MIGUEL JOSÉ SALAMANCA LUCENA, para que lo representara dentro del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar seguido en su contra. Del anterior mandato conferido a la doctora GÓMEZ BOTERO se observa que la disciplinable intervino como apoderada en la audiencia de imputación, y que como lo estableció el a quo de acuerdo con la diligencia de versión libre y con las manifestaciones hechas por el quejoso en la audiencia de ratificación y ampliación de queja la togada en ejercicio del mandato diligencia con el quejoso los formatos previstos por el sistema de defensoría pública. La legislación penal prevé en la ley 906 de 2004 la audiencia de imputación preceptuando al respecto: “ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.
Esta misma disposición consagra: 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 290. DERECHO DE DEFENSA. Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las
excepciones reconocidas en este código”. Así las cosas se advierte con claridad que la formulación de la imputación está concebida como un acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, siendo preciso resaltar que como lo establece el artículo 290 de la ley 906 de 2004 este acto procesal permite a la defensa “preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas” disposiciones que evidencian que esta audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para aportar pruebas, por tanto no resulta exigible a la disciplinada tal conducta procesal encontrando que como lo expuso la Sala de Instancia la audiencia de formulación de imputación hace que la conducta de la defensa se torne pasiva, a pesar de lo cual en el sub judice como lo señaló al Sala de Instancia utilizó los elementos probatorios con que contaba para indicar a la Fiscalía que el quejoso hacia un aporte económico que resultaba de importancia para el sostenimiento de sus hijos y por tanto de llegar a imponérsele una medida privativa de la libertad estos se verían afectados. Así las cosas advierte esta Superioridad que no son de recibo los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación por cuanto si bien afirma que el Magistrado Ponente de la Sala de Instancia le señaló que no era necesaria su presencia en la audiencia realizada el 22 de mayo de 2017, el recurrente en forma oportuna al no encontrarse conforme con la decisión tomada en la audiencia interpuso recurso de APELACIÓN y esa simple manifestación no constituye impedimento para acudir a la audiencia
más aun si se tiene en cuenta que el señor SALAMANCA LUCENA fue notificado de la fecha fijada para llevarse a cabo. De otra parte tampoco se acepta la consideración hecha por el recurrente en cuanto a que el Ministerio Público al haber solicitado la terminación de las actuación seguida contra la doctora GÓMEZ BOTERO VULNERÒ sus 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales, esto por cuanto la solicitud elevada por el Agente del Ministerio Público no está relacionada con el proceso penal que se sigue contra el quejoso ni con ninguna actuación de la cual pueda desprenderse afectación alguna a los derechos de defensa y debido proceso.
Bajo en anterior panorama factico considera la Sala que la togada no incurrió en falta disciplinaria alguna por cuanto en primer lugar desarrolló cabalmente el mandato acorde con la etapa en la que se encontraba el proceso penal seguido contra el quejoso. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Sala de instancia en librar de responsabilidad disciplinaria a la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, pues como se advirtió en líneas anteriores el comportamiento de la misma no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual
Sexta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó la Terminación de la Investigación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA CONSUELO GÓMEZ BOTERO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 11