🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020170009601ADJUNTA20170428164033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020170009601ADJUNTA20170428164033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000 201700096 01 Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por NELSON

OLIVERO VALBUENA BÁEZ contra

MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, declaró improcedente la tutela instaurada por NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ contra el Ministerio de DefensaDirección de Asuntos legales Grupo de Asuntos Litigiosos y Cobro Coactivo.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Folios 206 al 218 cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se le tutele al señor NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ con C.C. No.1.052.498.390 de Güican de la Sierra los derechos fundamentales de la vida, salud, vida digna, dignidad entre otros.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES GRUPO DE ASUNTOS LITIGIOSOS Y COBRO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término perentorio de un mes profiera acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, sobre la cual solicitó pago el Abogado, ANTONIO PADUA ORDUZ TORRES mediante cuenta de cobro en calidad de apoderado del hoy

accionante NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ.

(…)” 1.1.2 Hechos. La petición de amparo de los derechos fundamentales invocados, se soporta en las siguientes situaciones fácticas relevantes: El tutelante NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ por intermedio de apoderado judicial instauró una acción de reparación directa contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue tramitada en primera instancia en los Juzgados Administrativos de Santa Rosa de Viterbo y Duitama, dictando sentencia el día 8 de agosto de 2014 y tramitada en segunda instancia ante el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado No. 156933331002200900542-01, órgano jurisdiccional Colegiado que emitió sentencia el 18 de junio de 2015, en la

cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y condenó a la entidad pública al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA daño en la salud, providencia judicial que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2015. Agregó el accionante que el 30 de octubre de 2015, radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cuanta de cobro tendiente a obtener el cumplimiento y pago de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y precisó que el ente Ministerial hasta ahora tan sólo en el mes de febrero de 2017, ha ordenado el pago de las cuenta de cobro con turno No. 2967, razón por la cual concluye, que como le fue asignado el turno de pago No. 6350, se le cancelaría o pagaría el dinero reconocido en el fallo judicial de manera muy tardía, lo cual le afecta la atención a demandas específicas de su salud y de necesidades familiares. Precisó, que mientras ello ocurre, la calidad de vida de su representado NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ, se encuentra sustancialmente desmejorada, habida cuenta del grado de invalidez por patologías como fallas amnésicas, limitación funcional de la columna dorsal, lesión del nervio peronero y tibial bilateral de predominio derecho, y adicional padece de otras

dolencias que han surgido como, SINDROME NEFRÓTICO, ACNÉ

MONOMÓRFICO, BRONQUITIS AGUDA, SINDROME EDEMATOSO

SECUNDARIO, DERRAME PLEURAL SECUNDARIO, LESIÓN RENAL AGUDA AKI III, NEFROPATIA MEBRANOSA ESTADIO 1-2, PROTEINURA NEFRÓTICA EN PROGRESIÓN, lo cual ha conducida sometimiento de múltiples exámenes pulmonares, biopsia de riñón y tratamientos con los cuales debe paliar las consecuentes enfermedades que ha adquirido, a causa del detrimento de su salud desde cuando prestaba el servicio militar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Refirió así mismo, que la pensión mínima ( Salario mínimo legal mensual vigente) que recibe su prohijado por parte del Ejército Nacional, no le alcanza para vivir y que dadas sus condiciones especiales de existencia, merece un trato especial y preferente por parte del Estado, en consideración a que la demora en el pago de la sentencia judicial de fecha 18 de junio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulnera los derechos fundamentales invocados al señor NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ, pues su estado de salud actual día a por día se va agravando y demanda de recursos económicos adicionales para viajar a Bogotá, con el fin de garantizar los controles médicos ordenados. Adicional puso de presente que el accionante es padre de tres menores de edad JEIDER SANTIAGO VALVUENA ESTUPIÑAN, de 4 años de edad,

JULIANA VALENTINA VALBUENA CARRILLO de 3 años de edad y NELSON EDUARDO VALBUENA CARREÑO de 10 años, los cuales dependen económicamente de él. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, mediante auto del 16 de febrero de 2017 admitió la acción de tutela3, dispuso notificar a las entidades accionadas y le ordenó al accionante informar cuando, porqué valor y si a la fecha del auto ya le había sido cancelado la indemnización ordenada judicialmente. 3 Folios 182 al 183 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.3. Contestación de la tutela por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Mediante escrito fechado del 22 de febrero de 20174, la doctora MIRYAM FIGUEROA GÓMEZ en su condición de Coordinadora Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigios y Jurisdicción Coactiva Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar improcedente la acción constitucional impetrada en razón a que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante NELSON OLIVERO VALBUENA BÁEZ. Argumentó que de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y/o articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cada caso, concordante con el Decreto 359 de febrero 22 de 1995, los pagos de acreencias contenidas en

sentencias judiciales se hace de acuerdo al orden de llegada de las cuentas de cobro, de tal manera que en la actualidad se encuentran liquidando y pagando cuentas radicadas en el mes de septiembre de 2014. En el plano jurídico, acotó que de acuerdo al artículo 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago de la sentencia, como es, la vía ejecutiva. 1.4 La sentencia impugnada. 4 Folios 193 al 195 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Oliveiro Valbuena Báez, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, en consideración a que existe la acción judicial ejecutiva, la cual no ha sido aplicada por el interesado, argumento que expresó en los siguientes términos: Se observa que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligación de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de

un derecho fundamental. En el presente caso no se cumplió con los requisitos para la procedencia de la tutela atinente con la subsidiariedad, toda vez que existe otra acción judicial (proceso ejecutivo), la cual no ha sido aplicada por el interesado y que tiene como finalidad hacer efectivo el pago de la condena derivada en la sentencia de fecha 18 de junio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cual imposibilita que esta jurisdicción tenga injerencia en ese asunto puesto que podría invadir orbitas del juez natural que no le competen 1.5La impugnación. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito presentado el 7 de marzo de 20175, mediante el cual solicita sea revocada, para en su lugar se ampare los derechos constitucionales invocados y como consecuencia se ordene a la entidad accionada, en el término perentorio de un mes, profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015. 5 Folios 222 al 226 de cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cuestionó en esta oportunidad el señor apoderado del accionante, que la Colegiada de primera instancia se enfocó en una discriminación positiva, dado que el señor Valbuena Báez, se encuentra disminuido en su cuerpo y en su salud, análisis que no llevó a cabo el A quo, lo cual es importante analizar de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en

especial la sentencia de 12 de noviembre de 2015, providencia de tutela que al valorar un caso similar al que ocupa a esta Sala, se le reconoció al accionante una condición diferente a los demás, debido a su delicado estado de salud en que se encontraba y al derecho a la vida digna que el Estado debía garantizar de manera especial, por ser una persona inválida. El precedente jurisprudencial resaltó el impugnante, cobra especial importancia en el asunto concreto que ocupa a esta Superioridad es similar al tratado, en consideración a que el turno para el pago correspondiente al señor NELSON OLIVERIO VALBUENA BÁEZ es el 6350, en tanto que en la actualidad se tiene en turno para pago a la persona que se le asignó el turno 2967, lo cual indica que existen de por medio 3383 turnos de diferencia 1.6 Pruebas Obran en el expediente las siguientes pruebas:  Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, de fecha 8 de agosto de 20146.  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 18 de junio 20157. 6 Folios 18 al 24 del cuaderno principal. 7 Folios 27 al 47 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  Copia de la cuenta de cobro para el pago de la sentencia judicial del 18 de junio de 20158.  Declaración de convivencia y dependencia económica de la señor Luz

Mary Estupiñan Muñoz, en calidad de compañera permanente del accionante9.  Registros civiles de nacimiento de tres (3) hijos menores del accionante10.  Copia del dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 29 de septiembre de 200911.  Copia de la historia clínica del accionante señor NELSON OLIVERO

VALBUENA BÁEZ12.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8 Folios 07 al 17 del cuaderno principal 9 Folios 54 al 55 del cuaderno principal 10 Folios 56 al 58 del cuaderno principal 11 Folios 58 al 62 del cuaderno principal 12 Folios 63 al 179 del cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar en consideración a que la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y vida digna del tutelante. Esta Superioridad anticipa que REVOCA la sentencia objeto de impugnación, por cuanto debido a las limitaciones de salud, a la disminuida capacidad laboral del accionante Nelson Oliverio Valbuena Báez y a su condición de

padre de familia de tres (3) hijos menores de edad, hace meritorio en el caso en particular el amparo constitucional invocado. 2.2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. 2.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como el pago de obligaciones en dinero. La regla general es que la acción de tutela no constituye un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario previsto para el cumplimiento de providencias judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero, en consideración que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene previsto el proceso ejecutivo, sin embargo, el Juez de tutela debe realizar un examen cuidadoso de cada caso sometido a su consideración, para valorar el estado

de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante y en este sentido la Corte Constitucional fijó unas reglas para la procedencia excepcional del 13 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA amparo constitucional, que pone de presente en la sentencia T-560 A de 2014 en los siguientes términos:

5. Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de

pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección[2].

6. Adicionalmente, tratándose de la procedencia del amparo para definir derechos litigiosos, esta Corporación ha señalado que se debe verificar lo siguiente:

(i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante,

con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional. (ii) Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia. iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada[3]. (iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial[4]. ( subrayado fuera de texto) En el caso motivo de exámen, de acuerdo al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía distinguido con el No. 3913 (06) registrada a folio No. 59 del libro No. 36 del TRIBUNAL MEDICO LABORAL,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fechado del 29 de septiembre de 2009 ( Folios 62 al 64 del cuaderno principal), da cuenta de la valoración practicada al señor “SLC (L) VALBUENA BÁEZ NELSON OLIVERO” y en el ítem C. “Evaluación de la

disminución de la capacidad laboral.” hoja No. 4 se dictaminó al respecto: “ Le produce una disminución de la capacidad laboral de: SETENTA Y NUEVE PUNTO CERO SIETE POR CIENTO ( 79.07 %)”. El acta mencionada describe las afectaciones del cuerpo y salud del accionante y su discapacidad de la siguiente manera: (…) Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: regulares condiciones generales. Deambula con muleta en hemicuerpo izquierdo. Múltiples cicatrices en brazos, tórax, abdomen y pies. Cicatriz en el hemilabio izquierdo. Cicatrices quirúrgicas de toracostomia bilateral. Cicatriz quirúrgica que ocupa región dorsal de columna con fístula con secreción erpurulenta a nivel 17; aumento citósis dorsal con limitación de movimientos flexsoextensión de columna. Cicatriz quirúrgica de 6 cm paravertebral lumbar derecha, cicatrices de zona donante de injertos integrados. Buena refusión distal fuerza y reflejos disminuidos, refiere sensibilidad disminuida de cara externa pierna y pie derecho, buen ventilación pulmonar y expansibilidad pulmonar normal. Conciente, orientado, lúcido, pensamiento lento. Marcha inestable, no limitación movimientos de caderas” Adicional a lo anterior, obra en el expediente tres registros civiles de nacimiento (Folios 56 al 58 de cuaderno principal), mediante los cuales se constata que el accionante es padre de familia de los menores JEIDER SANTIAGO VALBUENA ESTUPIÑAN nacido el 11 de junio de 2012;

JULIANA VALENTINA VALBUENA CARRILLO, nacida el 28 de febrero de 2013; y NELSON EDUARDO VALBUENA CARREÑO, nacido el 3 de mayo de 2016, lo cual es indicador de la existencia de una responsabilidad económica frente a su familia y en especial frente a estos tres (3) menores, quienes son sujetos de derechos prevalentes o prioritarios con exigibilidad frente a su progenitor .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Los medios de convicción probatoria antes referidos y los demás vistos en su conjunto, permiten concluir, que el accionante tiene unas condiciones de salud difíciles, padece una disminución de su capacidad laboral elevada y tiene una responsabilidad familiar frente a tres (3) menores de edad, lo cual amerita una protección especial del Estado y de las autoridades que lo representan, de acuerdo a los artículo 13 y 47 constitucionales y al precedente jurisprudencial sobre la matera de la Corte Constitucional. En efecto, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T632 de 2013 ilustró lo siguiente: En efecto, el artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condición de edad, o discapacidad mental o física. A su vez, el artículo 47 de la Carta fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para los menores de edad –art.44 CPy para los que se encuentren en estado de discapacidad –art.47 CP-, y establece la

prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran. Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.), ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad.[67] De esta manera, existe una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protección de los menores de edad y de las personas en estado de discapacidad o de los disminuidos físicos o mentales. Sin duda que dadas las circunstancias de vulnerabilidad del accionante, su responsabilidad familiar frente a sus hijos menores de edad, su situación de discapacidad, a las enfermedades que le aquejan, el amplio especio temporal que tendría que esperar para el pago de la providencia judicial por el turno al cual está sujeto, se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela incoada, sin que la acción ejecutiva que tiene a su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disposición para exigir el pago del recurso dinerario reconocido mediante la sentencia del 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituya un medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto el 30 de octubre de 2015, el accionante por intermedio de su apoderado presentó la cuenta de cobro par el pago de la sentencia antes

aludida ante el Ministerio de Defensa Nacional asignándole el turno T-635015 y de acuerdo a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES GRUPO DE ASUNTOS LITIGIOSOS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la actualidad se encuentran liquidando y pagando las cuentas radicadas en el mes de septiembre de 2014; luego la expectativa de pago del derecho reconocido judicialmente a favor del accionante NELSO OLIVERIO VALBUENA BÁEZ es distante en el tiempo, mora en el pago que le puede generar perjuicio irremediable frente a su salud, lo cual lo hace sujeto a medidas de protección especial. Del turno asignado al accionante para el pago del dinero reconocido a su favor en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, da fé la comunicación No. OFI17 -12612 MDN – DSGDALGROLJC, fechada del 22 de febrero de 2017 ( Folios 193 al 195 del cuaderno principal ) suscrito por MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ en su calidad de Coordinadora Grupo de Reconocimiento y obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Ministerio de Defensa Nacional en los siguientes términos: En el caso concreto, revisada la carpeta administrativa de la cuenta de cobro a favor del señor NELSON OLIVERIO VALBUENA BÁEZ, se constató que una vez recibida en esta dependencia se procedió a la revisión de documentos para verificación de cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el trámite

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de liquidación y pago, y se procedió a incluirla en el histórico de cuentas de cobro en desarrollo, pasando luego al trámite de asignación de turno y toma de medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, asignándole el turno T-6350-15, es de anotar que actualmente nos encontramos liquidando y pagando cuentas radicadas en el mes de septiembre de 2014 (…)” ( Subrayado nuestro). Lo anterior pone de presente la inquietante mora en el pago del dinero reconocido en la sentencia antes aludida por parte de la entidad accionada, al haber transcurrido más de 18 meses entre la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro y la fecha de la comunicación antes reseñada y desde luego evidencia la prolongación angustiante de dicha mora, debido al turno asignado para el pago al accionante, si se tiene en cuenta los turnos asignados y los tiempos de pago registrados a la fecha, por parte de la dependencia Ministerial. Lo cierto es que, en un caso similar ventilado en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Primera, en la providencia fechada del 12 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado No. 23001-23-33-000-2015-00145-01 ( AC) se amparó los derechos constitucionales invocados al tutelante, sentencia en la cual se dijo: Por lo anteriormente expuesto encuentra la Sala, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que si bien la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, se evidencia conforme lo reconoce el Grupo de Reconocimiento

de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, según el cual “ (…) actualmente nos encontramos realizando el pago de las cuentas de cobro radicadas en diciembre del año 2013, es decir los turnos T25000-14 (…) que dicha situación daría lugar a una conculcación de los derechos del actor, dado que el pago de la sentencia que se reclama, puede estar muy distante de la fecha de ejecutoria de la misma, y tal situación puede ocasionar un perjuicio irremediable al actor, habida cuenta las consideraciones expuestas.” ( subrayado fuera de texto) Por todo lo anterior, esta Sala REVOCA la sentencia de fecha primero (1º) de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la Judicatura de Boyacá y Casanare que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor NELSON OLIVEIRO VALBUENA BÁEZ y en su lugar AMPARA los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna invocados por el tutelante y en consecuencia ORDENA a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES GRUPO DE ASUNTOS LITIGIOSOS Y COBRO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia proferida por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...