CSDJ - F15001110200020170011601ADJUNTA20180621140646-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170011601ADJUNTA20180621140646-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201700116 01 (15169-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 29 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada por el señor NELSON RAFAEL
PLAZAS LOZANO contra el abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, manifestó que el 1º de noviembre de 2016, le otorgó poder especial al togado, con el fin de adelantar proceso ejecutivo para el cobro de dos letras de cambio por valor de $6.000.000 y $4.000.000 m/cte., por la laborar a realizar le hizo entrega de la suma de $300.000.oo m/cte., para gastos de póliza y papelería, a efecto de iniciar el trámite judicial, pero el profesional del derecho no volvió a comunicarse con el cliente, por ello el quejoso se acercó al Palacio de Justicia de Duitama, donde averiguó que la demanda sí había sido presentada correspondiéndole al Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Oralidad de Duitama, con radicado No.2016-00606, pero fue inadmitida, y el doctor León Silva no la subsanó ni regresó a presentarla. (fl. 1 y 2 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2.- Mediante auto del 13 de marzo de 2017, el instructor de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado (fl. 5 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIME ALFONSO LEÓN SILVA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.256.549 y T.P. 155.545 (fl. 6 c.o.).
Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidenciaba la NO existencia de sanciones disciplinarias (fl. 7 c.o.). 3.- En auto del 13 de marzo de 2017, el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 8 y 9 c.o.). 4.- El 9 de mayo de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, hizo presencia el disciplinado, no compareció el quejoso y el agente del Ministerio Público previa las comunicaciones, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre: El doctor JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, refirió que el quejoso relató los hechos de manera irregular, comentando que el señor Nelson Plazas Lozano, le otorgó dos poderes el día 26 de octubre de 2016, para que presentara dos demandas ejecutivas contra los señores Wilson Guevara y Alfonso Guevara Camargo, cuyo conocimiento le correspondió a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de la ciudad de Duitama respectivamente. En efecto, presentó las demandas dentro del término, pero la demora en la presentación de las mismas, obedeció a que el quejoso debía llevarle la información de cuáles eran los bienes que iban a ser objeto de medidas cautelares, entregándoselo posteriormente. Aseguró haber presentado las demandas en legal forma, y recibió la
suma de $300.000 m/cte. para gastos del proceso, haber recibido honorarios., y no eran cierto que no daba información de los procesos a su cliente, ya que se presentaba a su oficina y le entregaba la información que requería de forma personal. Una vez las demandas fueron presentadas e inadmitidas por aspectos de forma y no de fondo, en presencia de su dependiente judicial Jorge Humberto Manrique, el quejoso le manifestó en su oficina que: “le solicitó que deje las cosas quietas como están, porque resulta que se enteraron que presente las demandas, y no me pagan”, explicándole que el paso a seguir en ese momento era esperar el rechazo de la demanda y volverla a presentarlas nuevamente, a lo que el quejoso le insistió en no continuar porque el pretendía que le pagaran de manera inmediata y personalmente. Indicó, que el señor Nelson Plazas Lozano se comunicó con el con posterioridad dejándole un mensaje para que le informara que podía hacer con el proceso, sin haberle podido contestar por una calamidad familiar, por lo cual después lo llamó pero ya no supo de él, acercándose su cliente a la oficina a reclamar los documentos, firmándole una constancia donde se constataba la entrega de la suma de $250.000 m/cte., quedando a paz y salvo con su cliente. Aclaró que las razones por las que inadmitieron las demandas fue por un error en el acápite de la cuantía, puesto que se colocó que equivalía a la cuantía mínima, igualmente en otro aparte sobre los artículos anunciados del Código de Procedimiento Civil y no el Código General
del Proceso. Así mismo no anexó todos los CDS, ni suministró correo electrónico de las partes. (fl. 15 y 16 c.o. y CD No. 1). 4.2.- El Instructor ordenó pruebas de oficio, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 15 a 24 c.o. y CD No. 1). 5.- En sesión del 27 de junio de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del investigado, no compareció el quejoso ni el agente del Ministerio Público. 5.1. Declaración del señor Jorge Humberto Manrique Puerto. Manifestó que había trabajado como dependiente judicial con el abogado León Silva, terminado su vínculo laboral a mediados del mes de marzo, debido a asuntos personales y a una mejor propuesta de trabajo. Conoció al quejoso, porque llegó a la oficina de su jefe, el abogado disciplinado, por recomendación de otra clienta. Manifestó que el quejoso, acudió a la oficina para que le llevaran dos procesos ejecutivos, las cuales fueron presentados correspondiéndole a los Jugados 1º y 3º Civil Municipal de Duitama, sin embargo las mismas fueron inadmitidas, siendo informado al quejoso, que acudió a la oficina donde le pidió al abogado disciplinado que no hiciera nada porque él estaba hablando con las personas que le debían el dinero manifestándole sus intenciones de pago, pero que si ellos se enteraban que se habían presentado las demandas no iban a cumplir lo acordado. En el mes de diciembre, volvieron a llamar al quejoso, pero
nuevamente les manifestó que aún no hicieran nada, que él les avisaba. Luego de la vacancia judicial, se volvieron a comunicar con el cliente quien reiteró lo dicho, por lo cual, el doctor León Silva le devolvió el dinero, pero desafortunadamente no hicieron recibo o documento alguno que lo constatara. 5.2Acto seguido el Magistrado reiteró escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Nelson Plazas y práctica de algunas pruebas como fueron: Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Duitama, para que allegara copia del proceso No. 2016-00603 y Oficiar al Juzgado 3º Civil Municipal de Oralidad de Duitama, para que enviara copia del proceso No. 2016-00661, reprogramando la sesión. (fl. 25 a 31 c.o. – c. anexo 1 y CD No. 2) 6.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en oficio No. 1403 del 14 de julio de 2017, remitió al plenario copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado No. 152384003001-2016-00603-00 instaurado por el señor Nelson Rafael Plazas contra Luis Alfonso Guevara Camargo (fl. 32 a 46 c.o.). 7.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en oficio No. 1273 del 12 de julio de 2017, remitió al plenario copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00661 instaurado por el señor Nelson Rafael Plazas contra Luis Alfonso
Guevara Camargo y Wilson Guevara (fl. 47 a 58 c.o.) 8.- En la Audiencia de Juzgamiento de fecha 12 de septiembre de 2017, el Magistrado doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO dio inicio a la diligencia programada, a la cual compareció el disciplinado, no así el quejoso, ni el agente del Ministerio Público, el fallador de instancia incorporó los proceso ejecutivos bajo los radicados No. 2016-00603 y 2016-00661 remitidos por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Duitama respetivamente, a la actuación disciplinaria. (fl. 76 y CD. No. 4). 8.1.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario, resultaba procedente a calificar la actuación, formulando los siguientes cargos: IMPUTACIÓN FÁCTICA: Si bien es cierto, el abogado Jaime Alfonso León Silva cumplió presentando las correspondientes demandas ejecutivas encomendadas por el quejoso Nelson Rafael Plazas Lozano, no las subsanó… por lo que esas demandas fueron finalmente rechazadas… el abogado debió informar que el quejoso no quería subsanar las demandas por que le iban a cancelar la deuda, a los Juzgados, bien sea renunciando al poder o haciendo saber de esas circunstancias, pero no aparece evidencia de esto. Por lo cual encontró incumplido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10, e incurso en presunta falta normada en el artículo 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de dolo. 8.2.- El Magistrado de instancia, ordenó nuevamente escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Nelson Plazas Lozano. (fl. 59 a 64 c.o. CD No. 3). 9.- A continuación de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de enero de 2018, hizo presencia el investigado, más no el quejoso ni el agente del Ministerio Público, no sin antes señalar que en varias oportunidades le han notificado las diligencias. 9.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el encartado investigado, consideró que la queja presentada era temeraria, ya que el señor Nelson Plazas no tenía conocimiento de cuantos poderes habían firmado, y no entendía las razones de que no se presentara a las audiencias disciplinarias. Aseguró haber presentado dos demandas ejecutivas anexando los títulos valores, estas en la ciudad de Duitama, las cuales fueron inadmitidas, por falencias de forma más no de fondo. Por lo cual el señor Nelson Plazas compareció a la oficina del Investigado, manifestándole que no continuara con el trámite ya que los deudores le iban a cancelar la deuda extrajudicialmente, momento en que le explicó a su cliente lo que ocurría si no eran subsanadas, pero el cliente insistió en no presentarlas. Destacó que el quejoso se acercó a su oficina y le hizo entrega de los documentos, pero para ese entonces ya se había iniciado el proceso disciplinario en su contra. El profesional del derecho inculpado evidenció su inactividad en
subsanar la demanda, ya que se encontraba obedeciendo estrictamente las órdenes de su poderdante, haciéndolo bajo el pleno convencimiento de que esa conducta no lo conllevaría a incurrir en falta disciplinaria. Además, alegó que al entregar los documentos al señor Plazas Lozano suscribió un recibo de caja de devolución de dinero y expidió una certificación en que se relataba lo sucedido dejando a paz y salvo a su mandatario, sin el ánimo de maquillar o disfrazar una conducta disciplinaria. Po lo anterior, solicitó para la decisión de fondo se considere el escenario de dudas que se habían generado para que resolvieran a su favor, reiterando que su actuar obedeció al cumplimiento de una orden impartida por el propio mandante; finalmente solicitó que se le absolviera, al considerar que no quebrantó los preceptos legales ni incurrido en falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que hizo la entrega real de los documentos y de la devolución de los dineros entregados por concepto de gastos del proceso a su cliente, sin cobrar suma alguna por la presentación de la demanda a título de honorarios. 9.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 65 y 66 c.o. y Cd No. 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 29 de enero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que si bien el abogado disciplinado en efecto presentó las demandas ejecutivas tendientes a lograr el pago de las obligaciones contentivas en los títulos ejecutivos, pero una vez inadmitidos los escritos de demanda de radicados No. 2016-00603 del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y No. 2016-00661 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y habiéndose concedido por parte de los despachos judiciales un término perentorio para subsanar los yerros advertidos en los plenarios, el doctor Jaime Alfonso León silva desatendió sus deberes al dejar vencer el plazo otorgado y como consecuencia a ello fueran rechazadas las demandas, mediantes autos de fecha 21 de noviembre de 2016 emitidos por el despacho Primero Civil Municipal de Duitama y de fecha 28 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Ahora bien, no reseñó la Sala de Instancia ninguna manifestación de excusa o justificación válida presentada por el abogado disciplinado a lo largo de las actuaciones disciplinarias, que razonablemente demostraran su diligencia frente al encargo endilgado, pues no fueron de recibo las manifestaciones del disciplinado en las diligencias de versión libre y en los alegatos de conclusión, cuando precisó que desatendió sus deberes por órdenes del quejoso, siendo su deber
informar a los Juzgados la intención de no subsanar las demandas o de dejar consignado por escrito esa manifestación de voluntad del cliente, lo que brilló por su ausencia. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta CULPOSA, toda vez que fue por descuido y negligencia que el profesional disciplinado no cumplió con el encargo profesional encomendado, más no con el ánimo de perjudicar a su cliente. (fls. 67 a 95 c.o.). DE LA APELACIÓN El 15 de febrero de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma sea revocada, y en su lugar se dé por terminado el proceso disciplinario siendo absuelto de los cargos endilgados, ya que no dejó de atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le fueron dados por el poderdante. Indicó que no debió dársele el trámite a la queja, de conformidad con los artículos 67 y 69 de la Ley 1123 de 2007, como una queja temeraria o inconcreta, todo esto, debido a que el deseo del quejoso era causarle daño, encontrando inconsistencias y ambigüedades en el contenido de la queja, como por ejemplo afirmar que le otorgó un poder para iniciar una demanda ejecutiva, cuando en realidad fueron dos poderes; aseverando que el togado no volvió a comunicarse con él, situación carente de veracidad ya que las demandas fueron radicadas el 8 de
noviembre de 2016, y además una vez fueron inadmitidas las demandas el togado procedió a explicarle de manera inmediata lo sucedido y el procedimiento para subsanar todos los yerros. El disciplinado controvirtió la adecuación típica de la conducta, en tanto nunca desatendió el encargo profesional recibido, ni mucho menos lo abandonó, tan sólo obedeció las ordenes de su cliente, quien disponía de la facultad para tomar decisiones dentro de la actuación judicial civil, como en este caso la voluntad del quejoso quien le exigió la devolución de la documentación entre los que se encontraban los títulos valores, ya que existía la expectativa de pago por parte de los deudores, sin que mediara actuación judicial alguna como quedó probado en el plenario. (fl. 96 a 102 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 12 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 17 de mayo de 2018, solicitó se confirmara la decisión ante la materialización de la falta endilgada, aduciendo: “(…) Ahora bien, este Despacho considera que, al observar la prueba aportada por el propio disciplinado que obra a folio 13 del cuaderno principal, la duda se despeja de manera suficiente hasta conducir a la certeza, que consiste en una certificación en la que el abogado y el
cliente se declaran mutuamente a paz y salvo, la cual se encuentra suscita por los dos; en este documento se evidencia que la orden impartida por el cliente de no continuar con los procesos se dio de manera posterior al rechazo de las demandas y se fundamentó en el descontento de éste con la gestión desarrollada por el profesional del derecho (…)” (fl. 9 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 374064 indicando que el disciplinable registra sanción disciplinaria de cuatro (4) meses la cual inició a regir desde el 3 de mayo de 2018 (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIME ALFONSO LEÓN SILVA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.256.549 y T.P. 155.545 (fl. 6 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanción disciplinaria (fl.7 c.o.) 3.- De la apelación. En primer término resulta oportuno para esta Colegiatura el trámite de notificación de la decisión de instancia, evidenciándose que el disciplinado fue notificado de manera personal el 12 de febrero de 2018, quien el 15 de febrero de 2018 impugnó el fallo, presentando el respectivo escrito. Se destaca que el 12 de febrero de 2018 se notificó
al Ministerio Público, por lo cual la sustentación del recurso fue presentada en término siendo procedente su estudio de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa., la que es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una
representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, como se observó en el infolio, se parte del hecho cierto que el abogado JAIME ALFONSO LEÓN SILVA, recibió poderes el 26 de octubre de 2016, del señor Nelson Rafael Plazas Lozano, para presentar demandas ejecutivas, con la finalidad de cobrar dos títulos valores (letras de cambios) por las sumas de $4.000.000.oo y $6.000.000.oo m/cte., contra los señores Wilson Guevara Camargo y Wilson Guevara respectivamente, demandas que efectivamente instauró correspondiéndoles a los Juzgados 1º y 3º Civil Municipal de Duitama, las mismas fueron inadmitidas por los Despachos Judiciales mencionados, por falencias de forma no de fondo, por lo cual, el togado no subsanó, aduciendo que su cliente le había solicitado no hacerlo porque al aparecer le iban a cancelar la deuda extrajudicialmente. En consecuencia, esta Sala en sede de segunda instancia, se circunscribirá a valorar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, dentro del cual arguyó que la queja era temeraria y ambigua existiendo insuficiencia de valoración probatoria para constituir con certeza la falta imputada al disciplinado, concretándose con la queja la intención del denunciante en perjudicarlo. Sobre el particular, señala esta Corporación que al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la
investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte
del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” De lo antes mencionado, se tiene que el quejoso en efecto tuvo inconsistencias en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en su escrito, y que además no fueron ratificadas en audiencia, pero resulta importante señalar que existen los medios probatorios recaudados por el Magistrado de Instancia, como los expedientes de los Juzgados Civiles Municipales de Duitama, que evidenciaba el contenido de los autos que inadmitieron las demandas presentadas por el togado; además de la versión libre y alegatos de
conclusión donde señaló y afirmó que el doctor Jaime Alfonso León Silva no subsanò las demandas, pese al requerimiento de los despachos, los cuales quedaron en los autos de rechazo de fechas 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. (fls. 44 y 54 c.o.) La Corporación desestima los argumentos defensivos dados por el sancionado, quien de manera escueta manifestó que por indicaciones del quejoso no presentó la subsanación en debida forma, ya que al parecer iba a obtener el pago de sus deudores de manera extrajudicial, que en el presente asunto no se arrimó prueba que lo demostrara a favor del disciplinado, por el contrario se vislumbra de manera clara que incumplió con el mandato conferido desconociendo los deberes de diligencia que les son imperativos a los abogados, actuación en procura y defensa de los intereses que les han sido confiados materializándose el cargo endilgado al no presentarse las subsanaciones de las demandas referidas. Al respecto dígase, que la prueba documental que da cuenta que existió una relación entre el disciplinado y el quejoso, era la CERTIFICACIÓN a folio 13 del c.o., dentro de la que se consignó: “… demandas que fueron inadmitidas y rechazadas, razón por la cual tome la decisión de no continuar con este abogado ni con estas diligencias…”, siendo la evidencia necesaria, para demostrar que el mandato
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