🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020170012001ADJUNTA20170420121506-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020170012001ADJUNTA20170420121506-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Acción de Tutela / declara improcedente amparo por carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000 201700120 01 (14026-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través del cual decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE TUNJA, el COLEGIO DE BOYACÁ, y vinculado como tercero con interés la SECRETARIA DE EDUCACIÒN

MUNICIPAL DE TUNJA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE TUNJA y COLEGIO BOYACÁ, buscando la protección del derecho fundamental de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso administrativo, educación, desconocimiento de la reglamentación en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación salarial, violación a los deberes y obligaciones de los servidores públicos, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la accionante que se le están vulnerando los derechos referidos al no permitirle participar en el proceso de evaluación de desempeño de carácter diagnóstico formativo necesario para poder 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (ponente). concursar en el procedimiento de ascenso en el escalafón docente, cercenándole sus derechos de carrera docente.  Adujo la accionante que adquirió derechos de carrera al ser nombrada en la planta de personal docente del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, en el cargo de docente básica primaria, pues participó y superó las pruebas del concurso organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año de 2009, para proveer cargos de docentes de Educación Básica Primaria en cualquier

institución o entidad educativa en donde el Empleador fuera el Estado, posteriormente fue citada a audiencia pública para la provisión de cargos docentes de la planta de personal del municipio de Tunja, el 30 de abril de 2010, pero, no le fue informado que le asignarían una plaza en el Colegio de Boyacá y menos aún que dicha institución no se encontraba adscrita a la Secretaría de Educación de Tunja.  Agregó la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA que el 30 de abril de 2010, suscribió el Acta Individual de Escogencia de Plaza y le fue asignado el Colegio de Boyacá, posteriormente el 17 de junio de la misma anualidad tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 721 de 2010, acto administrativo que le garantizaba la totalidad de los derechos de carrera especial docente consagrados en el Decreto 1278 de 2002 y demás normas concordantes.  Añadió que posteriormente mediante la Resolución 00506 de 2011, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, fue inscrita en el escalafón docente, Acto Administrativo en el que se indicó, entre otras cosas que: "... que a la fecha se encuentra verificando el cumplimiento de requisitos para la inscripción en el Escalafón Nacional Docente de los profesores que fueron nombrados en propiedad por el Establecimiento Público Colegio de Boyacá y por lo tanto el Municipio de Tunja en calidad de Ente Territorial Certificado para la administración de la educación debía proceder a dicha inscripción ..."  Además señaló la accionante que mediante la Resolución número

06424 de 11 de junio de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, organizó y convocó el proceso de evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002 y por la Resolución número 00004 de 2 de enero de 2015, fue reubicada salarialmente en el Grado 2 Nivel B al superar la prueba con un puntaje de 81.72% y por cumplir con los requisitos, además reunía todos y cada uno de los requisitos del Decreto 1075 de 2015 y su modificatorio Decreto 1657 de 2016, para participar en el proceso de ascenso en el escalafón docente, al que tenía derecho por hacer parte de la planta de personal del Establecimiento Público Colegio de Boyacá que es una entidad del Estado, además el empleo que ella desempeñaba en dicha institución era de carrera especial y se regía por el Decreto 1278 de 2002.  Recalcó la actora que ella consideraba que era la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, la directamente obligada a remitir al Ministerio de Educación Nacional las diferentes evaluaciones de desempeño docente, documentos que eran necesarios para poder participar en el Concurso para Ascenso en el Escalafón Docente, y como no cumplió con dicha obligación, está vulnerando sus derechos fundamentales, ya que el segundo periodo de actualización de datos para poder participar en el referido concurso se venció el 1 de marzo del presente año, y a la fecha de presentación de su demanda de tutela no se había dado respuesta a su solicitud, además en forma inexcusable la referida Secretaria de Educación incumplió con su obligación de reportar sus

evaluaciones de desempeño en la "Plataforma MAESTRO 2025", de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016, Sección 2, Artículo 2.4.1.4.2.2 que señaló las responsabilidades de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación. Por lo anterior, pretende que:  Se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, pues su vulneración le está causando un perjuicio irremediable, al no permitirle participar en el proceso de evaluación de desempeño de carácter diagnóstico formativo necesario para poder concursar en el procedimiento de ascenso en el escalafón docente, cercenando los derechos de carrera docente adquiridos por ella al ser nombrada en la planta de personal docente del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, en el cargo de DOCENTE DE BÁSICA PRIMARIA, según la Resolución No 177 del año 2010, expedida por la Directora General de dicha entidad, cuando ella cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, y por un trámite ajeno a su voluntad, imputable funcionalmente a las entidades accionadas, se le está impidiendo, ejercer su derecho laboral.  Que se ordene a las entidades accionadas, la realización de los trámites administrativos pertinentes, para que ella pueda participar en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa 2016, a fin de concursar y obtener su ascenso en el escalafón docente.  Que se ordene como MEDIDA PROVISIONAL para la protección de

sus derechos constitucionales fundamentales, la suspensión del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa 2016, adelantada por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por cuanto el término vence el día miércoles 9 de marzo de 2017. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Anexó como pruebas, copia de la citación a audiencia pública para la provisión de cargos docentes y directivos docentes usando la lista departamental y nacional de elegibles expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, acta individual de escogencia de empleo docente de 30 de abril de 2010, acta de posesión de 6 de diciembre de 2010, Resolución 721 de 1o de diciembre de 2010, por medio de la cual la Directora General del Colegio de Boyacá, nombró en propiedad a la licenciada MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, en el cargo de Docente de Básica Primaria en el COLEGIO DE BOYACÁ, Resolución 00506 de 2011, con la que fue inscrita la accionante en el Escalafón Nacional Docente, en la planta de Cargos Docentes administrada por el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, Resolución número 00004 de 2 de enero de 2015, por medio de la cual el Secretario de Educación de Tunja, reubicó salarialmente al grado 2 nivel B en el escalafón Nacional Docente a la señora DIAZ AMEZQUITA, las evaluaciones anuales de desempeño laboral de 2012 a 2016 y el instructivo de verificación de resultados de desempeño donde se señala como fecha límite el 9 de marzo de 2017 (fls. 9 a 33 c.o. 1ª instancia).

2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , quien mediante proveído del 7 de marzo de 2017 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenando comunicarla a las accionadas para que se pronunciaran y vinculando como tercero con interés a la SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE TUNJA, ordenando algunas pruebas y negando la medida provisional solicitada por cuanto según consideró no se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para que pueda decretarse la misma (fl. 36 a 39 c.o. primera instancia). 3.- La señora STELLA VARGAS DE MONROY, Directora General del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, señaló que en efecto la accionante se encuentra vinculada en propiedad en la Planta de Personal Docente a dicha Institución y que la misma fue evaluada durante los años de 2013 a 2016 e igualmente se encontraba inscrita en el Escalafón Docente, agregando que no existió por parte de dicha institución vulneración alguna a los derechos fundamentales de la docente MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, pues por el contrario siempre se adelantaron las actuaciones administrativas pertinentes para realizar la inscripción de la accionante y demás compañeros de la misma al concurso de ascenso en el Escalafón organizado por el Ministerio de Educación Nacional. Además indicó que la entidad educativa reportó la información oportunamente a la Secretaría de Educación Municipal, para que los funcionarios pudieran participar en el concurso de ascenso de escalafón

docente. Allegó copia de los siguientes documentos : Fotocopia del Oficio de 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Directora General del Colegio de Boyacá, remitió al Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Tunja, copia de la Evaluación Anual de Desempeño Laboral de los profesores y coordinadores de sección "que pertenecen al 1278, de los años de 2013", entre ellos la accionante MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, de los oficios de fecha 6 y 7 de diciembre de 2016 mediante los cuales se enviaron a la Secretaria de Educación Municipal y el Ministerio de Educación cuadro en excel con las calificaciones de los docentes del COLEGIO DE BOYACÀ, oficios de fecha 23 de enero, 2, 17 y 22 de febrero de 2017, mediante las cuales remitió los cuadros con la información requerida y las evaluaciones de carácter diagnóstico, oficio de fecha 2 de marzo de 2017 remitido al Ministerio de Educación solicitando que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para que los docentes vinculados con esa entidad pudieran participar en el concurso de ascenso docente, y copia del correo electrónico enviado al Ministerio de Educación mediante el cual se solicita acceso a la plataforma de recurso humano para proceder a la inscripción de los docentes y directivos docentes y la respuesta de esa entidad, indicando que las gestiones de novedades administrativas de los docentes del Sistema Humano está bajo la responsabilidad de las Secretarias de Educación Certificadas, asociado a las entidades territoriales certificadas en educación (fls. 50 a 102 c.o. 1ª instancia). .

4.- El doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que dicho Organismo se encarga de la administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera Docente, pero no tiene competencia en la convocatoria para Evaluación Diagnóstico Formativa para Ascenso o Reubicación Salarial en el Escalafón Docente, ya que dicha función se encontraba en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y las Entidades Territoriales certificadas en educación y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.41.1.23 del Decreto 915 de 2016, solamente tenía competencia respecto de las reclamaciones en segunda instancia en lo atinente al ascenso o reubicación de los Educadores. Agregó, que en vista de lo indicado en precedencia y en lo relacionado con los hechos objeto de amparo por parte de la señora MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, existía falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, habida cuenta que no era la obligada a resolver el asunto planteado por la docente MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, en consecuencia se les excluyera del amparo deprecado (fls. 107 a 110 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTERGÓN, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, señaló que de acuerdo con la información que suministró el Equipo de la Subdirección que maneja el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF), 2017 la docente

MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, figuraba como inscrita y habilitada para participar en el referido proceso que cumplía con los requisitos exigidos, en consecuencia se no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (fls. 111 a 118 y 178 a 186 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora ERIKA PAOLA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, apoderada del Municipio de Tunja, señaló que dicho municipio por intermedio de la Secretaría de Educación, no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, ya que la misma se encontraba en el listado de docentes habilitados para participar en el Proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo en la vigencia 2016-2017, como docente del Colegio de Boyacá, al igual que los demás docentes de dicha institución, por lo cual solicitó negar la acción de tutela. Allegó copia del listado de docentes habilitados para participar en la evaluación de carácter diagnóstico 2016 donde figura la accionante, fotocopia del instructivo de convocatoria, y copia de los correos electrónicos mediante los cuales se solicitaron y remitieron los referidos listados y el Acuerdo Municipal No. 0008 del 13 de abril de 2008 (fls. 119 a 156 c.o. 1ª instancia). 7.- La señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, adicionó su demanda mediante escrito del 13 de marzo de 2017 en el cual indicó que su vinculación con el Estado es como docente de un establecimiento público y se rige por el Decreto 1278 de 2002, y a la fecha no ha recibido

ninguna información para solucionar su derecho de participación en el concurso de ascenso (fls. 159 a 176 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo de la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE TUNJA, el COLEGIO DE BOYACÁ, y vinculado como tercero con

interés la SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE TUNJA.

Afirmó la Sala de instancia que en el presente caso se presenta un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se pudo inferir, como lo señalaron la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la Apoderada del Municipio de Tunja, que la accionante se encontraba inscrita y habilitada para participar en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF), 20162017, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos como docente del Colegio de Boyacá. Agregó el a quo que atendiendo que esa era la razón de ser del amparo constitucional promovido por la señora MARTHA ELENA DIAZ AMEZQUITA, en contra del Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Municipal de Tunja, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Municipio de Tunja y el Colegio del Boyacá, lo procedente era declarar la

carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. (fls. 188 a 199 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito recibido el 17 de marzo de 2016, indicó que impugnaba la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque los perjuicios aún siguen latentes, pues contrario a lo afirmado por las accionadas sus calificaciones anuales de desempeño aparecen en cero para los años 2013 a 2016, en la plataforma Maestro 2025, es decir, no ha sido habilitada en la mencionada plataforma. Agregó pantallazo de la referida plataforma de fecha 17 de marzo de 2017, en la cual aparecen sus calificaciones en cero (fls. 206 a 208 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÒN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación solicitar a la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, informe si ya fueron cargadas en la Plataforma Maestro 2025 las calificaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, oficiar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA y al MUNICIPIO DE TUNJA, informen si ya fueron cargadas en la Plataforma Maestro 2025 las calificaciones de las evaluaciones anuales de desempeño de la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA,

correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, informe si la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, ya aparece habilitada en la Plataforma Maestro 2025 y si ya fueron cargadas las calificaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (fls. 5 a 6 c.o. 2ª instancia) . 2.- La señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, informó con fecha 2 de abril de 2017 que las calificaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, no habían sido cargadas en la Plataforma Maestro 2025, pues no aparecían en la página. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- La SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TUNJA, informaron que la Plataforma Maestro 2025 es de propiedad del MINISTERIO DE EDUCACIÒN y por tanto es esa entidad quien la administra y determina a quien le emite las claves y autorización para los usuarios, y además que la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA no se encuentra vinculada a la planta de cargos de docentes y directivos docentes que es administrada por la Secretaria de Educación del Municipio, por lo cual atendiendo que la docente se encuentra vinculada al establecimiento público COLEGIO DE BOYACÀ es esa entidad la llamada a subir las calificaciones de las evaluaciones anuales de desempeño de la señora DÍAZ AMEZQUITA.

(fls. 13 y 14 c.o. 2ª instancia). 4.- La Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, informó el 3 de abril de 2017, que esa Cartera ya realizó las actuaciones correspondientes para que la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, fuera habilitada en la Plataforma Maestro 2025 y se realizó el registro de sus calificaciones de las evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Agregó además que adelantó las gestiones pertinentes junto con la entidad territorial expidiendo una circular mediante la cual especificó las directivas correspondientes, frente a los casos excepcionales de los docentes nuevos que se vincularon al Colegio de Boyacá de manera posterior al traslado del establecimiento y que no se encontraban supliendo un cargo perteneciente a la planta de personal de la entidad territorial. Allegó copia de la circular a que hizo referencia y de un listado donde figura la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA y sus correspondientes calificaciones (fls. 14 a 19 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea

evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o que se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, persona que alega que a la fecha de interponer la misma habían sido reportadas sus evaluaciones de desempeño en la "Plataforma MAESTRO 2025", con lo cual se le estaba causando un perjuicio irremediable al no permitirle participar en el proceso de evaluación de desempeño de carácter diagnóstico formativo necesario para poder concursar en el procedimiento de ascenso en el escalafón docente, cercenando los derechos de carrera docente adquiridos por ella al haber sido nombrada en la planta de personal docente del Establecimiento Público Colegio de Boyacá, en el cargo de DOCENTE DE BÁSICA PRIMARIA, según la Resolución No 177 del año 2010, expedida por la Directora General de dicha entidad, y en consecuencia cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley, para concursar, sin embargo de la actuación surtida en dicha instancia, el a

quo evidenció que las peticiones de la actora fueron atendidas, por lo cual encontró que el instrumento constitucional de defensa había perdido su razón de ser. Pese a esto, la accionante impugnó la decisión alegando que para el 17 de marzo de 2017, no han sido reportadas sus evaluaciones de desempeño en la "Plataforma MAESTRO 2025", reiterando que con esa actuación se le estaba causando un perjuicio irremediable al no permitirle participar en el proceso de evaluación de desempeño de carácter diagnóstico formativo necesario para poder concursar en el procedimiento de ascenso en el escalafón docente, cercenando sus derechos de carrera, para lo cual anexó un pantallazo donde consta que sus calificaciones están en cero (fl. 208 c.o. 1ª instancia). De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa el cese de la vulneración del derecho reclamado por la accionante, toda vez que la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con fecha 3 de abril de 2017, informó que ya realizó las actuaciones correspondientes para que la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, fuera habilitada en la Plataforma Maestro 2025 y se realizó el registro de sus calificaciones de las evaluaciones anuales de desempeño correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, allegando copia de la circular a que hizo referencia y de un listado donde figura la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA y sus correspondientes

calificaciones (fls. 14 a 19 c.o. segunda instancia). Agregó además la referida accionada que adelantó las gestiones pertinentes junto con la entidad territorial expidiendo una circular mediante la cual especificó las directivas correspondientes, frente a los casos excepcionales de los docentes nuevos que se vincularon al Colegio de Boyacá de manera posterior al traslado del establecimiento y que no se encontraban supliendo un cargo perteneciente a la planta de personal de la entidad territorial. De lo anterior, concluye esta Sala que ya cesó la vulneración de los derechos de la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA pues se atendió su solicitud, procediendo a cargar en la plataforma Maestro 2025 las calificaciones de la accionante para los años 2013 a 2016, por lo cual considera la Sala que en este caso no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados con la presente acción de amparo. Y si bien en principio se presentó cierta demora respecto de la atención de los derechos invocados por la accionante, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no solo realizó las actuaciones correspondientes para que la señora MARTHA ELENA DÍAZ AMEZQUITA, fuera habilitad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...