CSDJ - F15001110200020170018101ADJUNTA20200917175428-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170018101ADJUNTA20200917175428-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201700181 01
Funcionario en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 150011102000 201700181 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 del 16 de septiembre de 2020. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, señores EDWIN EFRÉN y WILLIAM BELARMINO MANRIQUE ESTUPIÑÁN, contra el auto del 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201700181 01
Funcionario en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se ordenó terminación y archivo en favor de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 10 de febrero de 2017, los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, presentaron queja disciplinaria contra la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soatá, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite impartido a la noticia criminal No 157536103150201580055, seguido contra los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, por el punible de Hurto a semovientes, afirmando que fueron capturados el 12 de octubre de 2015, momento en el cual se movilizaban en una motocicleta de su propiedad, de placas DJS94A, la cual le incautaron porque no tenía licencia de conducción y la carta de propiedad estaba a nombre de otra persona. Momento en el cual fueron reseñados y presentados a la prensa, quien publicó que habían capturado a la Banda Los Manrique, ladrones de ganado. 1 Sala dual integrada por el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente) y el doctor JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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Funcionario en Apelación Agregaron que por esos hechos fueron detenidos y puestos en libertad, porque no había pruebas para judicializarlos, y respecto de la motocicleta les dijeron que
una vez pagaran el comparendo, la devolverían, pero a pesar de haber pagado el comparendo, ha transcurrido el tiempo, y el vehículo no les fue regresado, pese a que hicieron otra solicitud el 16 de noviembre de 2016, porque viven en una vereda y ese es su medio de transporte y trabajo. Indicaron además que el 7 de diciembre de 2016, la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, los llamó a conciliar con la supuesta víctima, señor José de Jesús Parra Triana, diligencia en la cual ellos manifestaron no conocer a la víctima, ni haber estado nunca en Onzaga, y el mencionado señor aseveró que no habían sido ellos quienes hurtaron el ganado, que fue lo mismo que indicaron cuando los detuvieron. Finalmente indicaron que en su caso se cometieron muchas arbitrariedades, pues los acusaron como delincuentes sin tener ninguna prueba y dos años después les archivaron la investigación como si nada hubiera pasado, pero no les regresaron la moto pese a no tener ninguna investigación activa. (fls. 1 y 1 vto. c.o. 1ª instancia y CD). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Allegaron para que fueran tenidos como pruebas copia del Acta de Conciliación, acta de retención de la motocicleta, copia del recibo del pago del comparendo de
fecha 15 de octubre de 2015, copia de algunas noticias publicadas sobre estos hechos, copia de las peticiones realizadas a la señora Fiscal y de sus cédulas de ciudadanía (fls. 2 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soatá, y la práctica de algunas pruebas (fls. 23 a 25 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, ordenó anexar a este expediente el proceso disciplinario número 201700624-F-, bajo el principio de NON BIS IN IDEM, debido a que los dos procesos disciplinarios cuentan con los mismos sujetos procesales y versan sobra las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar (fls. 26 a 53 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 4.- La profesional de Gestión 11 con asignación de Coordinación del Grupo de Apoyo a la Subdirección Regional Central-Boyacá de la Fiscalía General de La Nación, mediante oficio número DS-01-12-GSA-25, de fecha 22 de agosto de 2017, allegó copia de la resolución número 176 del 17 de marzo de 2015 por
medio de la cual se traslada a la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, de la Fiscalía 38 de Monterrey a la Fiscalía 36 de Soatá, y copia de constancia de Servicios Prestados por la funcionaria judicial (fls. 59 a 62 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante oficio número DS-25-21-F-36-502, del 11 de agosto de 2017, la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, allegó copia de las actuaciones registradas en el SPOA respecto del noticia criminal número 157536103150201580055, igualmente comunicó que con fecha 6 de febrero de 2017, fue ordenado el archivo del proceso por conciliación (fls. 64 a 66 c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá – Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para realizar la Notificación Personal de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, del auto de indagación preliminar, quien se notificó el 11 de agosto de 2017 (fls. 67 a 70 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 8.- Mediante oficio número DS-25-12-5 0001, del 25 de agosto de 2017, recibido
el 6 de septiembre de 2017, la Auxiliar I de la Sección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó copia del proceso radicado bajo el número 157536103150201580055 (fl. 72 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de noviembre de 2017, ordenó terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá. Con respecto a la queja, consideró la Sala de instancia que era necesario establecer si la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, habría incurrido o no en conducta disciplinariamente reprochable, por las posibles irregularidades dentro del trámite impartido a la noticia criminal número 157536103150201580055, seguida en contra de los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán por el punible de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201700181 01
Funcionario en Apelación Hurto a semovientes, por negarse a ordenar la entrega de la motocicleta de placas DJS94A, aprehendida el 12 de octubre de 2015. Una vez analizadas las circunstancias fácticas de la queja en concordancia con
las pruebas recaudadas en la actuación, encontró la Sala a quo que existían elementos de prueba que permitieron inferir razonablemente que la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, dentro de la investigación penal con radicado No.15753610315021580055, realizó todas las actuaciones tendientes a resguardar el debido proceso y los derechos fundamentales tanto de los indiciados William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, como los del denunciante y víctima, señor José de Jesús Parra Triana, e igualmente que la investigación penal se adelantó dentro de un plazo razonable. Ahora, respecto de las afirmaciones de los quejosos, sobre la negativa de la funcionaria para entregar el vehículo automotor que fuera decomisado, evidenció la Sala Seccional que la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, emitió oportunamente la orden a Policía Judicial para que se hiciera la entrega real y efectiva de la motocicleta de placa DJS 94 A, pero dicha orden fue infructuosa por existir incertidumbre y República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación ambigüedad respecto de los propietarios, lo cual imposibilitó el cumplimiento de la orden, tal y como lo manifestaron los señores William Belarmino Manrique y Juan Yamil Eldin López, por lo cual la disciplinable no pudo ordenar la entrega
del bien, ante el panorama de inseguridad de quienes predicaban el derecho de propiedad sobre el vehículo, por lo cual dispuso que mientras no se acreditara plenamente tal condición, no sería procedente la entrega de la referida motocicleta. Razones por las cuales, no tenían razón los quejosos en sus afirmaciones, pues no era cierto que la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, sin mediar justificación no hubiere querido realizar la entrega del vehículo incautado y que hubiese hecho caso omiso a sus innumerables peticiones, pues lo acreditado es que dicha apreciación carece de sustento fáctico, pues conforme al acervo probatorio allegado, se estableció que la funcionaria dio respuesta a la solicitud de entrega de la motocicleta, en la cual precisó al señor William Belarmino Manrique, las razones por las cuales no podía entregarle la motocicleta incautada y le ratificó las múltiples ocasiones en las que de manera verbal se le ha indicado que para efectuarse la entrega de dicho automotor, debe allegar prueba sumaria que acredite su calidad de propietario. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación En consecuencia, procedió la Sala de primera instancia a ordenar que se diera aplicación a los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, decretando la terminación de la actuación y disponiendo el archivo de las diligencias. (fls. 74 a
88 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, solicitaron revocar la decisión de instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar procedieron a reseñar la decisión objeto de apelación, para luego indicar que el problema jurídico que se planteó por la Sala de instancia, no fue resuelto totalmente por la mencionada Corporación, dado que se indicó que se iba a establecer si la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá habría incurrido en irregularidades en el trámite del asunto penal contra los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, por negarse a entregar la motocicleta de placas DJS-94 A República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación aprehendida el 12 de octubre de 2015, por lo cual existían dos puntos a resolver, las irregularidades en el trámite penal, punto que no se resolvió, y el hecho de no haber entregado el vehículo. Por lo anterior, aseguran que la decisión desconoció las ritualidades procedimentales del proceso penal, pues en el asunto en estudio, después de dos años, la Fiscal aprovechó su posición dominante para forzar a las partes a
conciliar, pese a que manifestaron que no se conocían y el material probatorio no daba para una imputación y/o acusación, es decir, sin los requisitos formales y materiales, pues no se cumplían los requisitos de la Ley 640 de 2001, toda vez que la víctima aseguró que los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán no fueron quienes hurtaron los semovientes, y éstos a su vez afirmaron no conocer al denunciante y no haber estado nunca en Onzaga – Santander. Aunado a que eran tres los investigados y solamente conciliaron dos, porque la otra persona fue puesta en libertad. Agregaron que además la funcionaria actuó sin competencia, pues los hechos ocurrieron en Onzaga – Santander, y la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, funge como Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, es decir debió enviar el asunto al municipio de Onzaga, pero no lo hizo y en consecuencia, adelantó República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación un proceso contra los quejosos, por hechos ocurridos en otro Municipio, extralimitando sus funciones; aunado a que su captura tampoco obedeció a que ellos hubieren sido requeridos por alguna autoridad del municipio de Onzaga, todo lo cual pudo haber configurado un prevaricato por acción, punto que tampoco fue analizado por el Magistrado de instancia. Plantearon luego algunos interrogantes con relación al vehículo, afirmando que
en su momento pagaron el comparendo por seguro obligatorio de la motocicleta, para recuperarla, lo cual no ocurrió, sin poder establecer porque razón si presuntamente el vehículo fue usado para cometer el supuesto ilícito, no se expidió un acto administrativo para inmovilizarla y para establecer la permanencia de la medida cautelar administrativa, o porque la misma no fue puesta a disposición del Juez de garantías. Afirmando que la razón fue porque los quejosos no estuvieron en ningún ilícito, pese a lo cual les tocó afrontar la acusación y toda la publicidad de la prensa escrita y las redes sociales, que los identificaron como integrantes de la “Banda los Manrique” dedicados al hurto de ganado, cuando su actividad comercial era la agricultura en el municipio de Soatá, ocasionándoles un daño irreparable, al violar el debido proceso, su intimidad y dignidad humana, pues lo ocurrido fue República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación prácticamente un falso positivo, generado por la funcionaria y la Policía Nacional.(fls. 92 a 118 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de marzo de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación
(fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 23 de abril de 2018 (fls. 6, 7 y 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 25 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, como funcionaria y como abogada. (fls. 8 y 9 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 6 de marzo de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó expedir las copias del expediente que fueran solicitadas por el C.T.I. Seccional Tunja, con destino al proceso penal por prevaricato por omisión que se adelanta en la Fiscalía 1 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (fls. 14 a 17 c.o. 2ª instancia). .
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual ordenó terminación y archivo en favor de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, como Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el oficio número DS-01-12-GSA-25, de fecha 22 de agosto de 2017, con el cual la profesional de Gestión 11 con asignación de Coordinación del Grupo de Apoyo a la Subdirección Regional Central-Boyacá de la Fiscalía General de La Nación, allegó copia de la resolución número 176 del 17 de marzo de 2015 por medio de la cual se trasladó a la doctora SÁNCHEZ
TOLOZA, de la Fiscalía 38 de Monterrey a la Fiscalía 36 de Soatá, y copia de constancia de Servicios Prestados por la funcionaria judicial (fls. 59 a 62 c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad de los quejosos para apelar República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los quejosos están legitimados para apelar el auto mediante el cual se ordenó terminación y archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2017, y enviaron comunicación al funcionario investigado, al Agente del Ministerio Público y a los quejosos, el 13 de diciembre de 2017, luego
de lo cual, la decisión se notificó por estado fijado el 19 de diciembre de 2017, por lo que habiendo sido presentado el recurso de apelación el 20 de diciembre de 2017, por correo electrónico, y el 21 de diciembre de 2017, ante la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Procuraduría Regional de Boyacá, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, se considera oportunamente presentado (fls. 92 a 188 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El 10 de febrero de 2017, los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, presentaron queja disciplinaria contra la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soatá, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite impartido a la noticia criminal No 157536103150201580055, seguido contra los señores William Belarmino y
Edwin Efrén Manrique Estupiñán, por el punible de Hurto a semovientes, afirmando que fueron capturados el 12 de octubre de 2015, momento en el cual se movilizaban en una motocicleta de su propiedad, de placas DJS94A, la cual República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación le incautaron porque no tenía licencia de conducción y la carta de propiedad estaba a nombre de otra persona. Momento en el cual fueron reseñados y presentados a la prensa, quien publicó que habían capturado a la Banda Los Manrique, ladrones de ganado. Agregaron que por esos hechos fueron detenidos y puestos en libertad, porque no había pruebas para judicializarlos, y respecto de la motocicleta les dijeron que una vez pagaran el comparendo, la devolverían, pero a pesar de haber pagado el comparendo, ha transcurrido el tiempo, y el vehículo no les fue regresado, pese a que hicieron otra solicitud el 16 de noviembre de 2016, porque viven en una vereda y ese es su medio de transporte y trabajo. Indicaron además, que el 7 de diciembre de 2016, la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, los llamó a conciliar con la supuesta víctima, señor José de Jesús Parra Triana, diligencia en la cual ellos manifestaron no conocer a la víctima, ni haber estado nunca en
Onzaga, y el mencionado señor aseveró que no habían sido ellos quienes hurtaron el ganado, que fue lo mismo que indicaron cuando los detuvieron. Finalmente indicaron que en su caso se cometieron muchas arbitrariedades, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación pues lo acusaron como delincuentes sin tener ninguna prueba y dos años después les archivaron la investigación como si nada hubiera pasado, pero no les regresaron la moto pese a no tener ninguna investigación. (fls. 1 y 1 vto. c.o. 1ª instancia y CD). Como quiera que la Sala de instancia decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación por considerar que en este caso particular no existían conducta relevante en materia disciplinaria por parte de la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, toda vez que se acreditó que no incurrió en irregularidad alguna en el trámite del proceso penal contra los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán, con radicado No. 15753610315021580055, los quejosos presentaron recurso de apelación contra esta decisión, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar procedieron a reseñar la decisión objeto de apelación, para luego indicar que el problema jurídico que se planteó por la Sala de instancia, no fue resuelto totalmente por la mencionada Corporación, dado que se indicó que se iba a establecer si la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, Fiscal
Treinta y Seis Local de Soatá habría incurrido en irregularidades en el trámite del asunto penal contra los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Estupiñán, por negarse a entregar la motocicleta de placas DJS-94 A aprehendida el 12 de octubre de 2015, por lo cual existían dos puntos a resolver, las irregularidades en el trámite penal, punto que no se resolvió, y el hecho de no haber entregado el vehículo. Por lo anterior, aseguran que la decisión desconoció las ritualidades procedimentales del proceso penal, pues en el asunto en estudio, después de dos años, la Fiscal aprovechó su posición dominante para forzar a las partes a conciliar, pese a que manifestaron que no se conocían y el material probatorio no daba para una imputación y/o acusación, es decir, sin los requisitos formales y materiales, pues no se cumplían los requisitos de la Ley 640 de 2001, toda vez que la víctima aseguró que los señores William Belarmino y Edwin Efrén Manrique Estupiñán no fueron quienes hurtaron los semovientes, y éstos a su vez afirmaron no conocer al denunciante y no haber estado nunca en Onzaga – Santander. Aunado a que eran tres los investigados y solamente conciliaron dos, porque la otra persona fue puesta en libertad.
Agregaron que además la funcionaria actuó sin competencia, pues los hechos ocurrieron en Onzaga – Santander, y la doctora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, funge como Fiscal Treinta y Seis Local de Soatá, es decir debió enviar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000 201700181 01
Funcionario en Apelación el asunto al municipio de Onzaga, pero no lo hizo y en consecuencia, adelantó un proceso contra los quejosos, por hechos ocurridos en otro Municipio, extralimitando sus funciones; aunado a que su captura tampoco obedeció a que ellos hubieren sido requeridos por alguna autoridad del municipio de Onzaga, todo lo cual pudo haber configurado un prevaricato por acción, punto que tampoco fue analizado por el Magistrado de instancia. Plantearon luego algunos interrogantes con relación al vehículo, afirmando que en su momento pagaron el comparendo por seguro obligatorio de la motocicleta, para recuperarla, lo cual no ocurrió, sin poder establecer porque razón si presuntamente el vehículo fue usado para cometer el supuesto ilícito, no se expidió un acto administrativo para inmovilizarla y para establecer la permanencia de la medida cautelar administrativa, o porque la misma no fue puesta a disposición del Juez de garantías. Afirmando que la razón fue porque los quejosos no estuvieron en ningún ilícito, pese a
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