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CSDJ - F15001110200020170021301ADJUNTA20181024083853-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170021301ADJUNTA20181024083853-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700213 01

Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha Asunto. Funcionarios apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de febrero 20 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de las doctoras GLORIA AMANDA CÉSPEDES MURCIA y FLOR ELISA REYES CUELLAR en sus condiciones de FISCAL 21 SECCIONAL DE TUNJA. 1 Sala dual conformada por los magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, decisión vista en folios 74 a 84 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada al Seccional de Primera Instancia en marzo 21 de 2017, por los señores JOSÉ DEL CARMEN DELGADO ZÁRATE y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ OLARTE, quienes señalaron haber correspondido al despacho a cargo de las investigadas el conocimiento de las diligencias seguidas en su contra, bajo el radicado N° 15-001-60-00133 - 2015-01581, por la eventual comisión

de punibles electorales, proceso al interior del cual, según sus dichos, se cometieron varias irregularidades entre ellas:

1. En la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento la doctora REYES CUELLAR, al leer las trascripciones de las interceptaciones telefónicas agregó apartes que no existían en los informes del Investigador de Campo.

2. Las investigadas emitieron ordenes ilegales, vulnerando sus derechos fundamentales ya que solicitaron al Alcalde de Santana – Boyacá “los restringiera”, actuación que correspondería a un Juez de Control de Garantías; además, no había lugar a dicha orden pues ya en su contra pesaba una medida de aseguramiento de prisión domiciliaria con dispositivo electrónico; aunado a lo anterior, en las diferentes audiencias la investigada REYES CUELLAR y las Delgados del Ministerio Público, cruzaban entre ellas papeles y documentos que evidenciaban la animadversión que tenían con ellos.

3. Las investigadas libaron órdenes a la Policía Judicial tendientes a establecer si en la noche del 8 de abril de 2017, cuando se encontraban en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento la falla del fluido eléctrico ocurrió por intervención de manos criminales, en caso cierto, determinar quiénes eran los responsables, con lo cual se ocasionaba un desgaste innecesario de la Policía Judicial,

4. Solicitaron al investigador que verificar el cumplimiento de la medida de aseguramiento que les había sido impuesta, pese que dicha circunstancia era competencia del INPEC.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.

Con auto2 de ponente adiado julio 26 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, disponiendo notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como a las funcionarias convocadas a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable, doctora FLOR ELISA REYES CUELLAR se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra en agosto 11 de 2017, acta de notificación vista en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. Acreditación de condición de disciplinables. Por medio de oficio N° DS-01-12-GSA-25 de agosto 9 de 2017, la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Boyacá, informó que:

A. La doctora GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’019.990, fue designada como Fiscal 21

Seccional de Tunja, por medio de la Resolución N° 0573 de octubre 28 de 2010, emanada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, así mismo, por medio de Resolución N° Resolución N° 0789 de

noviembre 1° de 2016 fue designada como Fiscal 17 Seccional de Tunja,

B. La doctora FLOR ELISA REYES CUELLAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 46’666.660, fue designada encargada de la Fiscalía 21

Seccional de Tunja, para desempeñar dicho cargo durante diciembre 4 a 23 de 2013 y julio 7 a 31 de 2015, subsiguientemente, se le designó para prestar apoyo a la aludida Fiscalía durante agosto 6 a septiembre 3 de 2015 y septiembre 15 a 30 de 2015, finalmente se le designó como titular de ése Despacho en Resolución N° 893 de diciembre 7 de 2016, desempeñando actualmente ése cargo, junto con la anterior información se remitió copia integral de los actos de nombramiento y posesión previamente aducidos. (Folios 15 a 33 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito4 allegado al expediente, la doctora FLOR ELISA REYES CUELLAR en su condición de FISCAL 21 SECCIONAL DE TUNJA, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Señaló que en reiteradas oportunidades fue encargada de la referida Fiscalía y posteriormente actuó en apoyo de la misma, principalmente en temas de delitos electorales y conexos, los cuales le fueron asignados al azar varias indagaciones, en consecuencia tramitó la noticia criminal número 15-001-6000133-2015-01581, originada respecto a las supuestas irregularidades en el

Municipio de Santana – Boyacá, relacionadas con el incremento de inscripción de cédulas. Manifestó la investigada que, una vez se recibió la denuncia origen de las diligencias referidas, se abrió la noticia criminal, se realizó el programa metodológico y se impartieron órdenes a la policía judicial con el apoyo de varios investigadores asignados por la Dirección Nacional de Fiscalías, en consecuencia, se logró establecer 19 inscripciones irregulares y durante el desarrollo de la actuación penal se verificó la comisión de otros punibles, por ende, en desarrollo de la labor investigativa se ordenó la interceptación de algunas líneas telefónicas. Exteriorizó, la acusada, que una vez se recibió el informe de las interceptaciones se practicó audiencia de legalización, control posterior ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana – Boyacá, donde se decretó la legalidad de las mismas, subsiguientemente y de conformidad con las pruebas allegadas en las diferentes órdenes dadas a la Policía Judicial el 8 de abril de 2016, se adelantó la primera audiencia de imputación en contra 4 Folios 67 a 71 del c.o. de 1ª Inst. del señor JOSÉ DEL CARMEN DELGADO ZÁRATE, en su calidad de Alcalde Electo del Municipio de Santana – Boyacá, al igual que en contra de varios contratistas del citado municipio, todos y cada uno de ellos asistidos por sus apoderados de confianza. Aludió la investigada que al interior de las pluricitadas diligencias se tuvo en cuenta los diferentes informes rendidos por los investigadores de campo, que intervinieron en la actuación penal en acatamiento del programa

metodológico y de las diferentes órdenes a Policía Judicial; además, fueron sometidas a control posterior ante el Juez de Control de Garantías respectivo, igualmente a cada uno de los implicados se les señaló con absoluta claridad los delitos que les fueron endilgados y los medios probatorios que obraban en contra de los mismos. Enfatizó en todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que sustentaron la acusación, se corrió el respectivo traslado a los sujetos intervinientes, entre ellos los defensores de confianza de cada uno de los encartados, al igual que a la Procuraduría Delegada Especial le fue asignada para dicho caso, debido a la relevancia y connotación del mismo. Concretó que, la población de Santana, inconforme con la Fiscalía profirieron en su contra y del investigador de campo toda clase de improperios, así mismo que el escrito de acusación fue signado por ella y por la doctora GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA, quien fungió como Fiscal de apoyo de la Fiscalía 21 Seccional. Prueba incorporada al dossier en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio5 N° DS-25-21-21-271 de agosto 8 de 2017, la Fiscalía 21

Seccional de Tunja – Boyacá, expuso lo siguiente: en efecto correspondió a ese Despacho el conocimiento de las diligencias numero 15-001-60-001332015-01581 contra JOSÉ DEL CARMEN DELGADO ZÁRATE, JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ OLARTE, CESAR ARMANDO BARÓN y JESÚS ANTONIO BARRERA FANIÑO, por los punibles de fraude al sufragante,

concierto para delinquir, fraude en la inscripción de cédulas, concusión, peculado por apropiación, peculado por uso, intervención en política, constreñimiento al elector y uso de menores de edad en la comisión de delitos, proceso que se encontraba en la etapa de juicio y pendiente para la evacuación de la audiencia preparatoria, fijada para los días 18 y 19 de Septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. Indicó, la investigada, que todos y cada uno de los acusados estuvieron asistidos por apoderado de confianza y respecto al trámite dado a las diligencias señaló:  18 de septiembre de 2015. Se recibió el informe del Investigador de Campo quien allegó entrevistas, fotografías y otros documentos solicitados en el programa metodológico.  15 de octubre de 2015. Se libraron nuevas órdenes a la Policía Judicial.  22 de octubre de 2015. Se ordenó interceptación de abonados telefónicos.  24 de octubre de 2015. Se libraron nuevas órdenes a la Policía Judicial. 5 Folios 36 a 40 del c.o. de 1ª Inst.  26 de octubre de 2015. Se recibió el informe del Investigador de Campo.  29 de octubre de 2015. Se libraron nuevas órdenes a la Policía Judicial.  6 de noviembre de 2015. Se recibió informe del Investigador de Campo.  12 de noviembre de 2015. Se realizó la audiencia de control de legalidad de interceptación de comunicaciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana.

 13 de noviembre de 2015. Se canceló la orden de interceptación de comunicaciones, en la misma fecha se libraron órdenes a la Policía Judicial.  3 de diciembre de 2015. Se libró orden a la Policía Judicial de escucha y análisis de comunicaciones telefónicas y la trascripción de las mismas.  14 de enero de 2016. Se recibió el informe del investigador del resultado de la escucha de interceptaciones.  16 de enero de 2016. Se impartieron nuevas órdenes a la Policía Judicial.  15 de febrero de 2016. Se recibió el Informe del investigador, en la misma fecha se libraron nuevas órdenes a la Policía Judicial.  8 de marzo de 2016. Se libró nueva orden a la Policía Judicial.  15 de marzo de 2016. Se recibió el informe del Investigador de Campo (individualizaciones e identificaciones).  17 de marzo de 2016. Nueva orden a la Policía Judicial.  28 de marzo de 2016. Se recibió informe del investigador (análisis de las comunicaciones).  4 de abril de 2016. Nueva orden a la Policía Judicial.  7 de abril de 2016. Informe del Investigador de Campo.  7 de abril de 2016. Se realizó audiencia de control de legalidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana –Boyacá.  22 de abril de 2016. Se libró nueva orden a la Policía Judicial.  26 de abril de 2016. Se recibió informe del investigador (allega entrevistas e información requerida).

 27 de abril de 2016. Se libró nueva orden a la Policía Judicial.  28 de abril de 2016. Se recibió informe al investigador.  28 de abril de 2016. Se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana en la misma se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio a los investigados.  28 de abril de 2016. Nueva orden a la Policía Judicial.  6 de mayo de 2016. Se recibió el informe del investigador.  6 de mayo de 2016. Se realizó audiencia de control posterior (búsqueda selectiva en base de datos) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana – Boyacá, que impartió legalidad a los resultados obtenidos con la mencionada búsqueda.  21 de mayo de 2016. Nueva orden a la Policía Judicial.  29 de mayo de 2016. Se realizó la audiencia de control de legalidad ante el referido despacho.  1 de junio de 2016. Se impartió nueva orden a la Policía Judicial.  28 de julio de 2016. El investigado allegó informe.  4 de agosto d 2016. Se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá – Boyacá.  3 de noviembre de 2016. Se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá.  15 de diciembre de 2016. La defensa pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana –

Boyacá otorgó libertad a JESÚS ANTONIO BARRERA y la negó respecto a los demás imputados.  23 de diciembre de 2016. Los demás imputados solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento la que fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque.  13 de febrero de 2017. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santana revocó las medidas de aseguramiento de los señores JOSÉ DELGADO, CESAR BARÓN y JAVIER SÁNCHEZ.  13 de febrero de 2017. Se devolvió al almacén de evidencias de la Fiscalía varios documentos que reposaban en la investigación.  10 de mayo de 2017. Se emitió nueva orden a Policía Judicial tendiente al cotejo de voz del acusado JESÚS BARRERA. Agregó, la doctora REYES CUELLAR, que los acusados en todas y cada una de las audiencias estuvieron debidamente asistidos por sus defensores, quienes se enteraron de las diferentes determinaciones y no presentaron impugnación alguna, a la vez allegó copias de las actas de las audiencias evacuadas en las multicitadas diligencias. (Folios 41 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” y “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada febrero 20 de 2018 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de las doctoras GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA y FLOR ELISA REYES en su condición de FISCAL 21 SECCIONAL DE TUNJA, argumentando textualmente lo siguiente: “…para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a las investigadas ya que se estableció en primer lugar que tanto los aquí quejosos como los demás implicados en la actuación penal adelantada en la fiscalía a cargo de las acusadas, estuvieron asistidos por apoderados de confianza que se encargaron de la defensa de los intereses de sus procurados. Igualmente, se comprobó de acuerdo con la relación del trámite dado a las pluricitadas diligencias que todas y cada una de las actuaciones desplegadas por las doctoras GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA, y

FLOR ELISA REYES, en su calidad de Fiscal Veintiuno Seccional de Tunja, fueron sometidas a control posterior ante el Juez de Control de Garantías, respectivo, sin que los apoderados de los quejosos o de los demás implicados interpusieran recurso alguno, además, los hechos supuestamente irregulares a que hacen alusión los señores JOSÉ DEL CARMEN DELGADO ZARATE y JAVIER SÁNCHEZ, corresponden a apreciaciones subjetivas y carentes de soporte táctico, igualmente era al interior de la respectiva actuación en donde procedía el debate o controversia invocado por los quejosos y no ante esta Jurisdicción que no es una instancia más en los procesos penales. (…) De conformidad con lo dicho infiere la Sala que el inconformismo de los señores JOSÉ DEL CARMEN DELGADO ZARATE y JAVIER SÁNCHEZ, radicó en las determinaciones asumidas por las doctoras GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA, y FLOR ELISA REYES, en su calidad de Fiscal Veintiuno Seccional de Tunja, al interior de las multicitadas diligencias, por lo cual resulta pertinente recordar el sinnúmero de providencias dictadas en cuanto a la improcedencia de la acción disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas con soportes tácticos y jurídicos como en el caso sub examine por los dispensadores de la justicia (36 a 67) considerando como se reitera, la autonomía e independencia que les proporcionan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política…”. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como los quejosos,

éstos últimos incoaron recurso de alzada, contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada; indicando que las investigadas habían adulterado las interceptaciones encomendadas a los Agentes de Policía Judicial; y, en algunos casos hasta las ordenaron y practicaron de forma ilegal.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del febrero 20 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, a favor de las doctoras GLORIA AMANDA CESPEDES MURCIA Y FLOR ELISA REYES en su condición de FISCAL 21

SECCIONAL DE TUNJA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734

de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe

orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma,

así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de los recurrentes, expuesta por medio de la alzada se circunscribía a que no compartían la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, el proceder de las fiscales convocadas a proceso disciplinario sí resultaba atropellador y extralimitado, pues habían adulterado las interceptaciones que ordenaron a sus Agentes de Policía Judicial, y, en algunos casos hasta las ordenaron y practicaron de forma ilegal. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales

bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los que el Seccional de Primera Instancia aducidos para terminar y archivar la presente actuación en favor de las Fiscales, es menester confirmar la decisión recurrida. Es importante para ésta tesis, la de aceptar los argumentos del a quo, determinar cuál es el deber funcional de la Fiscalía General de la Nación, y si el mismo fue violentado por las disciplinables, por supuestamente haber adulterado las interceptaciones que ordenaron a sus Agentes de Policía Judicial, y, en algunos casos hasta las ordenaron y practicaron de forma 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidament

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