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CSDJ - F1500111020002017002520120170601114828-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002017002520120170601114828-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017

Expediente Nº 150011102000201700252-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JAIME ALBERTO DÍAZ ROZO en contra de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Doctora Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con el Magistrado

Ángel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. “El accionante indicó que en el mes de octubre de 2014 fue nombrado Jefe de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, situación que generó inconformismo entre sus compañeros de trabajo, el cual se manifestó en una serie de anónimos en los que se indica a sus superiores que él, supuestamente, actuaba en forma inadecuada en ejercicio del mencionado cargo. Más adelante, en el mes de diciembre de la misma anualidad y en el ejercicio del cargo referido, le fue encomendada la misión de supervisar el contrato celebrado con la empresa Megaseguridad La Proveedora Ltda., el cual se suscribió el 1 de diciembre de 2014 y se extendió, hasta el 30 de noviembre de 2016, sin que se hubiese presentado queja alguna.

Narró, el accionante, que durante los meses de octubre y noviembre de 2016 se realizó una nueva licitación pública de vigilancia y seguridad, en donde participaron varias empresas, entre ellas Megaseguridad La Proveedora Ltda., que, al parecer, presento documentación con inconsistencias, por lo que fue rechazada de plano y se inhabilitó para seguir en el proceso licitatorio, incluso fue denunciada penalmente.

Posteriormente, en el mes de diciembre de 2016, el ordenador del gasto de la Seccional Boyacá de Fiscalías sugirió su traslado, argumentando que él no tenía la idoneidad para desempeñar el cargo de supervisor de vigilancia, traslado at que él se opuso y, en consecuencia, le solicitaron que explicara las razones por las cuales no había aceptado su traslado. Agregó, el señor JAIME ALBERTO DÍAZ ROZO, que el 10 de marzo de 2017 fue relevado del cargo de Supervisor del contrato de vigilancia e igualmente de Jefe de Seguridad y más adelante, el 29 del mismo mes y año, le notificaron el acto administrativo que había ordenado su traslado a la ciudad de Bogotá, sin justificación alguna, a pesar de que desde el año de 2015, con la autorización de su jefe inmediato, se encontraba estudiando la carrera de derecho en la ciudad de Tunja, por ende, la decisión de traslado lo afectaba como funcionario y como persona, al igual que a su núcleo familiar, puesto que sus hijos estudiaban en la ciudad de Tunja y, de mantenerse en la referida decisión, tendría que trasladarse a la ciudad de Bogotá, dejando a su familia y de paso suspender sus estudios.” Admisión. Mediante auto del 18 de abril de 2017 se dispuso admitir la acción de tutela y vincular a los accionados para que la respondiesen así como a los demás sujetos procesales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

Intervenciones. La directora Seccional de Fiscalías de Boyacá indicó que no era cierto que el accionante fuese nombrado como Jefe de Seguridad de la Entidad, ya que el cargo había sido ostentado por el Agente de Protección y Seguridad de la Dirección Nacional de Protección. Adujo que la decisión de reubicarlo en la ciudad de Bogotá obedeció a una facultad que se tiene en casos de necesidad de servicio. Señaló que la resolución de traslado se emitió con las formalidades del caso y teniendo en cuenta las normas legales aplicables al mismo, por lo que es un acto administrativo con todas las previsiones que la naturaleza de este le atribuye. Resaltó que no le asiste al accionante cuestionar su reubicación a través del mecanismos de tutela sino a través de la los medios ordinarios que tiene a su alcance. El director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la Jurisprudencia constitucional había puntualizado que la existencia de una planta de personal global y flexible tenía como fin garantizar que la administración pública prestara un servicio eficaz, no obstante el movimiento entre los empleados es posible sin que por ello se estén vulnerando derechos fundamentales. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, DECLARÓ IMPROCEDENTE

el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JAIME ALBERTO República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

DÍAZ ROZO en contra de la Fiscalía General de la Nación, conforme los siguientes argumentos: “…toda vez que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar los actos por los que se dispone el traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que este se produzca, esto es, la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 229 de ese mismo Estatuto, en el tránsito de esa acción el señor DIAZ ROZO, tiene la posibilidad de solicitar, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulnerante o

amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administración. Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico garantiza que el señor JAIME ALBERTO DIAZ ROZO, pueda controvertir la decisión de traslado y solicitar la adopci6n de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere la afectación de sus derechos e intereses. De acuerdo con los argumentos planteados por el accionante JAIME ALBERTO DIAZ ROZO, la vulneración de sus derechos fundamentales deviene tanto de la decisi6n de disponer su traslado a la ciudad de Bogotá a pesar de que en Tunja residen sus padres, su cónyuge y sus menores hijos. Por su parte, la Fiscalía afirma que el actor no acudió a los mecanismos con los que contaba para controvertir la decisión de traslado a la ciudad de Bogotá y que tampoco ha acudido al procedimiento administrativo establecido para efectos de oponerse al traslado de funcionarios entre seccionales, esto es que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el mismo no ha acudido a los mecanismos República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

ordinarios de defensa con los que cuenta en la jurisdicción contencioso administrativa y no se observa la configuración de un perjuicio de carácter irremediable. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra que para controvertir el contenido de la Resolución No. 10203 de 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Vicefiscal General de la Nación dispuso reubicar el cargo de Agente de Protección y Seguridad III que ostenta el señor JAIME ALBERTO DIAZ ROZO de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Boyacá a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Nivel Central (23-24), el accionante, en efecto, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permitiría plantear sus pretensiones, mecanismo que, como se indica, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impetró la impugnación insistiendo, en las consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el sentido de indicar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia de lo anterior consideró que se le vulneran los derechos de mínimo vital, educación y estabilidad familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que

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Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015

dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii)

conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Afirma el actor que se le están vulnerando sus derechos fundamentales habida cuenta que el 10 de marzo de 2017 fue relevado del cargo de supervisor del contrato de vigilancia e igualmente de Jefe de Seguridad y más adelante, el 29 del mismo mes y año, le notificaron el acto administrativo que había ordenado su traslado a la ciudad de Bogotá Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del

respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias -administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional.

Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como es acudir a las instancias ordinarias laborales para solicitar el reconocimiento que ahora pide por tutela o, según el caso, a lo Contencioso Administrativo. Puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, mecanismos que también son medios de protección a los derechos fundamentales de las personas, no necesariamente y única alternativa la acción de tutela, también se debe prodigar los jueces ordinarios en confrontar esas normas constitucionales y legales para revertir afrentas a derechos. Con el agravante que no está instituido el juez de amparo

constitucional para otorgar pensiones, asunto propio de controversias en instancias especializadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto. 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, siendo la resolución de traslado, emitida por el funcionario correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, un acto administrativo,

el mismo debe ser controvertido en la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea relevante el hecho alegado por el actor, en el sentido que se encuentra con su familia y estudiando pues, dichas situaciones deben debatirse ante el Juez correspondiente. Existiendo medios idóneos como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo Decisión: Confirma improcedencia. lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JAIME ALBERTO

DÍAZ ROZO en contra de la Fiscalía General de la Nación. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700252-01

Referencia: Tutela contra Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Jaime Alberto Díaz Rozo

Decisión: Confirma improcedencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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