CSDJ - F15001110200020170026901ADJUNTA20200311164039-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170026901ADJUNTA20200311164039-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201700269 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra decisión del 23 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soata. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 23 de marzo de 2017 por los señores William Belarmino, Gelber Humberto y Pedro Jesús Manrique Estupiñan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quienes señalaron que la Fiscal 36 Local de Soata no quiso darle trámite a su
denuncia penal instaurada el 16 de junio de 2016 de injuria y calumnia contra la señora Ana Arcelia Salazar y ordenó mediante oficio No. 297 remitirla a la Inspección de Policía de Soatá (fls 2 a 3 c.o.).
Anexó con su escrito: -Copia del escrito de denuncia del 16 de junio de 2016 firmada por los señores William Belarmino, Gelber Humberto y Pedro Jesús Manrique Estupiñan señalando que denunciaban a la señora Ana Arcelia Salazar por los delitos de injuria y calumnia sin señalar más circunstancias (fl 4 del cdno original). -Copia del oficio No. 297 del 8 de julio de 2016, mediante el cual la Asistente de la Fiscal 36 Local de Soata remitió en un folio útil la denuncia interpuesta por los mencionados señores a la Inspectora Municipal de Policía de Soata (fl 5 del cdno original).
Indagación preliminar. Mediante auto2 del 21 de abril de 2017, la Sala a quo ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada, decretándose pruebas para ello, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio DS-25-21-F-36-468 del 4 de agosto de 2017 la Fiscal 36 Local de Soata informó que una vez verificado el sistema SPOA y libros radicadores existentes no se encontró registro alguno en contra de la señora ANA ARCELIA GÓMEZ SALAZAR (fl 16 del cdno original).
Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° DS-01-12-GSA-25 del 9 de agosto de 2017, la Profesional de Gestión II con Asignación de Funciones de Coordinación del Grupo de Apoyo a la Subdirección Regional Central – Boyacá mediante el cual se informa que desde el 17 de marzo de 2011 la Fiscal encartada funge como tal en la Fiscalía 36 Local (fl 28 del cdno original). -Mediante escrito del 10 de agosto de 2017, la Inspectora de Policía de Soata informó que recibió de la Fiscalía 36 Local de Soata la denuncia de los señores William Belarmino, Gelmer Humberto y Pedro Jesús Manrique el día 8 de julio de 2016, dándole trámite a la misma y realizándose audiencia pública el día 27 de julio de 2016, en la cual las partes llegaron a un acuerdo (fls 31 a 35 del cdno original). 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 8 y 9 c.o. de 1ª Inst. Se notificó de manera personal el auto a la encartada (fl 24 del cdno original). Versión libre. Mediante escrito la disciplinable señala que verificó el sistema SPOA y no reposa ninguna denuncia en contra de la señora Ana Arcelia Salazar, aportando el mismo despacho el acta de compromiso suscrito entre las partes ante la Inspección de Policía de Soata el 5 de junio de 2016, mediante la cual se conmina a las partes a no utilizar las vías de hecho que vulneren la convivencia pacífica, por ende no incurrió en falta disciplinaria (fls
44 y 45 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto del 23 de agosto de 20173 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soata, dado que no existe irregularidad que amerite reproche de carácter disciplinario ya que de acuerdo a los hechos por los cuales se pretendió entablar denuncia de carácter penal en contra de señora Ana Arcelia Salazar, consideró la Fiscal que no constituían la comisión de punible alguno, pues se trataban de conflictos de convivencia social y eran de competencia de la Inspección de Policía del municipio de Soata, por ende, dispuso la remisión de las diligencias a ese despacho, a fin de que se diera el trámite correspondiente al caso. DE LA APELACIÓN 3 Auto de TerminaciónFolios 52 a 58 c.o. Notificados los sujetos procesales y los quejosos en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de la Fiscal encartada, señalando que no estuvieron de acuerdo con la decisión de la Inspección de Policía (fl 64 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 256,
numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora la funcionaria Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soata. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación.
De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa
de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Viene de verse que por medio de la queja se reclama que la Fiscal 36 Local de Soata no le dio cursó a la denuncia penal instaurada por los hoy quejosos contra Ana Arcelia Salazar sino que la remitió a la Inspección de Policía de Soata. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, y de cara a los elementos de convicción allegados al plenario, se hace pertinente analizar los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria objeto de la queja que presentaron los señores William Belarmino, Gelber Humberto y Pedro Jesús Manrique Estupiñán contra la doctora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, Fiscal 36 Local de Soatá y confrontar los mismos con el haz probatorio que se puso de presente en este proveído, a fin de no endilgar una responsabilidad objetiva, ya que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la misma, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad sancionatoria del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Precisado lo anterior, la génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentaron los mencionados señores, quienes señalaron que interpusieron la denuncia por el delito de injuria y calumnia contra la señora Ana Arcelia Salazar, ante la Fiscalía 36 Local de Soata, pero la doctora
encartada, se negó a tramitarla, aduciendo que los hechos denunciados le correspondía investigarlos a la autoridad de policía. Dicho lo anterior y una vez observados los hechos de la queja con el haz probatorio que se puso de presente y los argumentos defensivos de la investigada, para esta Superioridad no existe irregularidad alguna de orden disciplinario, ya que se estableció que en efecto los hechos por los cuales se pretendió entablar denuncia de carácter penal en contra de la señora Ana Arcelia no constituían la comisión de punible alguno, y al ser conflictos de convivencia social, eran de competencia de la Inspección de Policía del municipio de Soata y por eso dispuso su remisión. Ahora bien son los mismos quejosos quienes aportan a este disciplinario el acta de compromiso suscrito entre las partes ante la Inspección de Policía de Soata con la señora Ana Arcelia Salazar de fecha 5 de junio de 2016 (fecha anterior a la presunta denuncia penal), mediante la cual se conmina a las dos partes a no utilizar las vías de hecho que vulneren la convivencia pacífica, con ello se advierte que la queja interpuesta en la Inspección de Policía de Soata obedece a situaciones de conflictos de convivencia entre las partes, por ende no devenía en delito de injuria y calumnia como válidamente lo interpretó la Fiscal encartada. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción
de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como están todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento
jurídico que están llamados a cumplir. Teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para continuar con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo dictada por el a quo. En las condiciones antes descritas pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 23 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Mabel
Wbilerma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 Local de Soata, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial