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CSDJ - F1500111020002017002740120170717115318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002017002740120170717115318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 150011102000201700274 01 Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,1 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN VICTORIA ZÚÑIGA, en contra de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, en la cual fue amparado el derecho fundamental de petición y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a entregar copia de la documentación allí solicitada.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA

La señora CARMEN VICTORIA ZÚÑIGA, formuló acción de tutela contra de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, mediante escrito del 25 de abril de 2017, al considerar que se le vulneró el derecho fundamental de petición, indicando que solicito mediante escrito del 10 de marzo de 2017, para que se le expidiera copia de los estatutos de la Asociación de Vivienda de Tunja, ASOVIVIENDA, No. S 0500660 con Nit No. 800153957.2

2. PRETENSIÓN 1 Honorables Magistrados doctores: Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernandez. 2 Folios 1 al 3 c.o. de primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia Solicita que se les proteja el derecho fundamental de petición y se expida copia de los estatutos de la

Asociación de Vivienda de Tunja, ASOVIVIENDA, No. S 0500660 con Nit No. 800153957.

3. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 26 de abril de 2017, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El doctor JHON FREDY DOMÍNGUEZ ÁRIAS, en su calidad de Director de Participación y Administración Local de la Gobernación de Boyacá, solicitó sea declarada improcedente la tutela bajo los siguientes argumentos: Que dicha entidad no era la competente para dar respuesta a la petición, sin embargo, realizó el trámite pertinente ante la entidad competente que es el Archivo Central General de la Gobernación de Boyacá, bajo el radicado interno No. 20175300094091 el 24 de marzo de 2017, dicha dependencia dio respuesta a la peticionaria, sin embargo la comunicación fue devuelta por la oficina de correo por cuanto la dirección no era la correcta y solicita que se le desvincule de la actuación, por no ser competente.

La doctora LAURA A. MONGUÍ RIVEROS, actuando en calidad de apoderada judicial del Departamento de Boyacá, indicó igual que la anterior que la respuesta había sido remitida a la dirección dada por la actora y sin embargo fue devuelta por el correo, en consecuencia, se debe declarar improcedente por hecho superado.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA. 3 Folio 6 y 7 c.o. de primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, emitió decisión dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN VICTORIA ZÚÑIGA, en contra de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, en la cual fue amparado el derecho fundamental de petición y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a entregar copia de la documentación allí solicitada, la cual fue declarada improcedente; bajo las siguientes motivaciones: Después de hacer un análisis sobre los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos jurisprudenciales del derecho de petición, frente al fondo del asunto indicó: Que, revisado los documentos obrantes en el expediente, la Sala no encuentra prueba que permita concluir que la entidad accionada haya dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, que era la expedición de una fotocopia de los estatutos de la Asociación de Vivienda de Tunja, ASOVIVIENDA, No.

S 0500660 con Nit No. 800153957. Por lo tanto la omisión en los términos para responder se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que al momento de instaurarse la tutela habían trascurrido más de 30 días de la presentación de la solicitud de copias, motivo por el cual se considera que la solicitud de la actora fue aceptada, en virtud del silencio administrativo positivo y por ende la información deberá ser entregada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, por parte de la Gobernación de Boyacá, Secretaria de Participación y Democracia.

6. LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito la doctora LAURA A. MONGUÍ RIVEROS, actuando en calidad de apoderada judicial del Departamento de Boyacá, presentó escrito del 12 de mayo de 2017, impugnando la tutela, indicando que se dio respuesta integral al derecho de petición, mediante oficio con radicado No. 201700274-00, donde se le dio respuesta integral a la peticionaria y se le explicó de manera clara que el 11 de mayo de 2017, el señor Demetrio Puerto Calixto, presentó denuncia penal por los hurtos de los estatutos y el 12 de mayo de 2017, el Archivo Central procedió a notificar a la actora. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia Por lo tanto, el Archivo Central y la Gobernación han dado respuesta al derecho de petición, aunque no le hayan entregado copias de los estatutos, por cuanto los que reposaban en el mencionado archivo fueron hurtados y en este caso, el Ente Territorial no está obligada a lo imposible, como lo destaca la Corte Constitucional en sentencia T464 de 1966, donde expresa: “(…) en estas circunstancias parece que la resolución de la petición del actor se escapa a las posibilidades del ministerio, en cuanto a los documentos de la reestructuración del año 2001, porque nadie está obligado a lo imposible y aunque la afirmación de la inexistencia de eso documentos sea posterior a la sentencia que ordenó entregarlos no es viable que el ministerio cumpla. No obstante, lo que este si debe hacer es comunicar esa situación al actor y la que corresponda a la petición de los documentos de la reestructuración del año 1997, de conformidad con los criterios antes señalados, (…).” Por lo anterior, la Gobernación solicita, que dicha respuesta se tenga como hecho superado por cuanto se le respondió informándo a la actora sobre la situación presentada.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º

de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la CARMEN VICTORIA ZÚÑIGA, formuló acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, al considerar que se le vulneró el derecho fundamental de petición, indicando que solicito se le expidiera copia de los estatutos de la Asociación de Vivienda de Tunja, ASOVIVIENDA, No. S 0500660 con Nit. No. 800153957, en la cual, fue amparado el derecho

fundamental de petición y se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a entregar copia de la documentación allí solicitada. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora CARMEN VICTORIA ZÚÑIGA, es quien eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar violando derechos fundamentales de la tutelante, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia 7.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron 10 de marzo de 2017, y la tutela fue presentada el 25 de abril de 2017, lo que implica que la eventual vulneración del derecho reclamado, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 7.2.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante no cuenta con otros medios a disposición para solicitar la copia de dichos estatutos, por lo tanto, este requisito también se encuentra superado. 7.3. Caso Concreto La acción de tutela con la cual se pretende la expedición de unas copias de los estatutos de la Asociación de Vivienda de Tunja, ASOVIVIENDA, No. S 0500660 con Nit. No. 800153957, fue solicitada a la entidad responsable de su custodia y le fue dada una respuesta que no satisfacía de manera integral la solicitud realizada, ya que si bien le informaban sobre el tramite realizado no se le expedían las copias solicitadas en la misma. En respuesta emitida el 12 de mayo del 2017, se relata de manera clara que el

día 11 de mayo de 2017, el Director del Archivo General de la Gobernación de Boyacá, doctor DEMETRIO PUERTO CALIXTO, presentó denuncia penal por perdida de los estatutos aquí solicitado y el 12 de mayo de 2017, el Archivo Central procedió a notificar a la accionante del derecho de petición, hechos que confirman que efectivamente, se le informó sobre la situación ocurrida con los estatutos solicitados y dado que la entidad pública no está obligada a realizar 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia actos imposibles, se deberá dar por hecho superado, sobre el derecho de petición planteado por la actora, pues al presentarse una circunstancia de hecho y fuerza mayor y darse respuesta sobre la situación presentada, se considera que la solicitud fue contestada de manera plena, como lo establece la sentencia T-464 de 1996, en la cual la Corte Constitucional indicó:

“(…) esta Sala confirmara la Decisión del Tribunal en cuanto a que concedió el derecho de petición, pero revocara la orden para ajustarlo a los criterios precedentes y en su lugar ordenara que, en un plazo no mayor a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, responda de manera definitiva al solicitante sobre sus peticiones de copias elevadas en abril 4 y 5 de mayo de 2004, en el sentido que obedezca a la realidad de los documentos solicitados. Si los documentos están bajo su custodia expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario deberá indicarlo de manera clara e inequívoca del actor (…)”. Con fundamento en los criterios anteriores esta Sala, en virtud a la respuesta dada al accionante, donde se le explica de manera puntual y clara sobre los hechos ocurridos con el documento solicitado, considera que la respuesta fue integral y por tanto revoca la decisión de primera instancia para en su lugar declararla improcedente la acción de amparo por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN VICTORIA ZUÑIGA, en contra de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, en la cual fue amparado el derecho fundamental de petición y se ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a entregar copia de la documentación allí solicitada, para en su lugar declararla improcedente, por hecho superado; de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700274 01

Tutela Segunda Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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