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CSDJ - F1500111020002017004980120170904121642-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002017004980120170904121642-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 150011102000201700498 01 Aprobado según Acta No. 64, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, en contra el despacho del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, en el cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Situación fáctica El señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, formuló acción de tutela en contra

del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, mediante escrito presentado el 8 de

junio de 2017, solicitó copias de las actuaciones surtidas dentro del Proceso Disciplinario No. 201600331 00, las cuales no le fueron expedidas. El Magistrado Carreño, negó la expedición de copias del proceso archivado. Sustenta el accionante que este tipo de procesos no están bajo reserva y por tanto, no se le puede negar su solicitud, por lo que considerara que se le vulneraron los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la información respecto de la expedición de copias solicitadas dentro del proceso 1 Honorables Magistrados doctores: Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y José Saúl Romero Silva. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201700498 01

Tutela Segunda Instancia disciplinario antes mencionado, el cual fue contestado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, negando lo solicitado.2

2. PRETENSIÓN Solicita que se le proteja los derechos fundamentales de igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la información, respecto de la expedición de copias solicitadas dentro del proceso disciplinario contra el abogado No.201600331 00 y se ordene al LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, se expida copias del proceso y de los medios magnéticos.

3. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 12 de junio de 2017, avocó conocimiento y ordenó

notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, solicitó sea declarada improcedente la tutela bajo los siguientes argumentos: Que se le dio estricto cumplimiento a los artículos 3,6,19,14,48,50,56,65,664,76,78,104 y concordantes de la Ley 1123 de 2007. Puesto que el accionante estuvo informado del desenvolvimiento del proceso disciplinario y que la solicitud de copias fue resuelta con soportes fácticos y jurídicos, luego la tutela tiene carencia actual de objeto, pues la respuesta requerida fue clara, precisa y de fondo, adicionalmente que le asistía el derecho de reponer y apelar la decisión en el proceso disciplinario y no lo hizo, y si no asistió a la audiencia tenía el derecho de interponer el recurso de apelación. Además el quejoso no es interviniente dentro del proceso disciplinario y solo los intervinientes estas autorizados para obtener copias. 2 Folios 2 c.o. de primera instancia 3 Folio 13 a 14 c.o. de primera instancia

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Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá Casanare; el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, en contra el despacho del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados; bajo las siguientes motivaciones: En relación al tema de la solicitud de copias, se toma en cuenta que: “ (…) el artículo 56 de la ley 1123 de 2007, se dice que la actuación disciplinaria es totalmente reservada en su fase inicial de audiencia de pruebas y calificación, en la que solo pueden actuar los sujetos procesales y al quejoso para las limitadas facultades del parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, salvo cuando se llega a la fase del juicio donde ya predomina el principio de publicidad. Dentro del proceso disciplinario No. 201600331 00, adelantado por el H. Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, la actuación solo alcanzó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, ordenando la terminación y archivo del proceso. (…)”4

De esta manera, la Sala sustenta que el trámite tiene el carácter de reservado y por lo tanto, es de imposible conocimiento para los que no tengan la calidad de sujetos procesales, en el cual no se incluye al quejoso, ya que esté, es un coadyuvante para ratificar y ampliar la queja y no de sujeto procesal. Por tal razón se resolvió NEGAR la solicitud de amparo reclamada por el señor ANZOLA RUBIO.

6. LA IMPUGNACIÓN. 4 Fl.41 c.o.

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Tutela Segunda Instancia Mediante escrito, el señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, realizó una descripción de los acontecimientos y situaciones por las cuales considera que las copias que él está solicitando, no tienen carácter reservado y por lo tanto pueden ser expedidas sin ningún inconveniente, así pues, los fundamentos esgrimidos por el magistrado no están ajustados a derecho, por cuanto: “(…) según los fallos constitucionales, los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa y judicial que adelantan los procesos y el quejoso (…)”; por lo tanto, el quejoso y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo juramento, aportar pruebas y recurre la decisión de archivo y fallo absolutorio. De otra parte, cita Sentencias de la Corte Constitucional5 donde trata de los sujetos

procesales, entendiendo que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley. Así mismo, argumenta que si bien es cierto la Ley 734 de 2002, le otorga ciertas facultades al quejoso, y este puede examinar el expediente en la Secretaría del despacho, podría acapararse esto, con el fin de poder solicitar copias del proceso, es también de resaltar que el quejoso tiene la facultad legal de revisar las actuaciones en la secretaria del despacho para presentar pruebas o interponer recursos, por lo que también podría solicitar copias del proceso. En tanto la calidad reservado, en el estado del proceso ya la perdió, pues ya está resuelto y archivado, por lo cual no existe fundamento legal para que no se puedan expedir las copias solicitadas.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 5 Fl.48 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de

tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ANZAOLA RUBIO, quien formuló acción de tutela en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, mediante escrito presentado el 8 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia junio de 2017, al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la información respecto de la expedición de copias solicitadas dentro del proceso disciplinario contra el abogado No.201600331 00, donde por medio del proveído de fecha 14 de marzo de 2017, se negaron las copias solicitadas. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, es quien, eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que podría estar violando derechos fundamentales del tutelante, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 7.2.2. Inmediatez

Se destaca que el auto mediante el cual se negó la expedición de copias fue emitido el 14 de marzo de 2017, por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, del proceso disciplinario contra el abogado No.201600331 00, y la tutela fue presentada el 8 de junio de 2017, por lo tanto el hecho de no haber transcurrido más de 6 meses, término que la Corte constitucional considera como razonable para hacer uso del el recurso de amparo, esta Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra superado . 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia 7.2.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante si cuenta con otros medios a disposición para reclamar al H. Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la información respecto de la

expedición de copias solicitadas del proceso disciplinario No.201600331 00, donde por medio del proveído de fecha 14 de marzo de 2017, se negó la expedición de las mismas, sin embargo, debió reponer y apelar el auto que las negó, además se trata de un proceso administrativo y no judicial, así pues, al contar con estas vías subsidiarias agotando la vía gubernativa de la cual no hizo uso el actor, no puede ahora acudir a la tutela, para tratar de zanjar la negligencia del impugnante, no es de recibo, ni se puede utilizar esta vía excepcional para cubrir su indiligencia, sin embargo en aras de conocer el asunto de fondo este requisito se considera colmado.

ASUNTO DE FONDO.

Al realizar el análisis de asunto por parte de esta Sala, con el acopio probatorio allegado se tiene que efectivamente el tutelante no agotó el trámite administrativo, de haber recurrido en reposición y apelación la decisión de no expedir las copias, sin embargo, al observar el tenor literal de artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, expresa: (…). Artículo 56. Publicidad. La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento. (…).” Con fundamento en lo anterior, para esta Colegiatura, resulta contundente el hecho de que la publicidad del expediente y proceso, es a partir de la Audiencia de Juzgamiento, y en el proceso que aquí se estudia el auto de terminación se 7 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia llevó a cabo en la audiencia de pruebas y calificación provisional es decir no llegó a la audiencia en la que se reconoce como pública, por tal razón el expediente tiene el carácter de reservado de conformidad con la Ley especial que regula el tema, y no pueden traer a normas de otras jurisdicciones o códigos, en aplicación de la integración normativa, pues este principio solo es aplicable en caso de que la legislación especial no lo contemple, sin embargo en este caso está regulado de manera integral el tema por lo tanto se debe dar aplicación integral; así pues, no es viable la expedición de copias solicitada y entonces la decisión de primera instancia será confirmada. Mucho más si el quejoso tiene unas facultades también claras y específicas que no es tampoco viable traer normas de otras regulaciones pues la Ley 1123 de 2007 lo regula de forma clara en el parágrafo del artículo 66 el cual establece: “(…).Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. (…). Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…).” El texto del parágrafo transcrito no puede ser más claro, el asunto solo lo puede conocer en Secretaría, es decir que ni siquiera le es permitido tomar copias del mismo, hecho contundente por la cual este Juez Constitucional, no puede extralimitarse en sus funciones para conceder el amparo pues la Jurisdicción Disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, representado por el Magistrado JOSÉ OSWALDO HERNÁNDEZ CARREÑO, actuó en derecho y no extralimitó sus funciones, como tampoco violó ningún derecho fundamental, por el contrario actuó bajo el amparo de una norma legal que así lo establecía y la cual se encuentra vigente. Sin más argumentaciones adicionales esta Superioridad, confirmará la decisión tomada por el a quo, por cuanto le asiste razón al demandado de estar actuando bajo el amparo legal que tienen las partes intervinientes de la reserva de la investigación adelantada, los cuales no se pueden vulnerar y además por cuanto es la Ley especial que regula el proceso disciplinario de los abogados el que hace ese tipo de restricción y por tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, representado por el Magistrado JOSÉ OSWALDO HERNÁNDEZ CARREÑO, actuó bajo el 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia amparo de una norma legal, lo que hace que los actos de no expedición de copias no vulnere ningún derecho fundamental del quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ANZOLA RUBIO, en contra el despacho del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, en el cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme a la sustentación dada en precedencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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