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CSDJ - F15001110200020170052701ADJUNTA20180416161012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170052701ADJUNTA20180416161012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201700527 01 Discutido y aprobado en sala No. 23 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de autos interlocutorios

Funcionario Guillermo Villada OcampoJuez Promiscuo Municipal de Saboya. VISTOS Procede esta la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN Interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de la investigación a favor del Doctor Guillermo Villada OcampoJuez Promiscuo Municipal de Saboya. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 14 de junio de 2017 ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del doctor Guillermo Villada Ocampo por la presunta mora en el trámite de primera instancia y que dio lugar a la prescripción dentro del proceso penal con radicado 201200037.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Con fundamento en la compulsa de copias, el a quo en providencia de fecha 28 de junio de 2017, avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor Guillermo Villada Ocampo - Juez Promiscuo Municipal de Saboyá (fol. 14 y 15 del c. o). Por medio de oficio No 544 el Juzgado Penal con funciones de Control de Garantías remite copia original del expediente origen de la investigación disciplinaria (fl. 51) Mediante escrito, el disciplinable Dr. Guillermo Villada Ocampo, rindió versión libre argumentando los motivos por los cuales considera infundada la queja señalando que la prescripción de la acción penal se dio por innumerables aplazamientos y por algunos impedimentos del Juez de la época; admitió el investigado que fue flexible pero de buena fe al no controlar estrictamente los términos procedimentales de ley y en otras ocasiones fue demasiado garantista al no desarrollar algunas audiencias solamente con los abogados del acusado; indicó que en ningún momento hubo dolo o mala fe en su actuar señaló y que tampoco hubo aplazamiento injustificado por su parte pues los aplazamientos siempre fueron por solicitud de los sujetos procesales. Señaló que dentro de los deberes de los sujetos procesales está la lealtad procesal y por tanto alguno de ellos debió haber advertido al Juez sobre dicha prescripción.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que bajo esa óptica por un error involuntario y por ese manejo flexible de los términos y garantista de los derechos de los sujetos procesales y en

especial de los derechos del acusado no advirtió la prescripción. Aseveró que debido al programador que manejan el defensor público y el Fiscal estos solicitaban al Despacho tener en cuenta su alta carga laboral lo que conducía posteriormente a los aplazamientos ya citados. Precisó que ese despacho nunca pudo notificar al acusado en el transcurso del proceso pues a pesar de utilizar todos los medios posibles de notificación, situación que también incidió en la mora para realizar las respectivas audiencias. Agregó que sumada a las anteriores circunstancias existe la alta carga laboral que se maneja en el despacho como son procesos civiles, agrarios, penales, tutelas, turnos de control de garantías y comisiones a nivel nacional. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria llevada a cabo contra el Dr. GUILLERMO VILLADA OCAMPO.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que si bien es cierto se presentó dilación en el pluricitado proceso, se estableció que inicialmente el proceso se tramitó ante los jueces de control de garantías de Chiquinquirá lugar de ocurrencia de los hechos, pero, debido al impedimento que planteó el titular de dicho despacho la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso la remisión del expediente al despacho a cargo del investigado,

quien una vez lo asumió, programó fecha para la audiencia preparatoria sin embargo no se pudo evacuar la misma por las reiteradas solicitudes de aplazamiento que efectuaron las abogadas de la Defensoría Pública, en cargadas de la defensa del señor EDWIN JAVIER CAMARGO ALVAREZ quienes en conjunto en 17 oportunidades aplazaron las diligencias, aunado a lo anterior la Fiscal de conocimiento pidió aplazamiento en tres oportunidades igualmente el CTI en una ocasión y en otra por inasistencia de los sujetos procesales esto es que en total fueron 22 oportunidades en las que se aplazaron las audiencias circunstancia totalmente ajena a la voluntad del investigado ya que el mismo no podía evacuar las diligencias sin las apoderadas de la defensa. Acerca del desenvolvimiento funcional del investigado precisó: “Se tiene el periodo comprendido entre abril de 2013 a febrero de 2017, como una muestra del volumen de trabajo realizado en el doctor JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA, lo siguiente: 134 audiencias. 1476 interlocutorios. 1825 autos de sustanciación y 246 sentencias, un total de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3681 actuaciones judiciales, esto es, un promedio mensual de 87.64, una evacuación laboral adecuada durante el período de la dilación advertida. Además, del tiempo que conlleva la preparación y evacuación de las multicitadas audiencias, y la necesidad de la designación de despacho judicial de descongestión para colaborar con la evacuación de las causas

asignadas al juzgado del funcionario investigado. En estas circunstancias, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta doctor GUILLERMO VILLADA OCAMPO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA, se justificó la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por decidía del mismo, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del juzgado a su cargo”.

Agregó: (…) “resulta evidente que en el caso sub examine no se trató de un actuar negligente por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYÁ, por incuria o dejadez, sino por las circunstancias particulares analizadas y que escapan a la naturaleza humana, las cuales conllevan a la justificación del comportamiento.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También, es conocido que en el incumplimiento de términos también hay causas externas causadas por la congestión que por años ha originado una atadura e impedido que exista eficiencia y celeridad de la administración de justicia, que es una situación ajena a la voluntad y decisión del funcionario, configurándose así la fuerza mayor, cuyas características o elementos estructurantes son la imprevisibilidad e irresistibilidad, que doctrinal y legalmente ha sido tenida como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, artículo 28-1 del C.D,U.” Coligió el a quo que en el sub judice no se reúnen los elementos exigidos

para formular pliego de cargos ordenando el archivo definitivo de las diligencias. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión del 17 de noviembre de 2017 solicitando que la misma sea revocada y en su defecto se formulen cargos al procesado. Afirmó el recurrente que un análisis de la situación muestra como el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya recibe el expediente el 3 de septiembre de 2013 y convoca a audiencia preparatoria para el 17 de septiembre de 2013, y allí es donde empiezan los aplazamientos múltiples de la Fiscalía y defensa y las múltiples programaciones que hacia el juzgado para finalmente evacuarse la primera audiencia el 23 de septiembre de 2015, esto es dos años

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después que llega el proceso al juzgado y allí se programa fecha para juicio oral, registrándose un total de veintidos (22) aplazamientos, que sin duda alguna, tal como lo reconoció la primera instancia influyeron en la prescripción. Consideró el recurrente que contrario a lo expresado por el a quo no se puede hablar de caso fortuito, sino de un verdadero incumplimiento a los deberes que tenía al juez de imprimir celeridad, de evitar aplazamientos puesto que se trata de veintidos (22) aplazamientos que sin duda alguna tal como lo indicó la primera instancia influyeron en la prescripción.

Consideró que contrario a lo expresado por el a quo no puede hablarse de caso fortuito sino de un verdadero incumplimiento a los deberes que tenía el juez, de imprimir celeridad reiterando que se trata de 22 aplazamientos, pues para tal fin el C.P.P. en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 le da amplias facultades. Manifestó que el investigado afectó el principio de eficiencia y que dicha conducta lleva a predicar un comportamiento injusto del titular del despacho que tenía a cargo el proceso debiendo ser diligente, no aceptar los aplazamientos, ejercer un poder correccional que brilló por su ausencia siendo precisamente esta la situación que advirtió la Sala mayoritaria del Tribunal. Reiteró la solicitud de revocar la decisión recurrida puesto que existe un incumplimiento de deberes considerado por la ley como causal de mala conducta solo que en forma descuidada o negligente y por ende culposa.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Ahora bien de los documentos extractados y la compulsa de copias se advierte la misma se realizó en razón a la presunta mora existente en el

trámite del proceso penal con radicado No. 201200037 en primera instancia seguido contra Edwin Javier Camargo Álvarez por el punible de hurto agravado, que dio origen a que operara la prescripción de la acción penal. Los antecedentes del proceso penal en el que acaeció la prescripción penal y que dieron lugar a la presente investigación fueron expuestos por la segunda instancia así: “La Fiscalía el 11 de febrero de 2013 legaliza ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Chiquinquirá la captura de CLAUDIA MARCELA SANCHEZ BECERRA y EDWIN JAVIER CAMARGO ALVAREZ, y les formula imputación por el punible de hurto agravado arts. 239 y 241 incisos 10 y 11 del C.P., los que fueron aceptados por la imputada

SANCHEZ BECERRA.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se radica escrito de acusación el 4 de abril de 2013 la cual se formuló en audiencia del 23 de mayo del mismo año, para luego evacuar la sesión pública preparatoria después de trámite de impedimentos innumerables aplazamientos el 23 de septiembre de 2015, y el juicio oral se desarrolla en noviembre 16 de 2016 donde una vez finalizados los alegatos de conclusión se emite sentido de fallo condenatorio y se evacua la audiencia reglada en el art. 447 del C. de P.P. Finalmente se da lectura a la sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2017, decisión que es objeto de impugnación por parte de

la defensa del procesado”. Sostuvo la Sala de Instancia que se evidenciaba el elemento de irresistibilidad en la situación concreta del investigado y que se justificó la conducta reprochable en el presente caso toda vez que el retardo no se causó por desidia del mismo, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del juzgado a su cargo; al respecto la Sala no comparte dicha apreciación puesto que el curso procesal dentro de la actuación penal demuestra que el expediente fue recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya el 3 de septiembre de 2013 habiéndose radicado el escrito de acusación el 4 de abril de 2013 el cual se formuló en audiencia del 23 de mayo de 2013 fijando la audiencia preparatoria luego de innumerables aplazamientos el 23 de septiembre de 2015. De esta forma se advierte que la audiencia preparatoria se realizó luego de dos (2) años y cuatro (4) meses de haberse celebrado la audiencia de acusación, lapso de tiempo durante el cual como se desprende del informe rendido por el secretario del Juzgado Promiscuo

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal de Saboya (Boyacá) obrante a folios 36 a 41 sobrevinieron múltiples aplazamientos. Es evidente que la reiteración de solicitudes de aplazamientos y la excesiva prolongación de tiempo para que se pudiera celebrar la audiencia preparatoria finalmente condujeron a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, al respecto debe recordarse que es al Juez

en calidad de director del proceso a quien le corresponde tomar las medidas correctivas hacia los sujetos procesales con el fin evitar que conductas como la que aquí se observa configuren la dilación de las actuaciones procesales. En resumen colige la Sala que las circunstancias que propiciaron la mora en el proceso penal si bien en su mayoría son atribuibles a los sujetos procesales no puede pasarse por alto la indiferencia del Juez investigado frente a la reiterada conducta dilatoria de los sujetos procesales, pues no ejerció la potestad correccional frente a tales situaciones con el fin de evitar la dilación injustificada de la actuación. Así las cosas no puede perderse de vista que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2281 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo ese contexto no resulta admisible para la Sala la consideración hecha por el a quo en cuanto a que en el sub judice se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria denominada fuerza mayor establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002

pues no se configuran los elementos que caracterizan esta causal de exclusión como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, puesto que era previsible para el investigado conociendo los términos legales, la ocurrencia de la prescripción lo cual desvirtúa los referidos argumentos. Ahora bien, dado que los argumentos establecidos en el recurso de apelación están encaminados a evidenciar la presunta infracción de deberes por parte del investigado, habrá que decir en nombre de esta colegiatura le asiste razón al recurrente de acuerdo con lo analizado en precedencia, razón por la cual esta Sala procederá a REVOCAR la providencia recurrida por medio de la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo a favor del doctor GUILLERMO VILLADA OCAMPO, a fin de que se profundice sobre el asunto concreto que originó la presente actuación, conforme se ilustró en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de su mandato constitucional y legal.

RESUELVE

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el proveído de 17 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Cansare, ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor GUILLERMO VILLADA OCAMPO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Saboya, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial RADICADO 201700527 01

TEMA APELACIÓN INTERLOCUTORIO – ARCHIVO DILIGENCIAS.

FUNCIONARIOS

SECCIONAL BOYACÀ.

MAGISTRADA

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Rad. No. 150011102000201700527 01 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 14 de junio de 2017 ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del doctor Guillermo Villada Ocampo por la presunta mora en el trámite de primera instancia y que dio lugar a la prescripción dentro del proceso penal con radicado 201200037. PRIMERA ARCHIVA DILIGENCIAS. Consideró que se configura la causal de INSTANCIA exclusión de responsabilidad denominada FUERZA MAYOR dada

la irresistibilidad de la situación concreta doctor GUILLERMO VILLADA OCAMPO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA, se justificó la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por decidía del mismo, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del juzgado a su cargo SEGUNDA REVOCA. Bajo ese contexto no resulta admisible para la Sala la INSTANCIA consideración hecha por el a quo en cuanto a que en el sub judice se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria denominada fuerza mayor establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 pues no se configuran los elementos que caracterizan esta causal de exclusión como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, puesto que era previsible para el investigado conociendo los términos legales, la ocurrencia de la prescripción lo cual desvirtúa los referidos argumentos.

ASTRID S.

FECHA PRESCRIPCIÒN: 9 de febrero de 2021

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Rad. No. 150011102000201700527 01 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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