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CSDJ - F15001110200020170055901ADJUNTA20170803163657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170055901ADJUNTA20170803163657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700559 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 10 de julio de 2017, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho

fundamental de petición del señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Señaló el ciudadano WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, que el 27 de enero de 2017, radicó derecho de petición dirigido al Ministro de Transporte, relacionado con explotación ilícita de yacimiento por la Concesión del Sisga, en el área del contrato de concesión JCD-09061 del cual él es el titular, en consecuencia fue a la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., le enviaron un correo electrónico solicitando ampliación de plazo para dar respuesta, pasados 36 días hábiles se le solicitó por la A.N.I. allegara más información sobre las coordenadas en donde se había adelantado la referida explotación, que denunció con el derecho de petición. Complementó que el 12 de mayo de 2017, envió a la A.N.I. la información que le solicitó y a la vez requirió se le diera respuesta de fondo a los numerales 9, 10, 11, 17, 18 y 19 de su petición, obteniendo de dicha entidad una respuesta evasiva, en la que le informaron que no podían dar solución al problema planteado, porque supuestamente él no les había entregado la información requerida, por lo que no era posible responder de fondo la petición. 1 Sala Dual M.P. José Oswaldo Carreño Hernández y Juan Carlos Cabana Fonseca. Fl. 247 al 257 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela PRETENSIONES Esgrimió el actor como pretensiones de la demanda las siguientes: “De conformidad con los hechos narrados anteriormente, nos permitimos demandar ante H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en ACCION DE TUTELA, la protección de mis derechos fundamentales a saber: i. DERECHO DE PETICIÓN, en conexidad con

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO.

Que en virtud de lo anterior, se ordene a los representantes legales de MINISTERIO DE TRANSPORTE Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIresolver de manera perentoria, el DERECHO DE PETICIÓN impetrado, junto con las PETICIONES DE ALCANCE, en todo su contenido, de manera clara, precisa, y de fondo, desplegando las actuaciones pertinentes y necesarias para garantizar los derechos fundamentales de: DERECHO DE PETICIÓN, INFORMACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO.” Actuación procesal Repartida la presente acción mediante acta del 23 de junio de 2017, al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, con auto del 28 de igual mes y año2, asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar como accionados al Ministro de Transporte, al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I, al Gerente Grupo Interno de Trabajo Carretero 2 de la misma entidad y vincular al Gerente General de la Concesión Sisga S.A.S. y al Director de Interventoría JOYCO S.A.S.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 2 Fl. 70 a 71 C.O.

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela

1.- DIRECCIÓN DE INFAESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Mediante oficio No. 20175000255361 del 29 de junio de 20173, la doctora ESPERANZA LEDEZMA LLOREDA, Directora (E) de Infraestructura del Ministerio de Transporte, indicó que el accionante radicó ante dicho Ministerio, el 31 de enero de 2017, derecho de petición radicado No. 20173210046372, poniendo en conocimiento falsedad ideológica en documento público en que incurrió la Concesión del Sisga S.A.S. en la respuesta que la misma brindó a la ANI, relacionada con irregularidades cometidas en el área del contrato de concesión. Precisó que los hechos manifestados por el actor, se refieren a una concesión a cargo de la ANI, entidad del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera, por lo que es la competente para resolver la situación planteada, ente lo caul solicita la desvinculación del Ministerio de Transporte por falta de legitimación en la causa por pasiva. Puntualizó que dio traslado de la solicitud del accionante a la Presidencia de Gestión Contractual de la ANI, mediante oficio 20175000053841 del 21 de febrero de 2017 y se

recibió en dicha dependencia siendo radicado con el número 2017-409-020397-2 del 27 de febrero de 2017.

2.- DIRECCIÓN INTERVENTORÍA CONTRATO DE CONCESIÓN.

El doctor HÉCTOR MIGUEL DÍAZ GÓMEZ, Director de Interventoría de contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 009 de 2015, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y concesión del Sisga S.A.S., manifestó en respuesta radicada el 30 de junio de 20174, en efecto el 27 de enero de 2017, el accionante 3 Fl. 81 a 83 y 231 a 245 C.O. 4 Fl. 90 a 227 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, ente que dio traslado de la petición a la A.N.I. Indicó ser cierto que la ANI, el 11 de abril de 2017, mediante el oficio 2017-306-0111601, respondió al actor su derecho de petición, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, igualmente el accionante en escrito del 12 de mayo de 2017, reclamó respuesta a su derecho de petición por parte del Ministerio de Transporte y la ANI, quienes a su juicio están obligados a adelantar las diligencias judiciales pertinentes que se deriven

de la situación planteada. Destacó que mediante escrito 09-06-17/416-2015 de Joyco S.A.S, se dio respuesta al señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, determinando que la concesión del Sisga no había sido objeto de la imposición de sanciones de multa, ni de inhabilidades, por lo que dicha entidad respondió hasta el límite de sus funciones. Aseveró que los eventuales hechos punibles derivados de la información suministrada por el accionante, corresponde investigarlos a la Fiscalía General de la Nación, conforme ya fueron denunciados por éste, además de empeñarse el actor en que la ANI se pronuncie respecto de los hechos que no le competen y que están siendo atendidos por la autoridad competente, pretendiendo respuesta a sus solicitudes amparado en el derecho de petición, además de no suministrar las coordenadas donde supuestamente se estaba extrayendo material en forma ilegal, para determinar si corresponde a la vía concesionada. Manifestó que la Interventoría realizó un recorrido por los lugares informados por el peticionario, sin conocer las coordenadas precisas, tratando de ubicar el sitio donde supuestamente pudo consumarse la infracción y no se encontró nada, tampoco se contaba con datos que permitieran establecer responsabilidades por la ejecución de los hechos al personal del concesionario, función que correspondía a la Fiscalía General de la Nación, es decir no podía el señor Calderón Roa, reclamar a la ANI, ni a Joyco S.A.S., el deber de denunciar, más cuando la ANI y la Fiscalía General de la Nación, ya estaban adelantando las actuaciones pertinentes. República de Colombia

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela

3.- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, se agregó al expediente la respuesta allegada el 6 de julio de 2017, por la doctora ANDREA STEFANIA MERLANO CASTELLANOS, apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, en la que deprecó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y de no accederse a esta petición declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La ANI se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones invocadas, por cuanto resolvió las peticiones elevadas por el accionante, sin perjuicio que a la fecha de la respuesta, no suministró la información necesaria para que dicha entidad pueda dar el trámite correspondiente, por lo que reitera, se configura la excepción de hecho superado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tuteló el derecho fundamental de petición al señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, y ordenó al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, de respuesta al derecho de petición de fecha 27 de enero de 2017, al accionante, conforme a la normatividad vigente en la

materia. Dio aplicación en su decisión el a quo a la presunción de veracidad, previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto la ANI como accionada no rindió el informe solicitado por el juez constitucional, para que se manifestara respecto a la demanda de tutela incoada por el señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela cual acarrea como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela, sean tenido como ciertos. En el auto de admisión de la presente acción, se solicitó al Ministro de Transporte y al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I, informaran si el señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, presentó derechos de petición los días 27 de enero y 12 de mayo de 2017, en caso cierto, precisar, fecha de recibo de las peticiones, nombre y cargo de quien las recibió, quién o quiénes son los competentes para dar respuesta a lo solicitado por el accionante, en qué estado se encuentra la solicitud y/o solicitudes y si a la fecha ya se le brindó la respuesta requerida, de ser así en qué fecha, si ya fue notificado de la misma a través de qué medio y allegar copias que respalden las respuestas. Determinó el fallo de primera instancia, que para el momento en que fue interpuesta la

presente acción, el Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, aún no había dado respuesta al derecho de petición del 27 de enero de 2017, presentado por el señor WILSON ALEXANDER CALDERON ROA, ante el Ministerio de Transporte y que fue remitido por competencia a dicha entidad, en consecuencia fue vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, por lo cual declaró procedente el amparo del mismo. IMPUGNACIÓN 1.- Impugnación del accionante. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 20175, el señor WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, presentó impugnación, solicitando se adicione la decisión, porque los derechos vulnerados son de mayor alcance, porque la ANI con su omisión al deber legal de atender el derecho fundamental de petición, no solo viola ese derecho, sino también el de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque la documentación solicitada es pertinente para decidir las acciones judiciales que corresponda, que por tener términos perentorios, le puede 5 Fl. 315 a 328 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela afectar la dilación en la entrega de la información, además de ser necesario que se considere la respuesta aportada por la ANI, que no acató lo dispuesto en el fallo, indicándole que le remiten un CD que no le llegó, por lo que la respuesta es mentirosa. También requiere el impugnante, se adicione el fallo para que se ordene a la ANI no

solo atender y resolver la petición del 27 de enero de 2017, sino también, el derecho de petición de alcance al radicado el 12 de mayo de 2017, porque allí también se hacen respetuosas solicitudes que están pendientes de resolver. Adujo el apelante que dejar constancia que se declara insatisfecho por la respuesta que le allegó la ANI el 30 de junio de 2017, porque la ANI pone en riesgo la moralidad administrativa y el patrimonio público, porque de manera absurda argumenta no poder resolver su petición del 27 de enero de 2017, si el petente no le allega las coordenadas del sitio donde se llevó a cabo la perturbación minera denunciada, lo cual esgrime no obedece a su campo de acción, sino a las autoridades mineras, para evitar a futuro responsabilidades por solidaridad o llamamiento en garantía en las acciones judiciales a que tiene derecho presentar por la perturbación minera. Señaló que se le ha pedido a la ANI para que en forma consensuada con la autoridad minera revisen las situaciones, para que se determinan y resuelvan de manera adecuada los hechos. Afirmó que todos los documentos que solicitó el 12 de mayo de 2017, son públicos, hacen parte de un contrato público, que administra, maneja y dispone de recursos públicos, por tanto no se pueden amparar en reserva alguna. Por último informó que el amparo minero fue resuelto de manera definitiva por la Agencia Nacional de Minería, mediante resolución del 30 de mayo de 2017, en la cual confirmó la resolución del 30 de diciembre de 2016, concediendo el amparo minero al aquí accionante, y en contra de la Concesión del Sisga S.A.S., por lo que los hechos

por él expuestos revestían importancia para que la entidad tomara las decisiones que correspondían con su concesionario vial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela 2.- Impugnación Agencia Nacional de Infraestructura. En escrito radicado el 12 de julio de 20176, la doctora ANDREA STEFANÍA MERLANO CASTELLANOS, actuando como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, impugnó el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2017 y peticionó la revocatoria del mismo y en su lugar negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la Agencia mediante los oficios 2017-306-0111601, 2017-306-017225-1 y 2017-306-020392, dio respuesta efectiva y de fondo a lo pedido por el señor Wilson Alexander Calderón Roa, como se evidencia del contenido de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Fl. 329 a 411 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a

los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.7(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela En materia de tutela, fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como

“presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.8 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial,

para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 8 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido

consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”9 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 9 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos

especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. El derecho Constitucional y fundamental de Petición. En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales.” La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201700559 01 Acción de Tutela “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principi

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