CSDJ - F15001110200020170056601ADJUNTA20190228095854-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170056601ADJUNTA20190228095854-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 150011102000201700566 01 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Primero Local de Duitama, con ocasión de la 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, decisión vista en folios 69 al 78 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 2
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Radicado No. 150011102000201700566-01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio queja disciplinaria impetrada por FREDDY MARTÍN CAMARGO
VARGAS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en el escrito presentado por el señor FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Primero Local de Duitama2, escrito del cual el solicitante remitió copia a la Personería. Señaló el quejoso, que el 22 de junio de 2017 presentó escrito solicitando se informara respecto de la investigación del punible por lesiones personales culposas contra el señor LUIS RAMÓN RAÚL. De otra parte, solicitó respuesta por parte de Medicina Legal respecto de la copia del video de la Cámara de Policía en el que se encontraba registrado el sitio del accidente. Por último, finalizó enfatizando que se diera respuesta al punible que llevaba 2 años y medio, sin obtener avances sustanciales. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial 3
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- El 4 de julio de 2017, la queja fue repartida al Despacho del Magistrado Instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, tal y como consta en el Acta Individual de Reparto del 27 de junio de
20183. 3.- En la misma fecha y de forma previa a asumir conocimiento4, el Magistrado Instructor dispuso escuchar en declaración juramentada al señor FREDDY ALEXANDER CAMARGO VARGAS, a fin que indicara si se ratificaba en su escrito, precisara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que consideraba merecían ser investigados disciplinariamente, señalara contra quien o quienes era su inconformismo y en caso de ser varios los acusados se individualizaran cada uno ellos, se precisará si los hechos formulados en su queja eran contra el mismo acusado y/o acusados, o por el contrario se había formulado otra queja.
Por último, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Paipa, reparto por el término de diez (10) días libres. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. instancia 4 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 4
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- El 22 de agosto de 20175 se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, para que escuchara en declaración jurada al señor FREDDY ALEXANDER CAMARGO VARGAS, por lo que tal Juzgado el 31 de agosto de 20176, ordenó la citación del declarante para día 12 de septiembre de 2017, fecha en donde se
practicó interrogatorio al señor FREDDY ALEXANDER CAMARGO VARGAS, quien informó que se ratificaba en la queja y precisó los hechos a ser investigados, a saber, tráfico de influencias por parte de la Fiscalía, y obstrucción de la justicia por parte de la Fiscalía Primera de Duitama7. Seguidamente, señaló que su inconformismo era en contra del señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, Fiscal Primero Local de Duitama, contra su secretaria GLADYS de quien dijo desconocer sus apellidos y el patrullero investigador MANUEL TORIBIO también informó no haber presentado otra queja disciplinaria por los mismos hechos. Por otra parte afirmó haber presentado derecho de petición en donde solicitó al referido Fiscal le informara cómo iba su proceso, y le 5 Folio 11 del cuaderno original de 1ª. instancia 6 Folio 13 del cuaderno original de 1ª. instancia 7 Folios 19 y 20 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 5
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio contestó que estaba en etapa de investigación, después fue a la Fiscalía y se encontró al Fiscal JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ, le pidió que se volvieran a hacer los exámenes de alcoholemia, y le contestó que estaba ocupado, que iba para una diligencia y le dio su número de celular para que lo llamara.
Manifestó que a pesar de su solicitud no le han dado copias del proceso y que éste no ha avanzado por cuanto es contra una empresa que tiene mucho dinero y no quiere resarcir sus perjuicios como lo demanda la ley. Al ser preguntado sobre los hechos relativos al proceso que dio lugar a la queja, relató que iba en una moto del trabajo a la casa y cuando iba pasando un semáforo, el señor LUIS RAMÓN RAUL, se pasó el semáforo en rojo por donde él venía estrellándolo de frente y ocasionándole un trauma cráneo encefálico, que le ocasionó una laguna mental de 25 años, aprender de cero, es decir, empezar de nuevo, problemas en la motricidad de los miembros inferiores y superiores, perder visión en el ojo izquierdo y audición del oído izquierdo. República de Colombia Rama Judicial 6
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al ser preguntado por el comisionado, informó que entregó personalmente el último reconocimiento médico legal donde determinan las secuelas de carácter definitivo, precisó no tener conocimiento si la Fiscalía citó al conductor de la buseta para diligencia de imputación de cargos y manifestó no conocer las razones por las cuales su proceso no ha avanzado, pero considera que hay un actuar delictivo por parte del Fiscal. 5.- El día 28 de septiembre 20178 el Magistrado Instructor de
conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su calidad de Fiscal Primero Local de Duitama, Boyacá, por lo que se determinó notificar al funcionario e informarle sobre su derecho a rendir versión libre, comisionando para tal efecto al Juzgado Penal del Circuito de Duitama (Reparto). Así mismo se ordenó, oficiar a la Fiscalía Primera de Duitama, para informará el estado del proceso con radicado No. 152386000213201500023, seguido en contra del señor LUIS RAÚL RAMÓN JIMÉNEZ, por el punible de lesiones personales culposas en 8 Folios 143 a 147 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 7
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio contra del señor FREDDY MARTÍN CAMARGO, indicando exactamente lo siguiente: “Estado actual, desenvolvimiento detallado del mismo, ¿si las deferentes decisiones fueron notificadas?, ¿a quién?, ¿Cuándo?, ¿en qué forma?, ¿si las mismas fueron impugnadas o no y como fueron resueltas estas últimas?, allegar copias que respalden su contestación.” También ordenó remitir copias de la queja a la Dirección de Fiscalías y la Procuraduría Provincial de Tunja, para que se estableciera la
viabilidad de investigar a la asistente del doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, Fiscal Primero Local de Duitama, Boyacá y al Patrullero investigador MANUEL TORIBIO, así como verificar en el Sistema Siglo XXI si existe proceso contra el Fiscal Investigado por los mismos hechos. 6.- Mediante Oficio calendado 12 de marzo de 2018 emitido por la Fiscalía Primero Local de Duitama9, se allegó informe del estado del proceso con radicado No. 152386000213201500023 contra LUIS RAÚL RAMÓN JIMÉNEZ, en el cual precisó lo siguiente: 9 Folios 27 al 30 del cuaderno original de 1ª. instancia. República de Colombia Rama Judicial 8
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Con relación al estado actual del proceso, indicó que fue archivado con fecha 24 de enero de 2018 y acerca del desarrollo detallado del mismo, se tiene lo siguiente: La actuación inició el 3 de marzo de 2015 con reporte en croquis, álbum fotográfico, acta de inmovilización, un formato de querella suscrito por Antonio Alexander Camargo Vargas, solicitud de alcoholemia a los conductores FREDDY MARTIN CAMARGO y LUIS RAÚL RAMÓN JIMÉNEZ, historia clínica de la víctima del Hospital Regional de Duitama, informe ejecutivo. Posteriormente se presentó inspección a los vehículos de ambos rodantes. Todas
las anteriores diligencias fueron adelantadas ante la Fiscal Once URI de Duitama, quien conoció de los actos urgentes. El día 7 de marzo de 2015, la carpeta y proceso pasó a la Fiscalía 24 SAU de Duitama, para continuar la indagación por el punible de lesiones culposas. Luego de ello, se obtuvo reconocimiento médico legal de la víctima FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS, los días 9 de abril de 2015 y el 5 de agosto de 2015. El 5 de agosto de 2015, la Fiscal 24 SAU, envió la carpeta a la Unidad de Fiscalías Local de Duitama, el 28 de agosto se dispuso República de Colombia Rama Judicial 9
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio por parte de la Fiscalía Primera Local, adelantar investigaciones a través de órdenes a la Policía Judicial para esclarecer el evento. Fue recibido informe del investigador de campo del 5 de marzo de 2016, en el que se obtuvo entrevista de la víctima del 18 de enero de 2016, se recaudó interrogatorio al indicado el 28 de enero del mismo año, por otra parte, se recibió oficio de la estación de Policía de Duitama del 22 de enero de la misma anualidad, en el cual señalan que el último registro fílmico de la cámara ubicada en la
carrera 42 con avenida Camilo Torres, había sido el 26 de septiembre del 2015. El día 12 de febrero de 2016 se ordenó a la Policía Judicial entrevistar a los testigos, se recibió informe del investigador del campo del 12 de marzo de 2016 con las entrevistas de JUAN CARLOS LARROTA BELLO, MARTHA YAZMÍN CRISTANCHO PARRA y, historia clínica de la víctima suscrita por MEDILASER y nuevo reconocimiento médico legal con fecha 7 de julio de 2016. El día 11 de noviembre de 2016, se ordenó al Policía Judicial solicitar resultados de las pruebas de alcoholemia que habían sido solicitadas, el 30 de marzo de 2017, se obtuvo respuesta del laboratorio de toxicología forense, informando que los resultados República de Colombia Rama Judicial 10
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio habían sido enviados a la Fiscalía 11 URI, ajuntaron los mismos y se realizó verificación constatándose que para ambos conductores no se encontró etanol. El día 22 de junio de 2017, fue presentado derecho de petición por parte de la víctima, fecha en la que el investigado se encontraba en vacaciones, solicitud que fue resuelta el día 23 de junio de 2017, por parte de la Dra. MAGDA CELENE AMEZQUITA, Fiscal Primera Encargada. En la misma fecha, se hizo allegar copia remisión de
derecho de petición del 22 de junio de 2017, por el cual el señor CAMARGO VARGAS, hacia una solicitud al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Duitama. El día 4 de julio de 2017, se hizo allegar copia de derecho de petición impetrado por el señor CAMARGO VARGAS, a la fiscalía 11 URI, en la misma fecha se hizo allegar queja formulada por el mismo, en contra del subintendente PESCA RIVERA SAUL. El día 10 de marzo de 2015, se obtuvo copia de una solicitud que hizo el señor MANUEL CAMARGO VARGAS y ANTONIO ALEXANDER CAMARGO VARGAS, al Comando de Policía de Duitama, para que se le diera copia del video de la Cámara de seguridad en el lugar de los hechos. República de Colombia Rama Judicial 11
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El día 22 de julio de 2017, se allegó copia de la petición realizada al Hospital Regional de Duitama, en el que el señor CAMARGO VARGAS, solicitó el resultado de su prueba de alcoholemia. El día 28 de junio de 2017, se obtuvo copia de la respuesta dada al señor CAMARGO VARGAS, por parte del Hospital Regional de Duitama, así como el 4 de julio de 2017, se allegó copia de la respuesta por parte de la Fiscal 11 URI al quejoso.
El día 30 de junio de 2017, fue recibida la solitud de petición efectuada por la Personería Municipal de Duitama, con base en la petición realizada por el señor CAMARGO VARGAS del 22 de junio de 2017. Dicha petición fue resuelta el día 5 de junio de 2017, por la Dra. MAGDA CELENE, Fiscal Primera encargada. En el mes de julio de 2017 se realizó audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a un acuerdo, por tanto prosiguió la actuación procesal. El día 2 de agosto de 2017, se allegó copia de la respuesta de la petición por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Duitama, al señor CAMARGO VARGAS. República de Colombia Rama Judicial 12
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Solicitud de intervención por parte de la Personería Municipal de Duitama, del 17 de agosto de 2017, basada en la solicitud efectuada por el quejoso. El día 18 de septiembre de 2017, fue practicada la entrevista del señor CAMARGO VARGAS. El 24 de enero de 2018, se archivó el proceso. 7.- Mediante oficio N° GSAC-30860 del 13 de marzo de 201810, suscrito por la Subdirección Seccional de Apoyo en la Gestión Boyacá de la
Fiscalía11, se certificó y adjunto documentación relacionada con la vinculación laboral del encartado. 8.- Con oficio del 23 de marzo de 201812, se Certificó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que una vez revisado el sistema Siglo XXI no se hallaron coincidencias con el proceso disciplinario No. 201700566-F, que se adelantaba por el despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 10 Folios 27 al 34 del cuaderno original de primera instancia 11 Folios 117 a 124 del cuaderno original de primera instancia 12 Folio 41del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial 13
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 9.- El día 4 de mayo de 2018 el proceso entró al Despacho del instructor con constancia que se había dado cumplimento a lo ordenado mediante auto del 28 de septiembre de 201813. 10.- Con oficio del 03 de julio de 201814, el señor FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS, allegó aportes de evidencia de la queja para ser tenidos en cuenta al proferir fallo final y definitivo. 11.- Mediante oficio del 3 de julio de 201815, el Magistrado Instructor ofició a la Fiscalía Primera Local de Duitama, para que complementara
el su oficio del 7 de marzo del mismo año allegando copia de las actuaciones, lo cual fue atendido a través de oficio calendado 12 de julio de 201816 y oficio del 17 del mismo mes y año. 12.- Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 201817, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió la providencia a través de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario 13 Folio 43 del cuaderno original de 1ª. instancia 14 Folios 48al 61 del cuaderno original de 1ª. instancia 15 Folio 63 del cuaderno original de 1ª. instancia 16 Folio 64 del cuaderno original de 1ª. instancia 17 Ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en sala dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, decisión vista en folios 69 al 78 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial 14
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio seguido contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Local Primero de Duitama, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS. 13.- El día 06 de diciembre de 2018, se notificó la anterior providencia
al quejoso FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS, quien mediante escrito del 11 de diciembre de 2018 interpuso recurso de apelación contra el Auto del 30 noviembre de 201818, el cual fue concedido mediante providencia adiada 24 de enero de 201919. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 30 de octubre de 2018, resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Local Primero de Duitama, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS. 18 Folios 82 a 83 del cuaderno original de primera instancia 19 Folio 108 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 15
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario contrastadas con los hechos denunciados por el quejoso, concluyó que no evidenciaba irregularidad alguna en el trámite del proceso de autos que ameritara reproche de carácter disciplinario al investigado, toda vez que logró establecerse que el funcionario investigado instruyó el proceso respetando las formas propias de este tipo de actuaciones. En efecto, el a quo destacó en la providencia materia de alzada cómo
en las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal que motivó la queja, se evidenció que no existió una dilación injustificada del trámite pues de acuerdo con la relación de actuaciones y fechas se demostró que el proceso tuvo el impulso propio de este tipo de procesos judiciales. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor FREDDY MARTIN CAMARGO VARGAS presentó un escrito el día 11 de diciembre de 201820 en el cual manifiesta que se encuentra en contra del fallo de 20 Folios 154 a 157 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 16
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio primera instancia, pues en su criterio se dejaron de analizar diferentes conductas cometidas por el funcionario, como lo fueron las siguientes: Que los testigos JUAN LATORA y MARTHA CRISTANCHO, quienes rindieron versión libre en la Fiscalía Primera de Duitama, el 7 de junio de 2016, no figuraban en el croquis del accidente, es decir, el día del siniestro no dieron sus datos al agente de tránsito Intendente PESCA RIVERA SAÚL, quien tomó declaraciones a testigos visuales que se encontraban en ese mismo lugar. Que el encartado dio información errada a su secretaria sobre el supuesto enredo de los resultados de su prueba de alcoholemia. Que el disciplinable no quiso asumir sus funciones y por eso otro
funcionario le contestó que una persona natural no podía pedir repetición de la prueba de alcoholemia, y además no quiso cumplir la petición elevada por los hermanos del quejoso para obtener copia de los videos. Que el disciplinable archivó su proceso a pesar que el quejoso estuvo en un coma inducido y esto nunca se tuvo en cuenta al momento de hacer la conciliación y tampoco se llevó el asunto a los juzgados civiles. República de Colombia Rama Judicial 17
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial 18
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial 19
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo República de Colombia Rama Judicial 20
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 12 de diciembre de 2018, día en que le fue notificada la decisión, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo no es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente, pues no solicita que se revoque, modifique a aclare la decisión, sino que se concentra en exponer las razones que tiene contra el fallo acusado, motivo por el cual y considerando la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso del quejoso que no ostenta la calidad de abogado ni está asistido por un apoderado de confianza,
esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial 21
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Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto que determinó ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Primero Local de Duitama, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por
FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS.
Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que los reclamos del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dichos planteamientos solamente demuestran el inconformismo con el resultado obtenido mediante la decisión adoptada por el operador judicial que conoció su denuncia penal, pues se enderezan a controvertir principalmente situaciones que ya fueron en su momento planteadas en desarrollo del proceso. En efecto, los fundamentos de la apelación se concentran en debatir aspectos tales como los elementos a tener en cuenta en la valoración de los testimonio, el hecho que sus solicitudes las contestó un fiscal encargado, y otra serie de aspectos que en modo alguno soportan la alegada dilación injustificada del trámite, presunta falta por la cual se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 150011102000201700566-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, ni atacan los fundamentos de hecho o de derecho con base en los cuales se tomó la decisión apelada, pues como se ha dicho, se limitan a exponer razones para cuestionar de fondo la decisión adoptada en el proceso penal que motivó la queja, y no para demostrar que sí hubo un incumplimiento al deber de adelantar el trámite de forma diligente. No debe perderse de vista que los reparos en relación con la aplicación del derecho o la valoración probatoria llevados a cabo en el curso de un proceso judicial, pueden sin lugar a dudas ser puestos en tela de juicio por quien activó el aparato penal en condición de denunciante o querellante, pero para ello están instituidos los recursos procesales, de manera que es allí donde deberá decidirse si tal interpretación y/o valoración probatoria debe confirmarse, pero no en el escenario de un proceso disciplinario contra el operador judicial como a no dudarlo se pretende con este tipo de argumentaciones expuestas en el recurso. En suma, las alegaciones del recurrente no demuestran que hubo una incursión en falta a los deberes funcionales del encartado, con mayor razón cuando en el proceso puede evidenciarse la existencia de elementos de juicio que podían poner en entredicho la calidad de propietarios de los querellantes, aspecto que debía ser esclarecido por
República de Colombia Rama Judicial 23
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATU
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