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CSDJ - F15001110200020170056901ADJUNTA20170913071332-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170056901ADJUNTA20170913071332-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 150011102000201700569 01

Accionante: SOL ABRIL BERROTERAN.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,1 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante SOL ABRIL BERROTERAN, por lo cual se ordenó a la Universidad de Medellín que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a realizar la equivalencia de estudio y experiencia de la señora SOL ABRIL BERROTERAN, en la Convocatoria 433 de 2016, teniendo en cuenta que la misma acreditó que culminó el pensum de la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora SOL ABRIL BERROTERAN, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en

búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, vida digna, trabajo y acceso a la carrera administrativa, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1 Sala de decisión integrada por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y el Conjuez Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 150011102000201700569 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1 La accionante asegura que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a la planta de personal del ICBF, para lo cual se adelantó la Convocatoria 433 de 2016, siendo la encargada de desarrollar dicho proceso la Universidad de Medellín.

Señala que entre los empleos ofertados se encontraba el de técnico administrativo grado 17, código 3124 número OPEC 36082, en la dependencia “donde se ubique el cargo” en la ciudad de Tunja. 1.2 Afirma que dentro de los requisitos exigidos para aplicar al empleo referido, se indicó en el sistema para el apoyo, la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO, que se debía contar con un título de formación tecnológica en administración, contaduría pública, económica, derecho y afines, y como equivalencia de estudio se estableció en forma expresa que un año de educación superior equivaldría a un año de experiencia, siempre y cuando se acreditara el título de bachiller.

Verificado el cumplimiento de estos requisitos, procedió a realizar el pago de los derechos de participación en la Convocatoria, sin embargo, la Universidad de Medellín, de manera injustificada y arbitraria, durante la etapa de verificación de requisitos mínimos, determinó que ella no continuaba en el concurso por no cumplir con los requisitos mínimos en la experiencia, no obstante a que allegó las constancias que demostraba que había culminado el pensum académico de la carrera de derecho. 1.3 Asegura que en vista de lo concluido por la Universidad de Medellín, procedió a realizar la respectiva reclamación ante la Universidad, esto con el fin de que se revisara su situación, al considerar que si cumplía con los requisitos para el cargo al que aspiraba, incluso afirma que al aplicar las reglas de la convocatoria ella cuenta con mayor experiencia a la solicitada, pues había culminado la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos sede Tunja, por lo cual contaba con cinco años de experiencia profesional de acuerdo con la equivalencia por cada año de estudio de educación superior. 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.4 Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene dejar sin efecto lo actuado desde la verificación de los requisitos mínimos de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, para el cargo de técnico administrativo grado 17,

código 3214 número OPEC 36082. Se ordene a la Universidad de Medellín y a la CNSC, que procedan de una manera coordinada a realizar una nueva valoración de los requisitos mínimos exigidos para el empleo referido, así como en las etapas siguiente a los resultados que arroje dicha prueba, aplicando el debido proceso administrativo y que se ordene a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas admitan a la accionante dentro del empleo de técnico administrativo grado 17, código 3214 número OPEC 36082. 2.- Mediante auto de ponente de 6 de julio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada, concediendo el término de 2 días para la contestación. Así mismo, se requirió a la CNSC, para que diera más información sobre la convocatoria 433 de 2016 y los requisitos del empleo de técnico administrativo grado 17, código 3214 número OPEC 36082 y la documentación aportada por la accionante. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, solicita se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca que el ICBF nunca vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las reglas de la Convocatoria 433 de 2016, son pública y conocidas por todos los aspirantes, y fijadas por la CNSC.2

3.2 El apoderado especial de la CNSC, al dar contestación a la presente tutela, destaca que la solicitud de la señora SOL ABRIL BERROTERAN, no cumple con los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es la acción de nulidad y 2 Folios 38 a 41 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia restablecimiento del derecho, como quiera que lo pretendido es cuestionar la legalidad de lo actuado en la convocatoria 433 de 2016-ICBF, decisiones que se dieron a través de actos administrativos y que no pueden ser analizadas en el plano de la legalidad por el juez de tutela.

Destaca que en razón a las competencias de la Comisión, el ICBF, le solicitó adelantar la convocatoria para la provisión de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta Global de dicha entidad. Aclara que con fundamento en la solicitud del ICBF, la CNSC expidió el Acuerdo 2016000001376, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de personal perteneciente al sistema de carrera del ICBF, convocatoria 433 de 2016-ICBF, junto con la oferta pública de

empleo y el manual específico de funciones y competencias laborales de dicha entidad, los cuales forman parte integral del proceso de selección. Documentación que fue publicada el 20 de octubre de 2016, en la página web de la CNSC, enlace SIMO. Explica la contestación cada uno de los pasos para efectuar el pago de los derechos de participación e inscripción a la referida convocatoria, así como los manuales y tutoriales, para realizar el procedimiento en el sistema SIMO. Afirma que no puede trasladar la accionante a la CNSC, el hecho que ella no cuente con los requisitos exigidos para el cargo que ella aspiraba, proceso que fue definido de manera clara en el reglamento del concurso en donde se establecieron las reglas, entre ellas que los requisitos mínimos serían verificados por la Universidad de Medellín. Finaliza con la afirmación que es un hecho objetivo que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de técnico administrativo grado 17, código 3214 número OPEC 36082, lo cual fue verificado por el operador del concurso que es la 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Universidad de Medellín, por lo cual el amparo deviene en improcedente. 3.3 El apoderado de la Universidad de Medellín, indicó que la accionante se postuló a la OPEC 36082, nivel técnico, código 3124, grado 17, para la vacancia en el Municipio

de Tunja, pero, que analizada su postulación en la etapa de verificación de requisitos mínimos, se estableció que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos, en concreto con el requisito de experiencia 9 meses relacionada o laboral, lo que motivó su inadmisión al concurso, además también incumplió el requisito de estudio, ya que la aspirante presentó título de formación técnico profesional en administración de empresas agropecuarias, cursado en el SENA, el cual es inferior al título de tecnólogo solicitado en la OPEC, sin que se encontrara dicho título registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, por lo cual fue calificado como no válido. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante SOL ABRIL BERROTERAN, por lo cual se ordenó a la Universidad de Medellín que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a realizar la equivalencia de estudio y experiencia de la señora SOL ABRIL BERROTERAN, en la Convocatoria 433 de 2016, teniendo en cuenta que la misma acreditó que culminó el pensum de la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja. Luego de realizar una exposición general sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la vialidad de la acción de tutela frente a concursos de méritos para proveer cargos en el Estado, para llegar a la conclusión que la convocatoria para la

provisión de cargos de carrera se encuentra sometida a claras reglas, sobre las cuales se desarrollan todas las etapas del concurso. Reglas que son de obligatorio cumplimiento para los participantes y para la administración, esto en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes, por lo cual, cuando una persona aun sabiendo los parámetros exigidos en la convocatoria, se inscribe en la misma sin cumplir con los mínimos necesarios para competir, 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia le es dado a la administración excluirlo de pleno derecho, pues permitir que continúe en dicho trámite vulneraria los derechos de los demás sujetos que se inscribieron y cumplen con los requisitos establecidos.

Sobre el caso en particular, la sentencia impugnada determina que la accionante se encuentra inconforme con la decisión de haber sido inadmitida para la convocatoria OPEC 36082, frente a lo cual la Sala concluye que la certificación de experiencia aportada por SOL ABRIL BERROTERAN, permite comprobar que la demandante efectivamente cumple con los requisitos para el cargo al cual optó, y pese a ello, la Universidad de Medellín determinó que ella no cumple con el requisito de experiencia exigido. Así, para la decisión de primera instancia, la Universidad de Medellín tuvo conocimiento que la señora SOL ABRIL BERROTERAN, cumplía con la experiencia exigida en el cargo para

el cual se encontraba concursando, ya que aportó desde el comienzo una certificación de haber culminado el pensum de la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos con sede en Tunja, por ende no existe mérito suficiente para excluir a la actora de la convocatoria 36082. DE LA IMPUGNACIÓN La Universidad de Medellín presentó el 12 de julio de 2017, escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que la accionante, no cuenta con un título de tecnóloga según los documentos aportados, pues su nivel de formación técnico profesional es inferior al de tecnólogo y el título de técnico profesional del SENA presentado por la accionante no está registrado en el SNIES, por lo cual no puede valerse como un título de tecnóloga. Desataca la impugnación que el SENA es una Institución adscrita al Ministerio del Trabajo que no brinda educación superior, la cual debe obtener del Ministerio de Educación Nacional el registro calificado para los programas del nivel de educación superior que ofrece, de conformidad con los previsto en la Ley 1188 de 2008. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por lo cual, teniendo la accionante un título que no goza de validez como educación formal, esto es el título de la accionante expedido por el SENA, el cual se enmarca como un título de educación para el trabajo y el desarrollo humano, no se da cumplimiento al requisito

mínimo de contar con uno de tecnóloga. Asegura que no es posible indica que el hecho de haber finalizado el plan de formación en Derecho, sea equiparable a ser tecnólogo, pues el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1083 de 2015, establece que no se pueden compensar los títulos exigidos por experiencia u otras calidades salvo que la ley lo autorice, y para el empleo de la referencia la única equivalencia aplicable no equipara el título de tecnólogo por ninguna calidad, sino que se limita a equiparar años de estudio por años de experiencia y viceversa. En este sentido, la aspirante SOL ABRIL BERROTERAN, no cumple con el requisito mínimo de estudio, no de manera directa no por equivalencia, pues la ley no equipara el título de tecnólogo, por una cantidad determinada de años de educación superior. El fallo de primera instancia realiza un error dentro de la verificación de los documentos de la accionante, pues se equiparó la terminación de materias por el título de tecnóloga, cuando ninguna equivalencia lo permitía, y se consideró que ella cumplió con el requisito mínimo de estudios cuando no era así, esta consideración de ninguna manera atenta contra los derechos de la accionante pues ella de manera objetiva no cumple con el requisito mínimo de estudio, ni con el requisito mínimo de experiencia, razones exclusivas por las cuales resultó inadmitida. Por lo anterior solicita la impugnación se revise la decisión de primera instancia y no se acceda a las peticiones de las accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,

los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante SOL ABRIL BERROTERAN, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito, por la ocurrencia de supuestas irregularidades en la convocatoria 433 de 2016-ICBF. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho el amparo decretado en favor de la accionante por el fallo de 14 de julio de 2017. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela frente a los concursos de méritos.

3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela frente a los concursos de méritos. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando

el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad

clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta

acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de Resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho

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