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CSDJ - F15001110200020170057501ADJUNTA20170918185830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170057501ADJUNTA20170918185830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201700575 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

Accionante: DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LANCHEROS

Accionadas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA y

OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de julio 18 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare1 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LANCHEROS contra LA

1Conformaron la Sala los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LANCHEROS, habitante del municipio de Caldas (Boyacá) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a elegir y al debido proceso, presuntamente vulnerados por

las accionadas, con base en los siguientes hechos: Indicó que el 20 de marzo de 2013 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de la indagación preliminar en averiguación de responsables, en algunos municipios, entre ellos el Alcalde José Rubiel Páez de Caldas (Boyacá) durante el periodo constitucional 2008-2011. Posteriormente se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los señores José Rubiel Páez y César Roberto Forero Sierra en el radicado disciplinario interno IUS 2012-426402/IUC D 3012-650-593981. Manifestó que dicho proceso disciplinario administrativo le reprochó a los investigados la celebración de un contrato de crédito y cesión de derechos con la fiduciaria Alianza S.A., la falta de funcionamiento de la obra contratada para la construcción del plan maestro de alcantarillado del Municipio de Caldas (Boyacá) y el uso indebido de los recursos procedentes del crédito para cubrir gastos anticipados en un 50% del contrato de obra Nro. 10 de interventoría Nro. 5 de 2011. Señaló que se formuló pliego de cargos contra el señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ y archivó la actuación iniciada contra CESAR ROBERTO FORERO SIERRA en auto de junio 10 de 2015. Afirmó que el 25 de octubre siguiente se eligió al señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ como Alcalde Municipal para el periodo constitucional 2016-2019. En unas elecciones en las que participaron 2367 de las 3321 ciudadanos habilitados para votar.

En octubre 29 de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia en el proceso disciplinario IUS 2012426402/IUC D 3012-650-593981, declarándolo disciplinariamente responsable de la comisión de una falta calificada como GRAVISIMA y atribuida a título de DOLO, imponiéndole sanción de Destitución e Inhabilidad General por 12 años, fallo apelado el 24 de noviembre de 2015. Señaló que el 27 de enero de 2017 mediante Escritura Pública Nro. 251 de la Notaría 11 del Circulo de Bogotá el apoderado del señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ protocolizó el silencio administrativo positivo, ya que para esa fecha había transcurrido más de un año sin que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Indicó que en mayo 2 de 2017 la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia, cobrando ejecutoria el 22 de mayo siguiente. Finalmente manifestó que el 15 de junio de 2017 el Gobernador y la Secretaría de Participación y Democracia del Departamento de Boyacá profirieron el Decreto 238, en el cual se fijó la fecha del 13 de agosto de 2017 para los nuevos comicios tendientes a elegir a un nuevo Alcalde de Caldas (Boyacá). Por lo anterior, deprecó la suspensión del fallo disciplinario proferido por la

Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que declaró responsable disciplinariamente al señor PÁEZ, así como la suspensión del Decreto 238 de 2017 del Gobernador y la Secretaría de Participación y Democracia de Boyacá y, para el proceso electoral convocado.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda.

Por auto del 6 de julio de 2017 se admitió la presente acción de tutela y en cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 129 a 133). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación(fls 168 a 173) por intermedio de la Abogada Asesora Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, indicó que los hechos que dan lugar a la transgresión alegada se circunscriben a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado IUS 2012-426402/IUC D 2013-650-593981 cursado en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el que se investigó, juzgó y sancionó al señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ en calidad de Alcalde del municipio de Caldas (Boyacá) por participar en la actividad contractual de los contratos: i) de crédito y fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria; ii) de obra Nro. 010 de 2011 y iii) de consultoría Nro. 005 de 2011.

Respecto a ese trámite disciplinario administrativo se profirió fallo de segunda instancia y se notificó al sancionado y su apoderado, es decir que hubo pronunciamiento frente al recurso de apelación, lo cual desvirtúa el acaecimiento de un silencio por parte de la administración. Señaló que frente a la garantía de elegir alegada por la actora, no existía prueba del voto por ende no hay legitimidad en la causa por activa. Así mismo, señaló que la regla general era que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca ha de entenderse negado el mismo, y dicha figura se denomina silencio administrativo negativo. Excepcionalmente el legislador puede determinar que la ausencia de respuesta se entiende resuelta a favor de quien presentó la consulta o solicitud respectiva, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo, si la ley no le asigna dicho efecto el mismo se entiende como negativo. Siendo justamente lo que ocurre en materia disciplinaria, ya que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición como expresión de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo. Por lo anterior, deprecó se deniegue la acción de tutela.

3. Pruebas obrantes en el expediente. - Copia del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada

para la Moralidad Pública en octubre 29 de 2015, por medio del cual declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el señor José Rubiel Páez como Alcalde de Caldas (Boyacá), en consecuencia lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de una falta calificada como GRAVISIMA y atribuida a título de dolo, por lo que se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años. - Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2017 confirmando la decisión de primera instancia. - Copia del proveído de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 15 de junio de 2017, por medio del cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo. - Copia de la constancia de ejecutoria fijada por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de julio 18 de 2017 (fls177 a 194), el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por la accionante DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LANCHEROS, ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a demandar las providencias que culminaron declarando la responsabilidad disciplinaria del señor José Rubiel Páez en su condición de Alcalde Municipal de Caldas (Boyacá).

5. Impugnación del fallo de tutela.

La accionante mediante escrito de julio 28 de 2017 impugnó la decisión anterior, señalando que “…mis esfuerzos NO están dirigidos a controvertir la sanción impuesta al señor Páez sino que debido a que dicha sanción fue impuesta con violación a su debido proceso, se generó directamente una vulneración a mi derecho fundamental de elegir…en ese sentido, cuando quien es elegido es alejado de su cargo con una decisión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, los ciudadanos a los que representa, ven menguado el ejercicio del poder a través suyo”. Insistió en que si está probado el perjuicio irremediable como quiera que mediante una decisión ilegal se separó del cargo al alcalde que eligió. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante con el objeto de establecer si la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Procuraduría General de la Nación al proferir y confirmar el fallo disciplinario contra el señor José Rubiel Páez, como Alcalde de Caldas (Boyacá) que declaró disciplinariamente responsable de la comisión de una falta calificada como GRAVISIMA y atribuida a título de DOLO, e imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general durante 12 años vulneró los derechos fundamentales a elegir y al debido proceso de la señora Diana Cristina Rodríguez Lancheros, como habitante de dicho municipio y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros

medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 El Perjuicio Irremediable. 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T030 de 2015

3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Con respecto a este tema la Corte Constitucional ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Caso concreto. La tutela de la referencia fue suscitada por la presunta vulneración, por parte de las accionadas de los derechos fundamentales de la actora a elegir y ser elegido, conforme al proceso disciplinario que culminó con fallo sancionatorio contra el señor José Rubiel Páez, en su calidad de Alcalde Municipal de Caldas (Boyacá). Los hechos que presumiblemente dan lugar a la transgresión alegada, se circunscriben a las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado IUS 2012-426402/IUC D 2013-650-593981, cursado en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y en

segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el que se investigó, juzgó y sancionó al señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ en calidad de Alcalde del Municipio de Caldas (Boyacá) por participar en la actividad contractual en contratos de crédito y fiducia celebrado con Alianza Fiduciaria, de obra Nro. 010 de 2011 y de consultoría Nro. 005 de 2011. El fallo de primera instancia fue proferido en octubre 29 de 2015, por medio del cual le fue impuesta al señor PÁEZ la sanción de destitución e inhabilidad general durante 12 años, siendo apelado el fallo en noviembre 24 de 2015 y confirmado por la Procuraduría General de la Nación en su Sala Disciplinaria el 2 de mayo de 2017, el cual fue notificado por edicto como sucedáneo de la notificación personal. Seguidamente en mayo 31 de 2017 la Secretaría de la Delegada recibió el escrito de la defensa por medio del cual solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, la cual fue negada mediante proveído de junio 16 de este año. Tal y como lo explicó la Procuraduría General de la Nación en la contestación de esta acción, la tardanza de la Sala Disciplinaria al resolver el recurso no puede ser asimilada al silencio absoluto de la administración. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es que cumplidos los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca ha de entenderse negado el mismo, figura que se denomina silencio

administrativo negativo, que se trata de una ficción que genera un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede determinar que la ausencia de respuesta se entienda resuelta en favor de quien presentó la consulta o solicitud respectiva, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento, la omisión de respuesta por ministerio de la ley genera en favor del interesado su resolución en forma afirmativa, la que se debe protocolizar en la forma en que lo determina el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para hacer válida su pretensión. De este modo, si la ley no le asigna efecto positivo al silencio de la administración, el mismo se entiende como negativo, siendo justamente lo que ocurre en materia disciplinaria, en ese sentido la Corte Constitucional reconoció que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición (Sentencia C-875 de 2011), como expresión de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción. Ahora bien, en cuanto a los derechos presuntamente vulnerados por los accionados, la tutela no es procedente como quiera que frente a la afirmación de haberse quebrantado su garantía constitucional de elegir, no

existe prueba del ejercicio del voto de su parte. De cara al derecho de los electores y su defensa por medio de tutela se debe precisar por esta Sala que dicha facultad no puede ser ejercida de manera indiscriminada, la Sentencia T-358 de 2002 la calidad de “elector” deber ser probada sumariamente, o por lo menos que el Juez Constitucional tenga la certeza que el interesado ejerció el derecho que indica le ha sido vulnerado: “Legitimidad del accionante para solicitar el amparo. El Consejo de Estado revocó el amparo concedido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el accionante carecía de legitimidad para solicitar el amparo…Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporación realizó en la sentencia T-1337 de 2001. En ese momento, la Corte consideró que la legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino por el contrario es el mismo criterio utilizado por la Ley 131 de 1994 por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. Pues bien, en el presente caso no significa que para demostrar la legitimidad por activa de la actora, debe demostrarse que votó por el señor José Rubiel Páez, sino que esa afirmación debe acompañarse de la prueba que demuestre que ejerció el derecho que dice le fue vulnerado, ya que si la

accionante no demostró que ejerció tal derecho sería permitir que TODO el censo electoral estuviera legitimado para interponer una acción como la que hoy ocupa la atención de la Sala, y se estaría abusando de este mecanismo. De otro lado, esta acción tampoco supera el test de procebilidad como quiera que mal puede la hoy actora alegar desconocimiento a las garantías fundamentales acudiendo a la tutela o la existencia de un perjuicio irremediable por la imposición de la sanción de destitución al señor José Rubiel Páez como Alcalde Municipal de Caldas, puesto que las consecuencias que se derivan de la ejecutoria del fallo disciplinario de índole administrativo, son el producto necesario y lógico del mismo adelantado contra el señor Páez y cualquier debate sobre su legalidad debe efectuarse ante las instancias judiciales ordinarias establecidas para el efecto. De acuerdo con lo anterior, esta acción es improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a demandar las providencias sancionatorias de índole administrativo que sancionaron con destitución e inhabilidad de 12 años al señor José Rubiel Páez. Ahora pues, esta Sala se pronunciará que en el presente caso no concurre la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, la accionante ni siquiera lo probó, no cumpliéndose con ello las características o requisitos del mismo que son establecidos por la Jurisprudencia constitucional: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido

descritas así7:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien

7En la sentencia T-225 de 1993 de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Es por lo anterior, que observa la Sala en el caso particular, que la actora en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso

de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Se precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de

los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”8. (Subrayado fuera de texto). 8 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 En conclusión y conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que lo pretendido por el accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que según se explicó en precedencia, no se satisface la legitimación en la causa por activa y cuenta con otros mecanismos jurídicos, situaciones por las cuales no se le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de asuntos. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la actora contra LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Lo anterior releva a esta Sala para realizar consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferida el 18 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanarepor medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ LANCHEROS contra la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero por las razones expuestas en esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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