CSDJ - F15001110200020170060101ADJUNTA20190815103725-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170060101ADJUNTA20190815103725-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 150011102000201700601 01 Aprobado según Acta N° 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Samacá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor JUAN ANDRÉS CASTELLANOS CÁRDENAS el 7 de julio de 2017, contra Juez Promiscuo Municipal de Samacá, por supuestas irregularidades en el proceso especial Ley 1561 de 2012 identificado con el radicado número 2013-329 (F 1-2 c.o.). Refirió el quejoso que el 19 de diciembre de 2013, presentó demanda con el propósito de sanear la titulación de la posesión material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 070-126126. Igualmente informó que el 18 de
marzo de 2014 el Juzgado ofició a las partes del proceso, asimismo, manifestó que 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y GUSTAVO
ADOLFO LEDESMA HENAO
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 150011102000201700601 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO mediante decisión del 8 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda, misma que fue subsanada el 16 de septiembre de 2016, y que a la fecha de interposición de la presente queja el funcionario no ha resuelto sobre la inadmisión de la demanda o su eventual rechazo, requiriendo el 9 de mayo de 2017 un pronunciamiento por parte del Juzgado, por lo cual solicitó se investigue la conducta del funcionario, aportando las pruebas que en su criterio daban cuenta de la ocurrencia de una falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 7 de julio de 2017 (F. 13 c.o.). 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2017 AVOCÓ conocimiento del proceso, ordenó INICIAR la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron pruebas (F. 15 c.o.). 3.- Se allegó Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del 7 de marzo de 2018,
mediante el cual informó el movimiento de tutelas e incidentes de desacato a partir de enero de 2016 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Samacá (F. 19-21 c.o.). 4.- El 15 de marzo de 2018 se recibió memorial del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Samacá (F. 22-23 c.o.), mediante el cual informó que el proceso 2013-00329 fue tramitado en su Despacho, e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en este, para indicar que se resolvieron todas las solicitudes impetradas por el abogado hoy quejoso y tuvo que declararse impedido para continuar con el proceso debido a la queja disciplinaria. 5.- El 17 de abril de 2018 se recibió oficio de la Personería de Samacá (F. 24-27 c.o.), mediante el cual hizo devolución del Despacho Comisorio número J.O.C.H 201700601-J, junto con los anexos de la diligencia practicada.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6.- El 26 de abril de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Tunja (F. 28-43 c.o.), mediante remitió copia del acta de posesión de los funcionarios que han fungido como Juez Promiscuo Municipal de Samacá. 7.- El 7 de mayo de 2018 el Magistrado Ponente ordenó practicar inspección judicial
al proceso Disciplinario número 201700605-J con el fin de constatar que no se tratan de los mismos hechos y evitar duplicidad de la actuación contra el funcionario investigado (F. 45 c.o.). 8.- El 10 de mayo de 2018 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario número 201700605-J (F. 46-47 c.o.). En esa misma fecha, 10 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente estableció que no existió identidad de hechos, denunciantes y denunciados con el proceso inspeccionado (F. 48 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Samacá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 49-58 c.o.). El a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y pruebas allegadas al proceso, concluyó que, aunque se evidencia una mora en la actuación surtida dentro del proceso civil, también se aprecia que el quejoso al momento de subsanar la demanda no aportó las pruebas requeridas, lo cual desencadenó en la inadmisión de la demanda pues eran indispensables para tomar una decisión de fondo, y posteriormente el funcionario debió declararse impedido con ocasión de la denuncia disciplinaria. Indicó también la Primera Instancia, qué una vez resuelto el impedimento bajo el
entendido que el investigado debía continuar conociendo el proceso, este ofició a la
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera los registros civiles, pruebas indispensables para resolver sobre la admisión o no de la demanda. Asimismo, se refirió al desenvolvimiento funcional del Juzgado y afirmó que este tuvo un adecuado desempeño laboral, para concluir que todas estas circunstancias justificaron la conducta del investigado y no se trató de una conducta negligente, sino, el retardo obedeció a la carga laboral que afrontan los Despachos Judiciales del país, razón por la cual ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de conformidad con los artículos 28-1, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso JUAN ANDRÉS CASTELLANOS CÁRDENAS interpuso recurso de apelación el 8 de junio de 2018 contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2018 (F. 62-63 c.o.), mediante el cual refirió que el a quo no tuvo en cuenta la fecha de inicio del proceso, 19 de diciembre de 2013, y que a pesar de haber requerido en múltiples oportunidades al Juzgado para que se pronunciara y
dar así impulso al mismo, este no emitió una decisión sobre el proceso, transcurriendo más de once meses para que se pronunciara y se declarara impedido, y fuera negado dicho impedimento, generando una dilación injustificada del proceso. Finalizó argumentando que la carga laboral y la congestión en el Despacho no era admisible para justificar el retardo pues la mora en emitir las decisiones debe ser razonable, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia que ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso, para en su lugar se disponga la apertura de la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de junio de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 29 de junio de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3.- Mediante auto del 3 de julio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 31 de mayo de 2018 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F 8 c. segunda instancia).
5.- El 9 de agosto de 2018 Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 606696, en el cual no aparece registrada sanción alguna en contra del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Samacá (F. 9 c. segunda instancia). 6.- El 3 de julio de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS (F. 10 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida
norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Se trata del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 6761521, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de
Samacá.
4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.
Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones
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suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto El a quo consideró que el comportamiento del investigado se encontraba incurso en una causal de justificación ya que la mora presentada dentro del proceso 201300329 no obedeció a una decisión caprichosa o negligente del funcionario, sino a la sobrecarga laboral que afrontan los Estrados Judiciales, por lo cual dispuso la terminación y archivo definitivo del proceso.
Por su parte, el quejoso inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación para que esta Superioridad revise la decisión de primera instancia con el argumento que la carga laboral no podría ser justificación para el no impulso del proceso, lo que generó una dilación injustificada merecedora de reproche disciplinario. Observa la Sala que la inconformidad del quejoso gravita en el hecho de no
compartir la justificación reconocida por el a quo respecto de la mora del funcionario en impulsar y tomar decisiones dentro del pluricitado proceso civil, pues contrario a lo reconocido en la decisión apelada, la mora obedeció, en su parecer, a una falta de diligencia y eficacia de parte del funcionario investigado.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Pues bien, lo primero que tiene que advertir esta Sala es que el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este órgano colegiado no observó el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el comportamiento del
investigado, ya que sus demoras en emitir pronunciamientos no obedecieron a un capricho o desidia de parte del investigado en desfavor del quejoso o sus representantes, sino a una fuerza mayor, que para la Sala no genera ningún atisbo de discutibilidad, de cara a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues los procesos en los Despachos se tramitan conforme a un orden y se van resolviendo conforme a este, impidiendo que los funcionarios cumplan con lo imposible cuando las circunstancias exógenas a su voluntad impiden un desarrollo normal del proceso. Frente a la supuesta dilación injustificada por parte del funcionario investigado, la Sala evidenció que la misma no se presentó desde ningún punto de vista, de un lado porque las solicitudes fueron resueltas en su totalidad al quejoso, de otro lado, porque el disciplinable obró conforme a las reglas establecidas para tramitar los impedimentos o recusaciones, esto es enviar el proceso para que desate la causal que consideró inmerso y otro funcionario determine si está o no incurso en esta, tal como aconteció en el caso objeto de estudio, pues una interpretación como la que
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO deja entrever el quejoso implicaría que un funcionario solo se puede declarar impedido cuando tenga certeza y nadie refute la causal invocada, lo cual sería un
despropósito. Revisado el expediente junto con las pruebas anexas, no se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte del funcionario denunciado, ya que las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, pero que lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implicó que el funcionario haya transgredido el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones sean arbitrarias o caprichosas que conlleven a que se imponga un reproche de carácter disciplinario. Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del 30 de mayo de noviembre de 2018, que ordenó la
terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el
ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario IVÁN ORLANDO FONSECA ROJAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Samacá, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial