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CSDJ - F15001110200020170060701ADJUNTA20190411113525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170060701ADJUNTA20190411113525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201700607 01 (16564-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor WILSON OSWALDO MOYA HERNÁNDEZ, el 10 de julio de 2017, indicando que había sufrido un accidente de tránsito el 11 de enero de 2011, donde ocasionándole graves lesiones, razón por la cual

contrató a la abogada MARIA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, con la finalidad que lo representara en el proceso penal por lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra el señor Julio Cesar Candela Rojas y el conductor de su segundo vehículo involucrado señor Wilson Leonardo Aranguren León. Afirmó que la disciplinada había dejado abandonado el proceso sin darle justificación alguna, razón por la cual se vencieron los términos para dicho trámite y perjudicándolo económicamente, debido a los gastos que ocasionaron el accidente. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, se identifica con 1 Magistrado Ponente JOSÉOSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO la cédula de ciudadanía 37.671.364 y es portadora de la tarjeta profesional 188421. Vigente (Folio 16 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 18 de julio de 2017 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por el Magistrado de Instancia el 4 de agosto de 2017, con presencia únicamente de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura al escrito de queja

4.2.- Versión Libre de la Disciplinada: Manifestó que conoce al quejosos por cuanto le otorgó poder para representarlo dentro de un proceso de lesiones personales, otorgándole poder el 14 de abril de 2011, para ese entonces la inculpada trabajaba para la empresa Consultores Profesionales Ltda., quien recibió el proceso y por reparto le correspondió manejarlo a ella; indicando que presentó querella, correspondiéndole a la Fiscalía Quinta Seccional Tunja, citó a las partes, asistieron a la conciliación pero la misma fue fracasada, luego realizó la reclamación hacía la aseguradora, pero las partes no lograron ningún acuerdo, razón por la cual presentó memoriales a la Fiscalía para conocer la imputación, actividades que realizó hasta el 2014, cuando fue terminado su contrato laboral con la empresa Consultores Profesionales Ltda, quedando los poderes en cabeza de la empresa pues era quien tenía el mandato principal. Señaló que para el año 2015, el quejoso se comunicó con ella y le manifestó que le había llegado un telegrama a su casa, a lo cual le informó que tal como le había sido notificado, ella ya no tenía su proceso y tenía entendido que el caso se lo habían asignado a la abogada NANCY LIBET SALAS BAUTISTA, por tanto señaló que siempre actuó diligentemente mientras estuvo en su cabeza el mandato del quejoso. Aportó algunas pruebas documéntales, las cuales se incorporaron a la investigación. 4.3.- El Magistrado de Instancia decretó algunas pruebas y suspende la Audiencia. (Folios 19 a 23 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- A folio 28 del cuaderno original obra declaración juramentada de la

doctora abogada NANCY LIBET SALAS BAUTISTA, quien manifestó que conoce a la disciplinada y sabe que laboró en la empresa Consultores Profesionales desempeñándose hasta finales de octubre o principio de noviembre de 2015, además que desde esa fecha la abogada Corredor se domicilió en el municipio de Barbosa. (Folio 28 c.o. 1ra instancia) 6El 21 de noviembre de 2017, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, la disciplinada y el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra la abogada MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto la disciplinada recibió dos poderes del quejoso directamente, sin que la misma haya renunciado a ellos, el primero era para adelantar un denuncia por lesiones personales por accidente de tránsito y el segundo tenía como fin adelantar una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, teniendo presente que si bien hubo un contrato de prestación de servicios entre la empresa consultores profesionales Ltda., y el quejoso los poderes fueron

entregados directamente a la abogada CORREDOR NAVARRO. 6.2.- La disciplinada solicitó la práctica de algunas pruebas a las cuales accedió el Director del proceso y suspendió la audiencia. (Folio 42 a 43 y cd) 7.- Se allegó a la investigación poder suscrito por la inculpada a la abogada ADRIANA LINED LADINO SOTO, quien a su vez presentó escrito solicitando la suspensión de la audiencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador en Audiencia de 16 de febrero de 2018, le reconoció personería y suspendió la misma. (Folios 47 a 50 c.o. 1ra instancia) 8.- El 29 de junio de 2018, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de confianza de la disciplinada, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La defensora de confianza de la disciplinada señaló que en la anterior audiencia se habían decretado los testimonios del señor WILSON OSWALDO MOYA HERNÁNDEZ, FREDY ALBERTO ROJAS RUSINKI y NANCY LISBETH SALAS BAUTISTA, solicitando se reciba nuevamente a su defendida en versión libre. 8.2.- El Director del proceso solicitó concretar las preguntas de los testimonios, quienes serán citados en la siguiente audiencia y suspendió la Audiencia. 9.- El quejoso el 30 de agosto de 2018, allegó un cd para que se tuviera como prueba en esta investigación disciplinaria. (Folios 94 a 95 c.o. 1ra instancia)

10.- El 18 de septiembre de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso, la investigada, su defensora de confianza y los testigos citados, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Ampliación de la queja: Manifestó el señor MORA, que conocía a la disciplinada y al señor FREDY ALBERTO ROJAS, pues a este último se lo recomendó un amigo para que adelantara unos procesos de lesiones personales por accidente de tránsito, debido al accidente que sufrió en el año 2001 donde sufrió varias heridas en su cara. Afirmó haber suscrito poder con la abogada MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, quien presentó la denuncia, pero solamente una vez lo acompañó a la Fiscalía, posteriormente él directamente radicó tres derechos de petición solicitando información y celeridad en su caso, cuando llamaba telefónicamente a la abogada ella informaba que tocada esperar algunos trámites y la elaboración del programa metodológico, también que había realizado algunos trámites con la aseguradora. Afirmó que se comunicó con la abogada cuando fue notificado de la audiencia de preclusión, para que lo acompañara y también para saber qué había ocurrido con la aseguradora, pues no le importaba si alguien podía ir o no a la cárcel, pues le interesaba era la indemnización, pero ella le dijo que se comunicara con Fredy, en tanto ya no trabajaba en la compañía. Señaló que a la última audiencia lo acompañó la abogada NANCY, no se acuerda el apellido y fue enviada por el señor FREDY.

Concluyó diciendo que la disciplinada desde abril de 2013 no lo siguió acompañando en el proceso, le decía que tocaba esperar porque la Fiscalía estaba haciendo el programa metodológico, pero cuando se acercaba a dicho despacho judicial el Fiscal le decía que nadie había ido a preguntar, respecto a la aseguradora le informaba que estaba haciendo unos trámites pero en el proceso penal no aparecía nada y además cuando fue la audiencia de preclusión le dijo que ya llevaba más de tres años sin trabajar en esa compañía, creándole grandes perjuicios. 10.2.- Testimonio del señor FREDY ALBERTO ROJAS: Manifestó ser abogado y haber sido el representante legal de la firma Consultores Profesionales Ltda., conociendo a la disciplinada por cuanto trabajó en dicha compañía desde 2010 hasta 2013 o 2014, indicando que no existía contrato laboral, simplemente llegaban los negocios y eran repartidos entre ella o la abogada NANCY SALAS BAUTISTA, la empresa fue liquidada a mediados de 2014 e inicios de 2015. Frente al proceso del quejoso, manifestó que estaba a cargo de la disciplinada, quien estuvo pendiente del asunto, fue a las audiencias, le permanecía informando al quejoso acera de los adelantos, aunque no tiene claro si firmaron contrato de prestación de servicios pero por lo general siempre suscribía con los clientes contrato. Indicó que una vez se retiró la disciplinada, la doctora NANCY terminó acompañándolo en ese tema, aunque MARIA CAROLINA CORREDOR siempre estuvo pendiente. 10.3Testimonio de la abogada NANCY LISBETH SALAS BAUTISTA:

Indicó conocer a la disciplinada porque trabajaron juntas en la oficina del doctor FREDY ALBERTO ROJAS, empresa que prácticamente crearon entre los tras pero el doctor Fredy era el representante legal, la disciplinada trabajó desde 2009 hasta el 2015 aproximadamente. Conoce al quejoso desde antes que compareciera a la oficina porque casualmente es el esposo de una amiga, eran vecinos y sabía que se le adelantaron varios procesos en la oficina, uno de esos fue por un accidente de tránsito que había sufrido, el cual lo adelantó la disciplinada, indicando que se le manifestó al quejoso cuando la abofada CORREDOR había salido de la empresa y ella misma le aconsejó hablar con el doctor Fredy. 10.4.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que el proceso data del año 2011, la negociación no la hizo ella sino su colega Fredy, pues se encontraba en vacaciones, cuando regresó le asignaron el caso, acompañó al quejoso a las audiencias, estuvo pendiente del proceso pero el resultado sobretodo en esta clase de asuntos es de medios y si la decisión fue adversa no fue por su desempeño profesional, además también se reunió con la aseguradora quien manifestó que antes de conciliar esperarían el resultado del proceso. Indicó que posterior a la preclusión en el proceso penal, se reunió con el quejoso quien le solicitó la devolución del dinero y fue tanta la insistencia y además como la amenazó con denunciarla, ella accedió a devolverle el dinero, conversación la cual grabó y es el cd que allegó a

esta investigación, sin embargo no le ha entregado nada, presentó la denuncia pero ella sabe que es diligente siempre estuvo pendiente del caso y lo adelantó a cabalidad. 10.5.- Alegatos de conclusión de la defensora de confianza: Manifestó que dentro del expediente seguido en contra de su defendida reposaba toda la actuación penal adelantada por esta en defensa del quejoso y en la misma se podía establecer que efectivamente la abogada CORREDOR NAVARRO había asistido a las audiencias programadas, estuvo pendiente del proceso, siendo muy complicado para la inculpada registrar cada visita realizada a la Fiscalía, pues de ello no se dejaba reporte en el expediente del asunto. Indicó la defensa que era la Fiscalía a la que le correspondía efectuar la imputación una vez les fueran entregadas las pruebas recaudadas en virtud del programa metodológico y no a los abogados litigantes, quienes no pueden hacer nada al respecto, además de las declaraciones de los doctores Fredy Rojas y Nancy Salas se puede demostrar que en efecto la disciplinada siempre estuvo pendiente del asunto, quien además comparecía a la oficina muy seguidamente a solicitar información de su caso, siendo siempre atendido. Solicitó se excluyera la grabación del quejoso al haber sido recaudad de forma ilegal, pues grabó a su cliente sin su autorización. (Folio 101 a 112 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA

CAROLINA CORREDOR NAVARRO de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Indicó el Seccional de Instancia que con base en las pruebas allegadas que la abogada abandonó la actuación que le encomendó el quejoso siendo esta la denuncia penal por lesiones personales en accidente de tránsito el cual terminó en preclusión, sin dar cumplimiento a los derechos que como apoderada de la víctima tenía que desplegar de acuerdo con los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004. Frente a la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual manifestó que si bien fue endilgada en el pliego de cargos, el respectivo poder no fue aceptado por la disciplinada, razón por la cual no puede existir reproche disciplinario, absolviéndola por dicha conducta. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 113 a 131 c.o) DE LA APELACIÓN El 23 de enero de 2019, la apoderada de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que en el expediente obraban pruebas suficientes de la diligencia con que adelantó el proceso penal su defendida, acudió a las

audiencias de conciliación a las que fue citada por la Fiscalía, presentó excusa justificada cuando le fue imposible presentarse a la audiencia de conciliación, solicitó por escrito celeridad a la investigación, presentó memorial solicitando audiencia de conciliación y estuvo numerosas veces en la Fiscalía solicitando información sobre la investigación. El proceso nunca quedó abandonado y el propio quejoso aceptó que a la audiencia de preclusión asistió con su colega NANCY SALAS, pues tanto ella como la empresa representada por el doctor Fredy Alberto Rojas siempre estuvieron atentos al asunto. Señaló que si bien es cierto la investigada recibió y aceptó poder este se deriva de un contrato principal que el mandante firmó con una empresa, a la cual estaba vinculada la investigada, en ese sentido no es solamente el poder sino el contrato el cual es fuente de obligaciones también hace parte integrante de la relación contractual, el cual se ejecutó en su totalidad. Manifestó que existía ausencia de antijuridicidad pues revisando la cronología del proceso penal se podía evidenciar que no había desatendido el mandato, pues adelantó todos los trámites permitidos y además le aconsejó conciliar a su cliente pero las pretensiones de este eran muy altas y por tal razón no se logró dicho cometido. Por las anteriores consideraciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la disciplinada. (Folios 139 a 144 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 11 de febrero de 2019, ordenó

comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 245390, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 12 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 19 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía 37.671.364 y es portador de la tarjeta profesional

188421. Vigente (Folio 16 c.o) 3.- De la falta imputada.

El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.- De la Apelación: La apoderada de la disciplinada se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2019, y presentó recurso de alzada el 23 del mismo mes y año, razón por la cual el

mismo fue interpuesto en término. Indicó la apoderada en su escrito de alzada que en el expediente obran pruebas suficientes de la diligencia con que adelantó el proceso penal su defendida, pues acudió a las audiencias de conciliación a las que fue citada por la Fiscalía, presentó excusa justificada cuando le fue imposible presentarse a la a la audiencia de conciliación, solicitó por escrito celeridad a la investigación, presentó memorial solicitando audiencia de conciliación y estuvo numerosas veces en la Fiscalía solicitando información sobre la investigación. Además que el proceso nunca quedó abandonado y el propio quejoso aceptó que a la audiencia de preclusión asistió con su colega NANCY SALAS, pues tanto ella como la empresa representada por el doctor Fredy Alberto Rojas siempre estuvieron atentos al asunto. Razón por la cual hay ausencia de antijuridicidad en su conducta, pues no existió abandono en la gestión encomendada. Esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio recaudado en esta investigación, colige sin duda alguna que la abogada MARÍA CAROLINA CORREDOR NAVARRO no incurrió en la falta por la cual fue sancionado, por las razones que a continuación se exponen. Para empezar, resulta de suma importancia traer cada actuación adelantada dentro del proceso penal en la Fiscalía Quinta Local de Tunja, radicado 150016000133201100126, el cual se encuentra en el anexo 1 de este disciplinario, para así verificar si la disciplinada abandonó el proceso o si por el contrario ejecutó diligentemente el mandato otorgado por el quejoso, veamos:

El origen de la denuncia penal obedeció a un accidente de tránsito que sufrió el quejoso cuando iba en su motocicleta el 11 de enero de 2011 y fue envestido por otro vehículo, causándole lesiones en la cara, y chocándose con otro carro. El 14 de enero de 2011 el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios con la firma Consultores Profesionales LTDA, suscrito por el abogado FREDY ALBERTO ROJAS. (Folio 1 anexo 1) El 18 de enero de 2011, la disciplinada asistió a la Audiencia Preliminar de diligencia de entrega del vehículo automotor (Folio 71 anexo 1) El 14 de abril de 2011 le fue otorgado poder a la disciplinada para que represente los intereses del aquí quejoso como víctima en el proceso penal. (Folio 79 anexo 1) El 29 de abril la abogada investigada radicó denuncia penal, por la conducta de lesiones personales en accidente de tránsito. (Folio 202 a 205 anexo 1) Obra a folios 104 y 105 del expediente acta de conciliación celebrada en la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Municipales de Tunja, de fecha 11 de mayo de 2011, a la cual asistió la disciplinada pero no hubo ánimo conciliatorio. El 10 de octubre de 2011, se adelantó nuevamente audiencia de conciliación a la cual asistió la profesional del derecho investigada en su condición de apoderada de la víctima, la cual fue suspendida para “tener una respuesta de la aseguradora”. (Folio 120 anexo 1)

El 1 de diciembre de 2011, la disciplinada presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia de conciliación por cuanto la aseguradora no había dado respuesta a la solicitud de pago de perjuicios. (Folio 157 anexo 1) A folio 130 del anexo 1 obra memorial suscrito por la disciplinada solicitando aplazamiento de la audiencia, indicando que para esa misma fecha 28 de noviembre de 2012, tenía programada un audiencia de interrogatorio en el Juzgado Primero Municipal de Paz del Río, allegando la correspondiente constancia. (Folio 130 c. anexo 1) La audiencia de conciliación se adelantó el 4 de abril de 2013, pero al no existir ánimo conciliatorio fue sometido el asunto a reparto correspondiéndole a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja. Ante un derecho de petición presentado por el quejoso a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, dicho despacho en oficio de fecha 18 de julio de 2014, le dio respuesta manifestándole que el proceso de encontraba en etapa de indagación, en desarrollo del programa metodológico, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física e indicando que era el funcionario designado como investigador. (Folio 149 c. anexo) El investigador de campo presentó informe el 23 de abril de 2015, donde indicó las actividades investigativas realizadas con el fin de dar respuesta al programa metodológico. (Folio 151 a 152 c.anexo) El 30 de septiembre de 2016, el Investigador de campo realizó el

informe final dentro del programa metodológico del proceso 201101126. El 6 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la Audiencia de Preclusión, a la cual fue acompañado por la abogada Nancy Salas según lo informó el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 18 de septiembre de 2018. Como se puede observar la abogada disciplinada asistió a todas las audiencias programadas por el despacho e hizo seguimiento al mismo, pero la Fiscalía tardó más de tres años en la elaboración del programa metodológico, en recopilar las pruebas, lo cual conllevó a que la Fiscalía solicitada al Juzgado la preclusión de investigación por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Conforme a lo anterior, no hay lugar, como ya se dijo a edificar responsabilidad disciplinaria contra la abogada CORREDOR NAVARRO por un hecho que no existió, pues el verbo rector por el cual fue sancionada la inculpada fue abandonar y en este caso no se puede indicar que la profesional del derecho haya dejado abandonado o descuidado el asunto, siendo este el proceso penal de lesiones personales en accidente de tránsito, pues asistió a las audiencia de conciliación las cuales fueron fallidas, pero el investigador de campo asignado por la Fiscalía 28 Local de Tunja tardó años en desarrollar el programa metodológico, situación en la cual no podía interferir la inculpada en calidad de apoderado de la víctima, razón por la cual tampoco le es endilgable la mora en el asunto, entonces palmariamente se concluye que no existió la alegada irregularidad.

De tal forma, contrario a lo plasmado por la Colegiatura de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer profesional de la abogada acusada no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados por su cliente, mal haría esta Sala en considerar que el comportamiento desplegado por la profesional del derecho sancionada, no tenía otra finalidad diferente a la de representar a la víctima (su cliente) en el proceso penal. Tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder de la abogada disciplinada hubiere afectado sin justificación algún deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, estuvo atenta al proceso penal encomendado, asistió a las Audiencias programadas y la mora en el trámite en momento alguno le puede ser endilgado, de tal forma su actuar no constituyó irregularidad por el contrario procuró de esta forma cumplir con la finalidad del poder, específicamente representar a su cliente como víctima dentro de la causa penal. De otra parte manifestó la apelante que existía ausencia de antijuridicidad pues revisando la cronología del proceso penal se podía evidenciar que no había desatendido el mandato, pues adelantó todos los trámites permitidos y además le aconsejó conciliar a su cliente pero las pretensiones de este eran muy altas y por tal razón no se logró dicho cometido. Sobre el particular, la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, no en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin

justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por el abogado CORREDOR NAVARRO no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a q

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