CSDJ - F15001110200020170060801ADJUNTA20201016091807-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170060801ADJUNTA20201016091807-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 150011102000201700608-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA en calidad de disciplinable contra la sentencia de fecha 30 de enero del 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual dispuso sancionar al abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de 1 Magistrado ponente Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. abogado por un término de seis (6) meses, como autor responsable de las faltas descritas en numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor DANIEL SÁENZ PABÓN contra el profesional del derecho EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, “por abandono, falta de responsabilidad y disciplina frente al objeto o finalidad otorgada (…)”2 De acuerdo con los hechos narradas por el señor Sáenz Pabón señaló que contrató al abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, para que se encargara de su defensa al interior del proceso número 999999999000001901946 tramitado en el Instituto de Transito de Boyacá ITBOY, para tal efecto le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como anticipo de los honorarios profesionales pactados en $2.000.000, comprometiéndose a actuar, representarlo y mantenerlo informado durante el proceso. Posterior a esto y debido a la ausencia de información por parte del togado, éste indagó ante la entidad sobre el estado de su proceso y le informaron que 2 Folio 1 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. el proceso fue fallado en su contra el 21 de agosto de 2015, que incluso la sanción ya había sido registrada en el sistema SIMIT.
Al solicitarle información pertinente al investigado, siempre respondió que se
estaban realizando las gestiones necesarias para que descargaran del sistema SIMIT la sanción y que no se preocupara que el estaba realizando sus gestiones. Nuevamente ante la ausencia de información el quejoso acudió al togado para que este le mostrara soportes de lo actuado a lo que respondió con evasivas y nunca le entregó dichos soportes, razón por la cual el quejoso acudió de nuevo al Instituto de Transito de Boyacá donde le manifestaron que ya se encontraba en proceso de cobro coactivo por dejar pasar tanto tiempo y por lo tanto el quejoso pagó dicha sanción y acudió a presentar queja contra el abogado. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 1.049.604.534 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 195.978, la cual se encuentra en estado VIGENTE.3 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, 3 FOLIOS 7,8,222 Y 224 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de agosto de 2017.
4.- El día 04 de agosto de 2017, se dejó constancia en ACTA DE AUDIENCIA4 de la no realización de esta, por la no comparecencia del investigado y se ordenó emplazarlo por medio de edicto5. 5.- Mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 20176, se declaró como persona ausente al doctor EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, y en consecuencia se nombró como defensor de oficio al doctor CRISTIAN DARIO BELLO y se ordenó su notificación y la de las demás partes del proceso para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de marzo de 2018 a las ocho y media de la mañana. 6.- Mediante auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 20187, habiéndose estudiado unas comunicaciones pendientes que no se tuvieron en cuenta por el cúmulo de trabajo del despacho se ordenó nueva fecha para la celebración de la audiencia pendiente el día 22 de agosto de 2018 a la una y media de la tarde. 4 FOLIOS 18 A 20 C.0 5 FOLIO 21 C.O 6 FOLIO 23 Y 24 C.O 7 FOLIO 45 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. 7.- En ACTA DE AUDIENCIA de fecha 22 de agosto de 20188 se dejó constancia de no realización de audiencia por la inasistencia del investigado y
su defensor de oficio, este último manifestó en días anteriores que se encontraba realizando gestiones como jurado de votación. En consecuencia, se fijó como nueva fecha el día 28 de agosto de 2018 a las diez y media de la mañana. 8.- El 28 de agosto de 2018, se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL9, en la cual se verificó la asistencia del quejoso, el defensor de oficio, el representante del Ministerio Público, sin presencia del investigado. El Magistrado de conocimiento una vez que hizo el recuento de los hechos le concedió la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los mismos y para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes. El defensor de oficio manifestó que algunos hechos de la queja son “etéreos” y para fines de lograr llegar a una certeza verdadera solicitó se oficiara al Instituto de Transito de Boyacá para que se allegaran copias del proceso en contra del quejoso, además solicitó que se allegaran las pruebas documentales necesarias por parte de este último para aclarar aspectos dudosos como el contrato de prestación de servicios, poder y recibos del dinero que entregó al togado. 8 FOLIOS 59 A 61 C.O 9 FOLIOS 67 A 72 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
En la intervención del quejoso ratificó su queja y respecto a las pruebas coincidió en que era importante tener el proceso que se adelantó en su contra, pues manifestó que en este se refleja la conducta del encartado y su descuido en el mismo, respecto a las pruebas documentales manifestó que no tiene recibos ni contratos. Por último, intervino el Ministerio Público, quien manifestó necesario oficiar al INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ para que allegara copias del expediente materia de este proceso y solicitó interrogar al quejoso. El despacho en consecuencia decretó las siguientes pruebas: El escrito de queja presentado por el señor DANIEL SÁENZ PABÓN Oficiar al Instituto de Tránsito de Boyacá para que allegara el expediente materia de este proceso y determinar las actuaciones realizadas por el investigado. Oír en declaración bajo gravedad de juramento al señor DANIEL SÁENZ PABÓN De oficio escuchar en declaración bajo gravedad de juramento a la
señora MARIBEL HERRERA ROJAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
Estando de acuerdo los intervinientes se suspendió la diligencia y se dio un término de 15 días para allegar los documentales solicitados y posteriormente fijar fecha para la continuación de la diligencia.
9.- En proveído adiado el 5 de julio de 201810, una vez se allegaron las pruebas solicitadas en sesión de audiencia anterior, se fijó como fecha para continuación de esta el día 31 de julio de 2019 y se ordenó citar a las partes y a quienes serían escuchados en testimonio bajo gravedad de juramento. 10.- En acta de audiencia de fecha 31 de julio de 201911, se aplazó la audiencia por inasistencia del defensor de oficio quien en días pasados adjuntó al despacho memorial explicando que tenía una diligencia en Bogotá para esa fecha y en consecuencia se fijó el 19 de septiembre de 2019, como nueva fecha para la diligencia. 11.- El 19 de septiembre de 2019 se continuó con la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL12, una vez verificada la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado, sin concurrencia del disciplinado ni del representante del Ministerio Público. Procedió el despacho a darle trámite a la audiencia. 10 FOLIO 169 C.O 11 FOLIOS 180 Y 181 C.O 12 FOLIOS 194 a 203 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
En la declaración rendida por el quejoso Daniel Sáenz Pabón, ratificó los hechos y agregó que contrató al abogado para que lo representara ante el
Instituto de Tránsito de Boyacá, como presunto infractor por conducir en estado de embriaguez, manifestó que el investigado acudió a los interrogatorios iniciales y que luego de eso no volvió a actuar, que debido a que debió desplazarse a otros municipios por trabajo él no podía estar pendiente del proceso por lo que recibía y solicitaba informes al abogado a quien incluso le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de adelanto de honorarios profesionales, los cuales se entregaron luego de acudir a una diligencia en el ITBOY mas o menos para el 15 de abril de 2015, suma que se entregó en presencia de su señora MARIBEL HERRERA, luego de eso mencionó que no volvió a recibir información del proceso por lo que debió acudir al ITBOY donde le manifestaron que el proceso ya había sido fallado en su contra y que incluso estaba en cobro jurídico eso fue para marzo de 2015, el investigado se comprometió a recurrir esa decisión en contra y cuatro meses después el quejoso se dio cuenta que no hizo nada y que debía pagar el cobro coactivo en su contra con intereses de mora. El despacho por su parte dejó constancia que no existió recurso de apelación alguno interpuesto por el investigado según el expediente que aportó el ITBOY. Por ultimo manifestó no tener recibo porque el investigado no lo expidió y que todos los acuerdos a los que llegaron fueron de manera verbal, ya que nunca le dio un contrato de prestación de servicios profesionales por escrito y que la última vez que habló con el investigado fue en febrero de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
Acto seguido, el Magistrado instructor dejó constancia de un escrito aportado por el quejoso de fecha 21 de junio de 2016, para que hiciera parte de la declaración de este y procedió a recibir el testimonio bajo gravedad de juramento de la señora MARIBEL HERRERA ROJAS. La declarante manifestó vivir en unión libre con el quejoso y conocer al disciplinable porque siempre acompañó al señor Sáenz Pabón en las gestiones que tenían que ver con el proceso ante el ITBOY, incluso fueron a su oficina y allí llegaron a unos acuerdos verbales para que el investigado representara en el proceso en su contra al señor Daniel Sáenz, y que los acompañó a unas diligencias y al finalizar la última se le cancelaron los quinientos mil pesos ($500.000) sin hacerse recibo alguno, manifestó que el togado dijo que se haría cargo y nada más, respecto al estado actual del proceso manifestó que ya se había terminado porque el señor Sáenz pagó lo que se le solicitó mediante el cobro coactivo. Se le dio la palabra al defensor de oficio para que interrogara a la declarante, quien primeramente citó el artículo 211 del CGP mencionando la imparcialidad de los testigos y que por tal solicitaba no se tuviera en cuenta a la declarante, a lo que el Magistrado de conocimiento le manifestó que
tratándose de un procedimiento reglado por una Ley especial como la Ley 1123 de 2007 es claro que si era procedente tener en cuenta a la declarante, acto seguido procedió a realizar su interrogatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
Manifestó la declarante los mismos hechos ya mencionados agregando que desconocía las actuaciones en las audiencias por parte del investigado pues ella no pudo ingresar. Al preguntarle el Magistrado de conocimiento, si deseaba agregar algo más, la declarante agregó que consideraba fraudulento el actuar del togado y además engañoso porque manifiesta son personas muy honestas y serias y el disciplinable no llevó a cabo la tarea encomendada como debía hacerlo causándole perjuicios al señor Sáenz. Se suspendió la diligencia y se programó para su continuación el 2 de diciembre de 2019 a las 8:30 de la mañana sin objeciones de los presentes. 12.- El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL13. Una vez verificada la asistencia del quejoso y del defensor público procedió el despacho a la FORMULACION DE CARGOS en contra del abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA por presuntamente faltar a los deberes profesionales contemplados en los artículos 28 numerales 8 y 10 y en consecuencia presuntamente incurrir en
las faltas previstas en los artículos 35 numeral 6, por no expedir recibos, y 37 numeral 1 por desatender y actuar indiligentemente en el proceso narrado en la queja, lo anterior a título de CULPA, de la Ley 1123 de 2007. 13 FOLIOS 216 a 221 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el 18 de diciembre del 2019 a las ocho y media de la mañana. 13.- El 18 de diciembre de 2019 se realizó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO14. Una vez verificada la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, procedió la Sala a decidir sobre la solicitud allegada en días anteriores por el disciplinable en la cual solicitó aplazamiento de la audiencia a desarrollarse, solicitud que el Magistrado instructor no accedió, en razón a que el togado se encontraba representado por el defensor de oficio. Seguidamente se le dio la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó en sus ALEGATOS DE CONCLUSION se declarara improcedente la queja, lo anterior pues de acuerdo con el material probatorio y los testimonios practicados durante el proceso disciplinario en curso, no se tenía certeza de cuál era la falta que le estaba reprochando a su
representado, considerando que actuó dentro del proceso conforme al poder que se le otorgó de manera verbal, y no existen pruebas documentales que den certeza de que el investigado no actuó conforme a lo que se le había encargado. Culminados los alegatos de conclusión del defensor de oficio se dio por terminada la audiencia. 14 FOLIOS 239 a 244 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió mediante sentencia de fecha 30 de enero de 202015, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, sancionar con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por un término de SEIS (6) MESES al abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, como autor responsable de los cargos imputados al investigado en Audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo anterior en consideración a la parte motiva de la sentencia, la cual fundamentó que el actuar del doctor Sandoval Acuña dentro del proceso ante el ITBOY para el cual fue contratado fue indiligente, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto
aun al asistir a las audiencias preliminares del proceso, abandonó este y le causó perjuicios a su poderdante, quien incluso le pagó un adelanto de honorarios para realizar la gestión, de los cuales no hubo recibo alguno, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y le otorgó poder para este fin, causándole graves perjuicios económicos y obligándolo a pagar una sanción más gravosa debido al cobro coactivo y los intereses causados por el transcurrir del tiempo sin actuar ni pronunciarse. 15 FOLIOS 245 a 262 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
En el caso sub examine de conformidad con el cargo objeto de estudio y elevado en contra del abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, se fundamentó en su negligencia con la gestión a él encomendada por su poderdante, hoy quejoso, lo cual conllevó la inobservancia de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el señor EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, en su calidad de investigado, apeló la decisión señalando que frente a los cargos actuó conforme al poder otorgado y que
este mismo no era para actuar frente a todo el proceso sino a las etapas en las que intervino, lo anterior porque era clara la sanción en contra del señor DANIEL SÁENZ PABÓN y según el investigado era imposible llevar a cabo una defensa técnica, consideró además que su único error fue el no dejar por escrito los límites del poder, que se llegó tentativamente a un acuerdo de honorarios por la suma de quinientos mil pesos con el fin de establecer la pertinencia técnica sobre el cumplimiento de los protocolos de embriaguez, valor de los honorarios que nunca se pagaron, ya que solicitó al señor Sáenz Pavón realizar consignación al banco Davivienda, la cual nunca se realizó, por tanto, consideró que no era culpable de ningún cargo y solicitó se le absolviera, además consideró que la sanción impuesta era totalmente desproporcional por cuanto la sala de primera instancia no es clara en explicar los criterios de graduación de la misma y por este motivo consideró
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. se omitió este paso y se le impuso una sanción desproporcional e injusta que atenta directamente a su derecho fundamental al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a
esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el investigado está legitimado para apelar la decisión sancionatoria mencionada anteriormente. 3.- De la Prescripción Parcial. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor DANIEL SÁENZ PABÓN contra el profesional del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
EDWARS ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA “por abandono, falta de responsabilidad y disciplina frente al objeto o finalidad otorgada (…)”16 En la queja, el señor DANIEL SÁENZ PABÓN, indicó que contrató los servicios
del abogado, para la representación en el proceso que se adelantaba en su contra como presunto infractor por conducir en estado de embriaguez antes el Instituto de Transito de Boyacá ITBOY. Refirió que el abogado investigado incurrió en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes como profesional del derecho por abandonar el proceso, no darle información al respecto y hacerlo incurrir en pagar una sanción más gravosa, pues debido a las dilataciones que este le daba para justificar su actuar se le inició un proceso de cobro coactivo con los respectivos intereses de mora, lo cual canceló el quejoso. El Juez Disciplinario de instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, resolvió SANCIONAR con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION por un término de SEIS (6) MESES al abogado EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA como autor responsable a título de culpa de faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 y por consiguiente incurrir en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 1 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
Ante la decisión del a quo, el recurrente disciplinado señaló al respecto que
se encontraba inconforme con la decisión al considerar que no existía material probatorio concluyente y conducente para señalarlo de haber incurrido en dichas faltas, los cuales unificó de la siguiente forma: CARGO 1: Inobservancia de los deberes profesionales del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 8 y por la comisión de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6, específicamente en relación con los hechos de no expedir recibos por la suma de un anticipo de honorarios por valor de quinientos mil pesos moneda legal. Hechas estas precisiones debe anotarse que de las gestiones que el profesional en derecho EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA adelantó, obtuvo como adelanto de honorarios del proceso ante el Instituto de Transido de Boyacá, la suma de quinientos mil pesos el 27 de abril de 2015 como se verificó según el testimonio de la señora MARIBEL HERRERA ROJAS sin que el investigado expidiera recibo alguno. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWRAD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, por la extinción de la misma al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. materializarse el fenómeno prescriptivo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación.
4. De las actuaciones del abogado disciplinado en el proceso ante el ITBOY radicado bajo el No. 999999999000001901946.
En relación con este hecho, el recurrente refirió en la alzada lo siguiente:
CARGO 2: Inobservancia de los deberes profesionales del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 10 y por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1, específicamente en relación con los hechos de abandono a la gestión de la defensa encomendada dentro del proceso contravencional a las normas de tránsito número 999999999000001901946. Así las cosas, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que el 27 de abril de 2015, el abogado encartado recibió poder por parte de Daniel Sáenz Pabón para ser representado en el proceso de tránsito en contra del quejoso como presunto infractor por conducir en estado de embriaguez ante el ITBOY y que en esa fecha el doctor EDWARD ANDRÉS SANDOVAL ACUÑA, acudió a la audiencia pública de versión libre y espontánea17, según pruebas testimoniales tanto del quejoso como de su esposa señora MARIBEL HERRERA, relataron que se le entregaron al disciplinado luego de acudir a una diligencia en el ITBOY, la suma de 17 FOLIOS 79 y 80 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 150011102000201700608-01
Asunto: Abogados en apelación. quinientos mil pesos ($500.000) como adelanto de honorarios para que
continuara con la gestión del proceso. Asistió además a otra audiencia pública en el mes de junio de 201518 en la cual se recibieron unas declaraciones juramentadas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.