CSDJ - F15001110200020170062801ADJUNTA20171108153301-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170062801ADJUNTA20171108153301-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad La Acción de Tutela no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, agotar los Recursos de Ley ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201700628 01 (14379-32) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por la señora BLANCA JACQUELINE SEPÙLVEDA FIGUEROA, contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana BLANCA JACQUELINE SEPÙLVEDA FIGUEROA, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada por los siguientes hechos. - Manifestó la actora que era mujer sotera, madre cabeza de familia de una menor de 15 años, razón por la cual en el año 2006 con motivo de
la liquidación de Telecom en donde laboró por espacio de 16 años, fue reconocida su condición de madre cabeza de familia y en consecuencia fue incluida en el retén social, puesto que cumplía con lo dispuesto en la sentencia SU-338 de 2005 de la Corte Constitucional. - Informó que a partir del 1 de junio de 2009 fue vinculada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Regional de Boyacá, indicando que una vez nació su hija realizó múltiples esfuerzos para que su progenitor colaborara con su manutención pero ello no fue posible y su trabajo es el único sustento de ella y su hija. 1 Sala integrada por los doctores JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y OSWALDO CARREÑO HERNÀNDEZ - Indicó que el 27 de junio de 2016, presentó solicitud ante el Procurador General de la Nación, para que fuera reconocida como madre cabeza de familia, tal como lo había realizado en Telecom, pero tal requerimiento fue resuelto el 13 de septiembre de 2016, negándole el amparo solicitado por cuanto el progenitor de la menor no presenta incapacidad física, sensorial o psíquica que permita impedir la manutención de su hija y además la actora cuenta con mecanismos judiciales para el cumplimiento de las obligaciones del padre. - Señaló que con los cambios que hubo en la Procuraduría, el 8 de noviembre de 2016, expuso por segunda vez su caso pero obtuvo la misma respuesta, le indicaron que no reunía los requisitos para ser madre cabeza de familia. - Finalmente en el mes de mayo de 2017, la Procuraduría General de
la Nación, quien estaba adelantando un concurso público, dentro de la Convocatoria 051 de 2015 publicó la lista de elegibles y mediante Oficio 4511 del 7 de julio de 2017 fue notificada de la terminación del cargo que ejercía en provisionalidad vulnerando el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, como al mínimo vital, debido proceso trabajo y seguridad social. . Por tanto, la actora solicitó: - Se reconozca su condición especial de protección constitucional al ser madre cabeza de familia y en consecuencia ser titular del beneficio de estabilidad laboral reforzada. - Modificar el Acto Administrativo de nombramiento de la señora YEIMI VIVIANA HIGUERA, en lo relacionado a la terminación de la relación laboral de la actora por ser sujeto de especial protección. - Como medida provisional solicitó la suspensión del acto de nombramiento de la señora YEIMI VIVIANA HIGUERA. Alegó como prueba varios documentos entre ellos el acta de conciliación suscrita con el padre de la menor (Folios 1 a 6 y 7 a 61 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 24 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada, vinculó a la señora YEIMI VIVIANA HIGUERA, ordenó pruebas y no accedió a la medida provisional al no existir un peligro eminente (fl. 66 a 69 c.o. 1ª instancia). 3.- La señora YEIMI VIVIANA HIGUERA, dio respuesta a la presente acción, señalando que tiene treinta años y es madre cabeza de hogar
de un menor de cuatro años, indicando que se inscribió al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación para el cargo de empleados en la ciudad de Barranquilla y como segunda opción Tunja y se preparó para presentar el examen, obteniendo 100 puntos sobre 100 posibles, ingresando después de dos años a la lista de elegibles de la Convocatoria 061 de 2015, siendo nombrada como Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Regional de Boyacá sede Tunja, cargo que aceptó el 11 de julio de 2017. Señaló que para asumir dicho cargo, renunció a su puesto como Oficial Mayor en el Tribunal Superior de Barranquilla y además considera la acción de tutela temeraria, pues la actora se comunicó con ella para preguntarle que cuando se iba a posesionar para dejar el puesto organizado y ella de buena fe le indicó que el 1 de agosto de 2017, y presentó la acción de tutela el 24 de julio del presente año solicitando la suspensión de su nombramiento, el cual es producto de un concurso de méritos. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto la actora tiene otro mecanismo para que el padre de la menor le entregue los alimentos que por Ley le corresponden, debiendo acudir a la Jurisdicción de Familia. (Folio 81 a 90 c.o. 1ra instancia) 4.- La Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la presente acción solicitando, que la misma se declare improcedente, por cuanto como primera medida la actora no goza de un beneficio especial de madre cabeza de familia, por cuanto no lo es, tal como en varias comunicaciones la entidad ya se lo ha manifestado, lo anterior debido
a que la menor cuenta con un padre, con el cual la actora ha llegado a conciliar respeto de los alimentos de la menor, aspectos estos ajenos a la entidad. De otra parte manifestó que la Convocatoria se realizó con arreglo a la Ley y la señora HIGUERA PINZÒN, ocupó el puesto 39, esperando dos años para su nombramiento. Finalmente indicó que la actora no demostró un perjuicio irremediable. (Folios 140 a 142 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por la señora BLANCA JACQUELINE SEPÙLVEDA FIGUEROA, contra la Procuraduría General de la Nación. Consideró la Sala a quo que la presente acción se torna improcedente y por tanto no supera el Test de Procedibilidad, que se debe analizar en las acciones Constitucionales, por cuanto, la Procuraduría General de la Nación en reiteradas ocasiones negó a la accionante el reconocimiento como madre cabeza de familia por cuanto no acreditó las calidades necesarias para ello, además frente a dichos actos donde se le negó el reconocimiento no interpuso recurso alguno. Además, frente a la manutención de la menor, la actora realizó un acuerdo de conciliación con su progenitor, quien tiene la obligación de suministrar alimentos, de no estar cumpliendo la actora deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria y hacer valer sus derechos. (Folios 161 a
185 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión manifestando que la decisión adoptada por la Sala a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la queja, además que no interpuso los medios de control de nulidad de restableciendo del derecho precisamente porque existe una vulneración de los derechos fundamentales. Señala que si es madre cabeza de familia por cuanto tiene a cargo de forma personal y como única responsabilidad a su hija SILVIA GABRIELA SALAS SEPULVEDA, que su progenitor de forma injustificada no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, realizando un análisis de la sentencia SU-388 de 2005. (Folios 192 a 202 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados,
pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional
del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro
medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de
tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora BLANCA JACQUELINE SEPÙLVEDA FIGUEROA, contra la Procuraduría General de la Nación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, trabajo y mínimo vital por cuanto fue retirada del cargo de Profesional Universitario Grado 17 el cual tenía en Provisionalidad, por cuanto la entidad accionada realizó un concurso de méritos, dentro de la Convocatoria Pública 025 de 2015, la cual terminó en el 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. nombramiento de la señora YEIMI VIVIANA HIGUERA, quien se posesionó el 1 de agosto de 2017; además manifestó que en varias ocasiones solicitó a la Procuraduría, darle el estatus de madre cabeza de familia y así el beneficio de estabilidad laboral reforzada, lo cual fue negado en varias ocasiones por la entidad, al considerar que no cumplía con los requisitos, debido a que la menor cuenta con un padre, quien es apto y además suscribió un acuerdo de conciliación
donde se comprometía al suministro de alimentos de su hija y de no cumplirlo la actora deberá accionar la Jurisdicción Ordinaria de demandar al padre de su hija por inasistencia alimentaria. De otra parte tal como lo manifestó el Seccional de instancia se observa que los actos administrativos por los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento de madre cabeza de familia, no fueron recurridos por la accionada, quedando en firme. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha
puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además si bien la actora manifestó que era la única persona que tenía bajo su custodia a responsabilidad a su hija menor de edad, por cuanto el progenitor de la niña se comprometió a darle alimentos y fijó una suma mensual de $500.000 en el año 2010 para ello, razón por la cual
si el padre está incumpliendo deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Familia y hacer valer los derechos de su hija, pero tal hecho no la convierte en madre cabeza de familia. De otra parte no agotó la vía Gubernativa frente a las decisiones de la Procuraduría donde se le negó el estatus de madre cabeza de familia y tiene la opción de demandar la nulidad de dicho acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de considerarlo pertinente el Restablecimiento del Derecho. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues la petente de amparo deberá hacer cumplir al padre de la menor el pago de las cuotas alimentarias. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la
mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos
fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el
artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues a
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