CSDJ - F15001110200020170065501ADJUNTA20200124164029-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170065501ADJUNTA20200124164029-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., vestidos (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 150011102000201700655 01 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y su defensor de oficio contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Sala integrada por los Magistrados: JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia
culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora MARÍA NUNILA SALAMANCA SERRANO, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ, por cuanto junto con el señor Wilmer José Adolfo Salcedo Salamanca le otorgaron poder a la abogada acusada para que los representara dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2014-00161, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Duitama, no obstante, la abogada acusada limitó su actuación a presentar contestación de la demanda y escrito de excepciones previas, desatendiendo en adelante el proceso2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA, mediante certificado No. 2050833, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que la abogada se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 46.665.832, se encuentra inscrita como abogada, siendo 2 Folios 1 a 3 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 8 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia titular de la Tarjeta Profesional No. 223.703, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente.
Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 8 de agosto de 20174, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 6 de septiembre de 2017, a partir de las 1:30 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ante la ausencia de la investigada fue declarada persona ausente previo emplazamiento, designándose como defensor de oficio al abogado JAVIER PALACIOS SIERRA, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, y señalando el 20 de febrero de 2018 fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional5.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 20 de febrero de 2018, se instaló la audiencia, se dejó constancia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al defensor de oficio de la acusada, quien en el acto solicitó la terminación anticipada de la investigación, no accediendo el
4 Folio 9 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 22 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia despacho a su petición; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja de la señora María Nunila Salamanca Serrano. El Seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora MARÍA NUNILA SALAMANCA SERRANO, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además, informó que durante el trámite del proceso ejecutivo efectuó el pago de la obligación por la cual fue demandada, pero que la abogada acusada no actuó para que no le embargaran sus artículos. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: 1. 12 folios contentivos de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, entre otros6. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que en el término de 15 días allegue copia integral del proceso ejecutivo, demandante Electrodomésticos JC S.A.S. y demandado 6 Folios 50 a 62 y 65 a 73 c. o. de 1ª instancia.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia MARÍA NUNILA SALAMANCA SERRANO, radicado 2014-00161, a fin de determinar los aspectos relacionados de la defensa, por la quejosa y por el representante del Ministerio público.
2. Se dispuso oír en declaración bajo la gravedad de juramento a la señora MARÍA NUNILA SALAMANCA SERRANO y al señor TRINO
SALCEDO LARA.
Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
1. Escrito de 2 folios contentivos de copia al carbón de recibo de pago por la contestación de la demanda ejecutiva base de la queja7.
2. Mediante oficio No. 1091 del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Mixto de Duitama dispuso el envío de las copias de la totalidad del expediente 2014-001618.
En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 11 de abril de 2019, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los presentes, y atendiendo a las pruebas decretadas, se realizaron las siguientes actuaciones: 7 Folio 74 y 75 del c. o. de 1ª instancia. 8 Anexo 1 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia
1. Se recepcionó declaración bajo juramento y contrainterrogatorio a la señora MARÍA NUNILA SALAMANCA SERRANO, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Informó que firmó una letra en blanco y sirvió como fiadora a su hijo para que pudiera comprar a crédito un televisor y una lavadora, que los artículos luego fueron devueltos, pero que el 15 de octubre de 2015 recibió citación por parte del Juzgado Cuarto para que se notificara de la demanda que instauró Electrodomésticos JC en su contra, por tal motivo, contrató verbalmente a la abogada acusada, e indicó que pactaron como honorarios un valor inicial de 400.000 pesos y el 30% del valor de los electrodomésticos. Señaló que se vio con la abogada en el año 2016 en 2 ocasiones y en la diligencia de pruebas que se llevó a cabo en el juzgado, pero que la abogada acusada le abandonó el proceso y no ha querido desistir del poder, que hace más de 1 año consignó el dinero que ordenó el juzgado, no obstante, el juzgado no terminó el proceso y en la actualidad libró despacho comisorio a la inspección de Duitama9.
En sesión del 21 de mayo de 2019, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó interrogatorio y contrainterrogatorio a la señora TRINO SALCEDO LARA, quien sobre los hechos objeto de la presente
investigación, en síntesis expuso lo siguiente: 9 Folios 95 a 108 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia Afirmó tener conocimiento de que su esposa, la señora María Nunila Salamanca, contrató a la abogada Dary Nubiola Sánchez para que le llevara el tema de un dinero que debía por la compra de unos electrodomésticos. Adujo que vio cuando su esposa le entregó a la abogada Dary, en la cafetería, la suma de 400.000 pesos para que los representara a ella y a su hijo, sin embargo, dijo no constarle que la abogada haya llamado telefónicamente a su esposa, y que la única vez que la vio fue cuando lo citaron a rendir testimonio en el Juzgado10. Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123
de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y con ello incurrir correlativamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. 10 Folios 118 a 137 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia La anterior formulación de cargos se sustentó en que los señores Wilmer José Adolfo Salcedo Salamanca y María Nunila Salamanca Serrano otorgaron poder a la abogada Dary Nubiola Sánchez Toloza para que en relación con el proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido bajo el radicado 2014-00161, “Conteste la demanda base del Litigio relacionada con el acápite de este poder, conteste la misma, formule las excepciones correspondientes, y en general represente mis intereses en el curso del proceso ejecutivo base del litigio y hasta la terminación del mismo (...)”, representación que no llevó con diligencia, en la medida en que su última actuación data del 10 de julio de 2015, desatendiendo las diversas actuaciones que se llevaron con posterioridad dentro del trámite del proceso. Ejemplo de ello es que no presentó alegatos finales, no se notificó personalmente de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, que fue desfavorable a sus clientes, y no impugnó la misma, entre otras.
Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna la togada fue negligente en su desenvolvimiento profesional, como mandataria de la quejosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 8 de julio de 2019, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia El defensor de oficio de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA, refirió que en las pruebas allegadas al plenario se evidencia que dentro de la actuación que surtió su prohijada, ésta no incumplió con sus deberes profesionales por cuanto el proceso tramitado era de única instancia, que no es susceptible de recursos, y por ello, solicita se rechacen las pretensiones de la queja y no se impute ningún cargo a su defendida. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, aprobada en Sala ordinaria No. 37 de la misma fecha, a través del cual declaró responsable disciplinariamente la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por
incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario prevista en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia argumentos de su defensa, puesto que su mandato culminaba una vez terminara el proceso ejecutivo, no obstante, la actuación de la disciplinada se circunscribió a presentar contestación de la demanda, escrito de excepciones previas, y a asistir a la audiencia del 10 de julio de 2015, dejando de actuar con posterioridad, situación que conllevó a que la quejosa se viera obligada a actuar a nombre propio y así ejercer su propia defensa. Sostuvo que dentro del expediente contentivo de las copias del proceso ejecutivo no obra prueba de que se le hubiere revocado el poder a la togada o que ésta hubiere renunciado, lo cual acredita que su obligación, como se
observa en el poder, era representar a su mandante hasta la culminación del encargo profesional, más aun cuando había recibido honorarios anticipados. Finalmente, concluyó la Sala a quo, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada a la inculpada, habida cuenta que sin justificación dejó de representar los intereses de su mandante durante las actuaciones que se llevaron a cabo después del 10 de julio de
2015. Conducta que denota indiligencia por parte de la togada implicada para con el encargo profesional encomendado.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la abogada sancionada, DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOSA incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia aduciendo que su mandato se circunscribía a contestar la demanda ejecutiva No. 2014-00161. Aun así, obra prueba de que compareció a la diligencia de práctica de pruebas fijada por el Juzgado, y de que constantemente se comunicaba vía telefónica con su poderdante. De otra parte, aduce que no es dable que el a quo le reprochara el hecho de que no haya presentado escrito de apelación, pues tratándose de un proceso
de mínima cuantía éste es de única instancia, siendo improcedente presentar escrito de impugnación. Resalta que contestó la demanda, propuso excepciones previas y asistió a la audiencia de práctica de pruebas, lo cual denota que fue diligente y estuvo atenta en el transcurso del proceso. Denuncia que la queja de su poderdante obedece a que no le ganó el proceso, más no porque lo hubiera abandonado. Por lo anterior concluye que no existió en su comportamiento negligencia, solicita que se tenga en cuenta que el artículo 23 del Código Disciplinario dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, y peticiona que sea revocada la sentencia y en su lugar se absuelva de los cargos formulados. De otro lado, el defensor de oficio de la disciplinada, el señor CARLOS JAVIER PALACIOS SIERRA presentó recurso de apelación, deprecando que la adecuación típica que realizó el a quo no corresponde con la realidad fáctica del caso, porque su defendida dentro del trámite del proceso ejecutivo de única instancia contestó en tiempo la demanda, propuso las excepciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia pertinentes, asistió a la audiencia de pruebas, y en general, realizó todas las conductas pertinentes para defender los intereses de su prohijada, no existiendo otra actuación que pudiera hacer la disciplinada más que dejar
que se continuara adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de octubre de 2019 ,proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, mediante la cual declaró responsable a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el
control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto la abogada se limitó a contestar la demanda, proponer excepciones previas, y a asistir a la audiencia de pruebas, descuidando en adelante la representación de su prohijada con respecto a las actuaciones que se surtieron con posterioridad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»
De la prescripción. En primer lugar, debe indicar la Sala que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso dicho fenómeno jurídico no ha acaecido, en tanto este término debe contarse para las conductas de tracto sucesivo, desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, y para las la conductas de carácter instantáneo, desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria. Por lo anterior, en el asunto investigado, se evidencia que la abogada asumió la representación de su mandante el día 03 de marzo de 2015, siendo el 10 de julio de 2015, la fecha en la que realizó su última actuación, se entiende que desde el día siguiente, 11 de julio de 2015, la togada descuidó su gestión profesional, y al no encontrarse finalizado el proceso ejecutivo, se tiene que
la falta a la debida diligencia perdura hasta el día de hoy, lo que permite concluir que a la fecha no se han consolidado los cinco años de que trata la norma en precedencia descrita. Ahora, probada como se encuentra la relación cliente - abogada, se tiene que la señora María Nunila Salamanca Serrano le confirió poder a Dary Nubiola Sánchez Toloza para que “se notifique de la demanda base de litigio y relacionada en el acápite de este poder, conteste la misma, formule las excepciones correspondientes y en general represente mis intereses en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201700161 01
Abogado – Apelación de Sentencia curso del proceso ejecutivo base de litigio, hasta la finalización del mismo”11, en este sentido se le ha llamado a r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.