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CSDJ - F15001110200020170065601ADJUNTA20190815100324-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170065601ADJUNTA20190815100324-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201700656 01 Discutido y aprobado en Sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el ciudadano SAGRARIO BELLO CAMARGO, por cuanto, aludió que el 14 de mayo de 2014, solicitó los servicios del jurista a efectos que iniciara un proceso laboral ordinario por el accidente de trabajo de su hijo HELVERT EFREN BELLO MEDINA el 9 de febrero de 2012 en contra de la empresa STEEL WORKERS OUTSORCING. Sostuvo que el jurista de manera habilidosa le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios con una empresa denominada DERECHO Y PODER

ABOGADOS LTDA, quedando en el poder y el contrato que lo que el abogado quería 1 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201700656 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación buscar era un proceso de responsabilidad civil, el cual en ninguna norma se establece se pueda seguir ante un Juez Laboral.

Esgrimió que hasta el 6 de febrero de 2015, el letrado presentó la demanda en el juzgado laboral, aun cuando desde hace 9 meses se le había conferido el mandato, siendo inadmitida y rechazada por cuanto el letrado no estuvo pendiente, situación que se volvió a presentar, pues en auto del 6 de mayo de 2015, nuevamente la inadmiten y al no ser subsanada la rechazan de nuevo, a raíz de la irresponsabilidad del profesional del derecho y su falta de conocimiento de la ley laboral. Aludió que la decisión de rechazo fue recurrida por el abogado, tardando casi 2 años en resolverse la apelación, periodo dentro del cual, el abogado nunca volvió a interesarse en el caso, debiendo de adelantar ella de manera personal las gestiones de revisión; de igual manera concluyó, que por negligencia del letrado, se radicó la demanda faltando 3 días para prescribir la acción, más cuando era notable el desconocimiento de los procedimientos laborales, pues desde la elaboración del

poder existieron notables incoherencias, actuando éste con soberbia, sevicia y mala intención, ya que el mismo Juez le indicó que la subsanación debería ir en el mismo cuerpo de la demanda. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74080171, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 211459 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 5550432. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, mediante auto del 8 de agosto de 20173, una vez acreditada la 2 Fl. 7 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 9 a 10 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación calidad de abogado del doctor WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones el

5 de septiembre4 y el 1 de diciembre de 20175, donde se contó con la asistencia del quejoso y el disciplinado. - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor y escuchó en versión libre al abogado disciplinado Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aludió haberse realizado un proceso de responsabilidad civil en el cual el señor SAGRARIO BELLO, no solo era el demandante y poderdante, sino a su vez lo hizo la señora ENELIA quien ya falleció, constituyéndose la demanda con dos demandantes. Sostuvo que lo contrataron para hacer un proceso de responsabilidad civil, en donde los documentos solicitados para darle apertura al caso no fueron entregados a tiempo, por lo cual, faltando tres días para que prescribiera la acción pudo impetrar el asunto, siendo inadmitida y posteriormente subsanada la demanda, en donde el juzgado de conocimiento en su momento decidió dar por negada la subsanación por haberse hecho en un libro separado, a sabiendas que en ninguna parte del texto legal se le manifiesta hacerlo en forma integral. Esgrimió que se atacó el auto de rechazo, dando a conocer la inconformidad por la decisión, al Tribunal en Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil, en donde ellos de una u 4 Fl. 16 a 26 y CD c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 49 a 55 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación otra forma, desconocen que el asunto debía llevarse con el C.G.P., y deciden de fondo que el caso no va más.

Refirió que al interior del proceso están pruebas, en donde consta que el trabajo sí lo realizó, conforme a la entrega de la documental allegada por su mandante, donde consta la fecha y más que eso, se puede corroborar con la prueba testimonial de las demás personas que le otorgaron el poder. Aludió haberse celebrado contrato de prestación de servicios con el quejoso, en donde quedó estipulado que del resultado positivo del caso a él le correspondería un porcentaje, estableciéndose allí como objeto iniciar un proceso en contra de la empresa STEEL WORKERS, teniendo como principal referente el hijo del quejoso, quien falleció a causa de un accidente de trabajo, cuya reclamación se efectuó mucho tiempo después, quedando claramente establecido en el documento el objeto del caso, el cual era una demanda de responsabilidad civil. Indicó que la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios fue el 14 de mayo de 2014 y el objeto del mismo era la prestación de servicios profesionales de abogado en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, otorgándosele poder por parte del señor SAGRARIO BELLO CAMARGO y de la señora LUZ ENELIA MEDINA y su hija, quien también fue vinculada al proceso. Hizo alusión de la existencia de dos poderes, el primero entre el quejoso, la señora

Enelia Medina y él, y el segundo entre él y la hija de los ya citados. De igual forma esgrimió “para colocar el tema en contexto, manifiesto que dentro del poder que usted revisa y el contrato que nosotros vemos existe una obligación de que los accionantes me entregaran los documentos que se requerían para hacer la demanda, situación que no ocurrió porque si alguien tenía pleno conocimiento de las cosas en el caso de ELVER fue la persona que dio origen a este proceso, es decir la señor ENELIA y su HERMANA y la persona que siempre estuvo al tanto de esto fue don SAGRARIO y él ni convivía con ellos y mucho menos tenía conocimiento de lo que pasaba con su hijo por esto desde el momento que se dio poder, nunca se llevaron los documentos en debido término y en la forma que se necesitaban para aportarlos” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Finalmente después de hacer una relación de los hechos, tipo de contrato, informe de la Fiscalía donde constara los hechos del día del accidente, tiempo, modo y lugar, estableció que los documentos solicitados fueron allegados en un lapso de tiempo muy prolongado, más o menos entre 10 o 9 meses, comunicándole todo a su poderdante. - Como medio probatorio en esta fase, se allegó oficio No. 1316 del 21 de septiembre de 20176, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,

informó que el proceso base del asunto corresponde al Ordinario Laboral adelantado por LUZ ENELIA MEDINA FLOREZ y SAGRARIO BELLO CAMARGO, fue repartido el 6 de febrero de 2015, en donde el 10 de marzo de la misma anualidad, se ordenó subsanar la demanda, siendo notificado la providencia por estado No. 09 del 11 de marzo de 2015. Indicó que el 6 de mayo de 2015, se rechazó la demanda por las razones allí expresadas, siendo notificados de ese proveído por estado No. 21 del 7 de mayo de 2015, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación presentados por el apoderado de la parte actora, negándose el primer recurso por auto del 5 de agosto de 2015 y concediéndose el segundo, el cual fue confirmado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, encontrándose archivado el caso, informando no existir ninguna petición del señor Bello Camargo en forma personal. - Declaración de la señora MAYELI OFFIR BELLO MEDINA, realizada el 4 de octubre de 20177, por medio del cual aludió haber acompañado a sus padres a reunirse con el abogado investigado hace tres años atrás, informando que su papá tiene otro familia y en el momento de la muerte de su hermano, él no quería que las cosas se quedaran así, pero su mamá aludía que con una demanda no se lo iban a devolver, aclarando ser la relación de sus padres buena y que entre ella y su progenitor existían diferencias por el temperamento de ambos. Sostuvo que su mamá y ella no estuvieron siempre de acuerdo con el proceso,

siendo su padre el insistente en ese trámite y quien buscaba al abogado, por lo cual, 6 Fl. 27 y 28 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 38 y 39 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación finalmente le expresaron a su papá que hiciera lo que quisiera y las dejara en paz.

Aclarando que su madre nunca le entregó documentación a su progenitor, siendo él quien tuvo que buscarlos. Aludió que el jurista llamaba a su madre para preguntarle de los papeles, pero ella le manifestaba que no le entregaría nada y solo asistió a una reunión en donde el jurista rindió informes o le dio plata, porque su mamá también contribuyó económicamente en ese asunto, explicando no haberse querido entrometer mucho en el tema y cuando el letrado la llamaba, ella le decía que no tenia nada que ver. Refirió que su padre siempre estuvo de acuerdo en que continuara el asunto, a diferencia de su madre, quien aludía que el jurista la tomaba del pelo y siempre tocaba ir a preguntar por el caso al Juzgado, al punto de ser su padre quien viajaba a Santa Rosa y el jurista lo dejaba plantado, dejando en claro que el objetivo de la demanda, conforme a lo expuesto por su progenitor, era buscar una indemnización por la muerte de su hermano. Manifestó nunca haberle firmado ningún poder al disciplinado y su mamá siempre

decía que el abogado no estaba haciendo nada y era su padre quien estaba atento del proceso y se dirigía a Santa Rosa a mirar el caso. De igual manera adujo encontrar la copia de un contrato que tenía guardado su madre de fecha 14 de mayo de 2014, en donde se observaba como objeto se iniciara un proceso de responsabilidad civil extracontractual, apareciendo como honorarios la suma de $1.000.000.oo al inicio del proceso para gastos procesales y el 30% de las utilidades del proceso para el jurista. Finalmente aludió no constarle nada acerca si el abogado solicitó documentos, pues nunca le confirió poder y era su padre quien se entendía con él, desconociendo por completo el juzgado donde se encontraba el asunto y el radicado,

DE LA DECISIÓN APELADA

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la investigación a favor del abogado WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO, indicando encontrarse totalmente desvirtuados los argumentos del quejoso respecto al abandono del caso por parte del abogado, pues de las copias del proceso se pudo establecer que contrario a ello, el jurista asistió a

las audiencias programadas por el Juzgado Laboral al interior del proceso 2015-64, en donde incluso, asistió el mismo inconforme, en donde se tomaron decisiones las cuales fueron apeladas por el jurista, y adicionalmente también actuó en sede de segunda instancia, participando de igual forma en la diligencia. De otro lado, estableció que se evidenciaba un desacuerdo con las decisiones emitidas al interior del expediente, las cuales no pueden ser objeto de análisis por la Jurisdicción Disciplinaria, pues para ello se encuentra la Jurisdicción Ordinaria, ante el Juez natural, quien debe entrar a verificar la legalidad o no de las determinaciones emitidas al interior del proceso Ordinario Laboral, en sede de primera y segunda instancia. Asimismo indicó que no bastaba solo el dicho del quejoso para proseguir con una investigación disciplinaria, pues para ello se necesita prueba certera que determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues por el contrario, existían pruebas que permitieron determinar que tanto en primera como en segunda instancia, el abogado actuó y no abandonó el caso, tampoco desvirtuándose lo referente a la poca colaboración que recibió el jurista de parte de sus clientes. Sostuvo la primera instancia, la insistencia de haberse obligado al quejoso a firmar un contrato de prestación de servicios, pues es evidente que la suscripción del contrato es una obligación civil, consistente en un acontecimiento capaz de generar, modificar, transmitir o extinguir un derecho subjetivo o una situación de hecho, siendo ese acto una de las fuentes de las obligaciones de libre celebración, procedido de la buena fe, observándose que al interior del documento, se plasmó la 8 Fl. 49 a 55 y CD c.o. de 1ª. Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación rubrica sin que exista una observación o constancia e el proceso en donde se pueda determinar que el señor BELLO CAMARGO fue obligado a contratar los servicios del investigado, al punto de dejarse en claro por parte de la declarante, que quien buscó al letrado fue su padre, desvaneciendo de esa forma el dicho del inconforme.

De Igual manera, se adujo que del contrato se lograba establecer la existencia de obligaciones por parte de los poderdantes de suministrar todos los elementos necesarios para que el mandatario pudiese desarrollar su gestión, y como se evidenció, al jurista sus clientes no le prestaron la colaboración necesaria en el tiempo, conllevando ello a un desgaste y a que el asunto se presentara en un lapso cercano a la prescripción, más cuando la declarante pudo demostrar que entre los poderdantes no existía uniformidad, por cuanto mientras uno quería continuar la otra no, y por ende la señora FLOREZ, no prestaba la documentación ni la información correspondiente LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el señor SAGRARIO BELLO CAMARGO, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, por cuanto reitera que la

demanda fue rechazada por culpa del litigante, sin tener ellos ninguna culpa, por lo cual solo son mentiras lo expuesto frente al recibo de los documentos desde el primer día y la demora de él para no colocar la demanda. Sostuvo “… como dice ahí mi compañera se oponía a eso porque ella defendía, para ella interponerse a mi apoderado reclamamos en la Fiscalía por escrito un texto de 60 hojas casi setenta páginas que fue entregado a él tan pronto me lo entregaron, pero no fue posible entregarlo porque entre Luz Enelia y mi hija seguramente lo leyeron, pague las fotocopias de esa demanda en la Fiscalía y ellas guardaron eso y no me lo entregaron, me tocó esperar más de un año para que ellas me entregaran, pero como no fue posible, me tocó dirigir una nota ante la Fiscalía para que nuevamente me las expidieran y en base a eso le entregué a él un texto de la Fiscalía y no me va a decir que es que no conocía, le entregué esos documentos que él nos exigió aparte de eso le dije esta es la investigación de la Fiscalía, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación póngale mucha atención yo trabaje en la parte eléctrica y le hago un plano para que haga la defensa de la muerte de mi hijo porque fue asesinado vilmente y aquí en esa parte donde el carro lo agarró, él estaba trabajando, él fue asesinado con el carro que se llama dirección, la

traslación estaba quieta pero como tiene cuatro movimientos, en ningún momento fue demora porque como abogado laboral, quedé con la duda porque no me quiso decir si era laboral y estoy con esa duda porque quedó demostrado en las declaraciones me entere hasta el día de las audiencias en el tribunal, la culpabilidad en todo sentido, ahora le entrego eso el 14 de mayo de 2014 se le entregó precisamente y se firmó y ahora vienen a salir que dejo vencer esos términos porque lo entrego hasta año 2015.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1º de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado WILKINS FERNANDO CHAPARRO CUERVO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en audiencia de pruebas y calificación del día 1º de diciembre de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, la cual no tiene

conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o continuarse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor SAGRARIO BELLO CAMARGO, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado WILKINS CHAPARRO CUERVO, a quien le enrostró, el haberse demorado en presentar la demanda por la muerte de su hijo, casi faltando 3 días para acaecer la prescripción de la acción, así como el desconocimiento de la norma laboral, siendo mentira lo expuesto por el abogado en

su declaración. El quejoso en su escrito de apelación señala que la demanda fue rechazada desde un principio por culpa del abogado investigado, aduciendo que su representante recibió los documentos desde el primer día, al respecto está Sala al valorar el material probatorio, concluye que no merece reproche la decisión del a quo y por ende no acogerá los argumentos del inconforme, pues al verificar la prueba allegada y recaudada al interior del caso, más exactamente el proceso Ordinario Laboral y los mismos argumentos del apelante, se denota claramente que el jurista no incurrió en demora que le fuera atribuible, pues si la misma se presentó, fue a raíz de la no entrega oportuna de los documentos, todo a raíz de las vicisitudes entre el señor SAGRARIO BELLO y la señora LUZ ENELIA MEDINA, ocasionando ello una demora, como lo dice el mismo denunciante, de casi un año para la entrega de esos legajos. Además nótese como si bien el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 14 de mayo de 2014, no lo es menos que éste demandaba obligaciones mutuas tanto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación de contratante como contratista, y sólo hasta el 6 de febrero de 2015, confirieron formalmente poder para impetrar la demanda con los documentos entregados hasta ese momento por los mandantes, inadmitiéndose por parte del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Sogamoso en auto del 10 de marzo de 2015, ante lo cual, el letrado subsanó y sin embargo el caso fue rechazado en proveído del 6 de mayo de la misma anualidad, denotándose de esta forma, que el jurista sí estuvo atento a lo dispuesto por el Juzgado de conocimiento, acudiendo a los medios legales de defensa para buscar la protección de los intereses de sus prohijados. Con fundamento en lo anterior, y compartiendo la tesis del a quo se tiene que en efecto si la demanda fue incoada mucho tiempo después de haberse suscrito el contrato de prestación de servicios, al punto de estar sobre el término del acaecimiento de la prescripción, no lo es menos que ello no fue imputable al letrado, considerando que no se entregó a tiempo la documental requerida, tal y como el mismo apelante lo aludió en sus argumentos, por tanto no sería dable colegir que el letrado haya tenido que ver con una dilación en la presentación de la demanda, aunado a la presunción de buena fe, que en este caso no se logró desvirtuar, como tampoco la presunción de inocencia del letrado, por el contrario se hace evidente que el jurista lo único que hizo fue defender los intereses de sus clientes, formulando los recursos de ley, a fin de proteger los intereses de sus representados. Ahora bien, no milita prueba alguna que determine que el jurista incurrió en demoras o dilaciones injustificadas, y por el contrario, se encuentra demostrado que una vez pudo obtener o le entregaron la documental requerida, inició de manera inmediata la demanda Ordinaria Laboral y presentó los recursos de rigor frente a las decisiones

desfavorables, más cuando el actor no aportó prueba alguna al respecto y una vez se verificó la actuación y las demás pruebas existentes en el presente trámite, no se evidencia irregularidad alguna, atendiendo que el letrado actuó conforme a derecho y de acuerdo a sus posibilidades, evidenciándose un descontento por parte del quejoso en la actuación del disciplinado al interior del proceso. Valga anotar que no se aportó por parte del quejoso prueba certera que pudiera desvirtuar el dicho del abogado, por el contrario, de las existentes dentro de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación actuación disciplinaria, se

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