CSDJ - F1500111020002017007040120171020105944-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002017007040120171020105944-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150001102000201700704 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA, en la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA, a través de apoderada judicial, incoó acción de amparo contra el Ministerio de Educación, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M. Ponente) y JUAN
CARLOS CABANA FONSECA.
República de Colombia Rama Judicial
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2 - Manifestó la togada que su representada LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación con el No. CNV2016-0004621, presentó para su convalidación el título de Máster en Educación, otorgado el 3 de junio de 2015 por la Universidad de Jean de España. - Señaló que, ante la negativa del Ministerio de Educación de convalidar el título de Maestría, ello en la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, se interpuso recurso de apelación, el 26 de abril siguiente. - Afirmó que el Ministerio de Educación, a la fecha de interponerse la acción constitucional no ha decidido el recurso de alzada, con lo cual se ha afectado gravemente los intereses y expectativas laborales de la demandante BENAVIDES SILVA, “pues requiere la convalidación del título para los respectivos ascensos laborales, máxime cuando se encuentra adelantando los mismos. Privando a su familia de mejores condiciones de vida.” (Sic). Con fundamento en lo expuesto pretende la actora: - Se ordene a la autoridad accionada a dar respuesta al recurso de apelación y notificarla, en el término de 48 horas. Anexó copia de la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017; recurso de apelación; Certificación emitida por la Universidad de JAEN el día 27 de abril de 2017, y poder. (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- Repartida la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el Magistrado sustanciador de instancia,
mediante auto del 11 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201700704 01 3 vincular al trámite tutelar al Director de la Oficina de Convalidaciones del Ministerio de Educación, notificar a las partes y dispuso la práctica de pruebas
(fls.17 a 17 c.1ª Instancia). 3.- En comunicación del 16 de agosto de 2017, la abogada GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, se pronunció frente a la demanda de tutela, deprecando se declarara improcedente la acción de amparo, por carencia actual de objeto, por cuanto el Ministerio dio respuesta a la petición elevada por la accionante. Explicó que “Con ocasión al trámite radicado por el (la) señor (a) LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA con el No. CNV-2016-0005621 se expidió la Resolución 16086 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual resuelve la solicitud de convalidación. Por lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 expresa que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Por tal razón, la accionante debe
proceder a notificarse de manera personal o enviar acuso de recibido de la notificación electrónica. De lo anterior se le informo al accionante mediante comunicación 2017-EE-142491, a través de correo electrónico. (Se adjunta).” (Sic) (fls. 28 a 44 c. 1ª Instancia). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2017, TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por la señora LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA. En consecuencia, ORDENÓ a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación y/o a quien correspondiera, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiriera la decisión que en derecho correspondiera dentro del trámite de la apelación de la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, por medio República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201700704 01 4 del cual se negó la convalidación del título de Master en Educación, otorgado a la accionante LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA por la Universidad de JAEN (España).
Explicó el a quo, que de las pruebas aportadas al infolio se vislumbraba que la accionante el 26 de abril de la presente anualidad, interpuso como
único el recurso de apelación contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, “y que sólo hasta el día 15 de agosto hogaño, el accionado Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 16086 de dicha fecha, confirmó la mencionada Resolución, se reitera a pesar de que la misma no fue objeto de Reposición, a la vez concedió la apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, esto es, al día siguiente de la notificación del presente amparo constitucional, además, a la accionante no le fue solicitada complementación de la información que allegó desde el comienzo de su solicitud y la misma no pidió prórroga alguna.” (Sic). Agregó el Juez Constitucional, que los elementos de convicción obrantes al infolio demostraban la transgresión de los referidos derechos fundamentales de la accionante, pues no existía razón alguna para no habérsele dado respuesta al recurso de apelación incoado desde el 26 de abril de 2017 contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017 (fls. 46 a 54 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, en escrito radicado el 28 de agosto de 2017, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, advirtiendo que la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 150001102000201700704 01 5 orden contenida en el mismo era de imposible cumplimiento por cuanto es violatoria del derecho al debido proceso de la accionante. Al respecto, afirmó que el trámite de convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero, en la medida en que para el otorgamiento de os títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos legales, tales como: Ley 30 de 1992, Ley 1755 de 2015, Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015. Adujo además, que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 16086 del 15 de agosto de 2017, y sólo hasta el 24 de agosto de 2017, la Dirección de Calidad avocó conocimiento del recurso de apelación concedido en la citada resolución. Aunado a lo expuesto, advirtió que el plazo contenido en el fallo para resolver el recurso de apelación viola las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante toda vez que para resolver el referido recurso, se hace necesario hacer un análisis del caso, el cual puede requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva de la CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además podía surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se debía tener en cuenta los términos descritos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Continuó con su argumentación señalando que “con el fin de garantizar el debido estudio
y análisis del caso, consideramos que este Ministerio a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior podrá resolver el recurso de apelación del proceso de convalidación, dentro de los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decidir este tipo de recursos, esto es 2 meses de conformidad con el artículo 86 del mismo Código, que de acuerdo con el traslado que nos hace la primera instancia, resulta ser a más tardar el 15 de octubre del presente año.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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6 Concluyó reseñando que el Ministerio de Educación ha sido diligente y su conducta no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. (fl. 60 y anverso c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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7 (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece
de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. República de Colombia Rama Judicial
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8 La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten
medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005):
2 T266 de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201700704 01 9 “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y
demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la omisión de las entidades accionadas en desatar el recurso de apelación incoado por la accionante contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril
de 2017, mediante la cual se negó la convalidación del título de Máster en Educación de la Universidad de Jean (España). (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. (iii) La tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, aunado al hecho de que la presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.- Del Caso en Concreto. La abogada GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, al impugnar el fallo proferido en sede de instancia, rogó se concediera un término superior al establecido por el a quo, para resolver el recurso de apelación impetrado por la señora LIDA PAOLA República de Colombia Rama Judicial
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10 BENAVIDES SILVA contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, a través de la cual su representada denegó la convalidación del título de Máster en
Educación de la Universidad de Jean de España, presentado para su homologación por la accionante. Lo anterior, en atención que “el plazo contenido en el fallo para resolver el recurso de apelación viola las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante toda vez que para resolver el referido recurso, se hace necesario hacer un análisis del caso, el cual puede requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva de CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se deben tener en cuenta los términos descritos en el artículo 79 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Sic). Visto el argumento central del censor, y de conformidad con el acervo probatorio, considera esta Colegiatura superado el debate respecto de la materialización de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, razón por la cual se centrara en determinar si le asiste razón al accionado en solicitar la ampliación del término previsto en la parte resolutiva del fallo proferido el 22 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En efecto, de conformidad con los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio se advierte, que el Ministerio de Educación no ha desatado el recurso de apelación incoado por la señora LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA el 26 de abril de 2017, contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, en la cual se resolvió “Negar la convalidación del título de MÁSTER EN EDUCACIÓN,
otorgado el 3 de junio de 2015 por la UNIVERSIDAD DE JEAN, ESPAÑA, a LIDA PAOLA
BENAVIDES SILVA…” (Sic).
Asimismo, se observa que la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, fue confirmada por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación República de Colombia Rama Judicial
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11 Superior, en la Resolución 16086 del 15 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por la petente, y se concedió el recurso de alzada contra dicha decisión (ver folios 31 a 34 c. 1ª Instancia). Quiere decir lo anterior, que no obstante interponerse el recurso de apelación contra la Resolución No. 6896 del 10 de abril de 2017, el 27 de abril siguiente, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, vino a conceder el mismo el 15 de agosto de 2017, en la Resolución 16086, en la cual además, resolvió un recurso de reposición que la accionante jamás interpuso contra la decisión desfavorable frente al título en maestría a homologar. Ahora bien, oportuno resulta reseñar por la Sala que el trámite de convalidación de títulos otorgados en el exterior, se adelanta ante el Ministerio de Educación y se encuentra regulado en la Resolución 5547 de 2005.
Sobre este trámite la Corte Constitucional ha conceptuado que es: “(…) un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos3.” (Sic). 3 Sentencia T 232 de 18 de abril de 2013 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ República de Colombia Rama Judicial
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12 En punto del trámite requerido para adelantarse la convalidación de los títulos
otorgados en el exterior, se estableció dicho procedimiento en el artículo 6 y s.s. de la Resolución 5547 de 2005, bajo los siguientes parámetros: “Artículo 6°. Radicación de la documentación. El solicitante deberá entregar la documentación requerida en la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Cuando los documentos proporcionados por el peticionario no se encuentren completos, en el acto de recibo se le indicarán los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Así mismo, se le informará que cuenta con el término de dos (2) meses para complementar la información. De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, se ordenará el archivo de las actuaciones, devolviéndose la documentación al interesado, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el peticionario podrá por medio de escrito solicitar la prórroga del término de complementación o la aplicación del régimen excepcional del que trata el artículo 11 de la presente resolución. Artículo 7°. Complementación de información. Si para efectos de emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, se requiere que el peticionario explique, aclare o aporte información adicional, este deberá atender la solicitud en el término de dos (2) meses. República de Colombia Rama Judicial
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13 De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, el Ministerio de Educación decidirá con base en la documentación inicialmente aportada por el solicitante. Artículo 8°. Estudio de la documentación. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente resolución. Artículo 9°. Traslado concepto académico desfavorable. En el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo 7° de la presente resolución. De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud. Artículo 10. Decisión. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley.” De otro lado, tenemos que de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición y apelación; el texto de
la preceptiva señala: República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201700704 01 14 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes
recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.” (Sic). Asimismo, se observa que transcurridos dos (2) meses desde cuando se impetró los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, así lo dispone el artículo 86 ibídem; veamos: “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado
decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150001102000201700704 01 15 siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Bajo este marco normativo, y analizado el materia probatorio en mención, del cual se logró establecer que sólo se concedió el recurso de apelación incoado por la señora LIDA PAOLA BENAVIDES SILVA, el 15 de agosto de 2017, ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, la Sala acogerá la petición de la impugnante, en el sentido de ampliar, hasta el 17 de octubre de 2017, el término para desatar la alzada incoada contra la Resolución
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