CSDJ - F15001110200020170075801ADJUNTA20200609090641-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170075801ADJUNTA20200609090641-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201700758 01 Aprobado en Sala virtual según Acta No. 053 de la misma fecha Ref. Abogado en queja de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de queja interpuesto por el Dr. Oscar Pinzón Ramírez como quejoso en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2019 mediante el cual el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, negó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de marzo de 2019 que decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SANDRA
ESPERANZA BARAHONA PICO.1
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 219 – 242 c. o. 1a instancia y CD de la fecha La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada el 30 de agosto de 2017 por el abogado Oscar Pinzón Ramírez,2 contra la abogada SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, para lo cual manifestó: Que, la abogada SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, actuando como apoderada del Centro Comercial Meditrópolis Suamox, presentó
demanda ejecutiva contra Diana Marcela Pinzón Rincón (hija del quejoso), cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado No. 2015-216, con el objeto de cobrar cuotas de administración de la oficina 305 ubicada en dicho centro comercial y ocupada por el Dr. Pinzón Ramírez. Indicó el quejoso que dejó de pagar las cuotas por el desorden de la administración y que además él informó a esa entidad que para seguir pagando le debían tener en cuenta unas consignaciones efectuadas en el Banco de Occidente y en el Banco de Bogotá, correspondientes a enero, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2012, enero y febrero de 2013 y, octubre de 2014. Que no obstante conocer la administración del Centro Comercial de esos pagos, procedió a otorgar poder a la abogada, quien interpuso la correspondiente demanda, contra la persona que figura como propietaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuotas no adeudadas. A la abogada se le informó de las cuotas pagadas incluso en la diligencia de secuestro practicada en el mes de julio y agosto de 2017. No obstante, presentó la liquidación del crédito con la totalidad de las cuotas de 2 Folios. 2 – 22 c. o. 1ª instancia. administración de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y además solicitó medidas de embargo. Que en la demanda la abogada consignó como dirección de notificación de la demandada la oficina 305 del Centro Comercial Meditrópolis, pidiendo luego
emplazamiento y nombramiento de curador ad lite cuando al solicitar la medida cautelar informó otra dirección en la ciudad de Bucaramanga. En criterio del quejoso la actuación de la abogada hizo incurrir en error al Juzgado para que profiriera mandamiento de pago por obligaciones ya canceladas; se decretaran medidas cautelares y se emplazara a la demandada para que no ejerciera su derecho de defensa. Calidad de Disciplinable. - Se acreditó la calidad de abogada de SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO identificada con cédula de ciudadanía número 52423906 y tarjeta profesional Número 137755, vigente para la fecha de expedición del certificado el 1º de septiembre de 2017. En la misma fecha se acreditó con el correspondiente certificado la carencia de antecedentes de la profesional.3 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado sustanciador, por auto proferido en septiembre 5 de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 27 del mismo mes y año para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 3 Folios 26 y 27 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 28 c. o. 1ª instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En la fecha señalada se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y la investigada, se dio traslado de la queja y se recibió la versión libre a la abogada SANDRA ESPERANZA
BARAHONA PICO, quien designó como su apoderada de confianza a la también profesional del derecho Dra. María Victoria Gómez Bernal.5
Versión libre: Indicó que, en calidad de abogada, realiza desde varios años atrás los cobros de cartera del Centro Comercial Meditrópolis Suamox de la ciudad de Sogamoso, a partir de la documentación que para el efecto le es suministrada por la Administradora señora Yrida Zuley Preciado, quien le entrega una relación de deudores morosos, con la información detallada mes a mes y los valores adeudados. Enfatizó que ella es la abogada, pero no es la encargada de llevar los libros de contabilidad ni el estado de cuenta de cada propietario.
Agregó que actuó conforme a la Ley 675 de 2001 o Ley de Régimen de Propiedad Horizontal, según la cual, el titulo ejecutivo es la certificación expedida por la administradora de la propiedad horizontal, en la cual debe constar de forma discriminada las cuotas adeudadas. Que ella actuó de buena fe al presentar la demanda conforme a las exigencias legales y con los anexos requeridos para el efecto, siendo de conocimiento exclusivo de la administradora y la contadora las cuotas adeudadas por la propietaria de la oficina 305 pues esa información se obtiene del sistema contable y/o 5 Folios 39 - 54 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha programa de software que determina los valores adeudados y no es responsabilidad de la abogada. Agregó que el mandamiento de pago fue librado por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-216, en contra de Diana Marcela Pinzón Rincón, por los valores solicitados, que itera corresponden a los certificados
por la Administradora de la Propiedad Horizontal, más los intereses moratorios. Que solicitó además el embargo y secuestro del inmueble, medida que se inscribió en el Folio de Matricula Inmobiliaria. Narró que envió el 24 de septiembre de 2015 el oficio de notificación personal a la demandada a la dirección de la oficina 305 del Centro Comercial, carrera 11 No. 14 – 14 Sogamoso, inmueble sobre el cual recaía el cobro de las cuotas de administración, por ser la suministrada por la poderdante y la más segura para la notificación pues se trataba de una oficina abierta al público donde despachaba el doctor Oscar Pinzón Ramírez, padre de la demandada. Dicho oficio fue recibido por el doctor Pinzón Ramírez, conforme lo evidenció la certificación de la empresa de correo INTERAPIDISIMO, documento que obra en el proceso. Nunca le fue suministrada por su poderdante dirección de correo alguno de la persona demandada, pues como la demanda fue radicada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, ese requisito no era indispensable para la época. Agregó como el quejoso el 22 de octubre de 2015 radicó ante el Juzgado un oficio manifestando que devolvía la notificación para Diana Marcela Pinzón Rincón, dejada en la oficina, que el inmueble objeto de cobro es ocupado por él y la demandada no es la propietaria, solo figura como inscrita sin ningún derecho en el inmueble. Anexó la comunicación de notificación para que fuera direccionada a la persona demandada y ejerza su derecho de defensa. Ante esta comunicación indicó la versionada, que solicitó el emplazamiento
de la demandada y, el 7 de febrero de 2016 se efectuaron las correspondientes comunicaciones. Por ello considera la abogada investigada que su actuación no hizo incurrir al Juez en error. Que, en cuanto a las medidas cautelares, de embargo y secuestro de la oficina, al intentar adelantar la diligencia de secuestro el 20 de enero de 2016, el abogado Pinzón Rincón presentó oposición en calidad de poseedor del inmueble, la cual fue aceptada, por ello no se secuestró la oficina. Indicó que en el curso del proceso ejecutivo presentó la liquidación del crédito el 3 de agosto de 2017, cuando el abogado Pinzón Rincón no había aportado aún los comprobantes de los pagos que dice en su queja haber realizado, documentos que presentó a la Administración del Centro Comercial el 23 de agosto de 2017, por lo que manifestó que no era posible haber tenido conocimiento de esos pagos antes de presentar la liquidación del crédito, por lo que ella encuentra que no engañó al Juez del proceso. Explicó al respecto que para el año 2012, época a la que corresponden algunos de los pagos efectuaos por el quejoso, no existía un programa que descargase las cuotas de manera directa a partir de la consignación den el banco, era el propietario quien debía acercarse a las oficinas de la Administración para aportar copia de la consignación y así reportar sus pagos, comunicación que el quejoso omitió, por lo tanto, no se tenía noticia del pago de esas cuotas. La administración tenía unas sumas en caja, pero
no era posible determinar a quién correspondían esos pagos, si el propietario no reportaba las consignaciones. Continúo narrando como el 24 de agosto de 2017, un día después de haberse reportado los pagos por el quejoso, ella puso en conocimiento del Juzgado tal situación que modificaba la liquidación del crédito, antes de que el Juzgado la aprobase, para que fueran tenidas en cuenta esas sumas, lo que en su sentir riñe con las imputaciones expresadas por el abogado Pinzón Ramírez. En torno a las medidas cautelares agregó, que luego de la oposición por parte del quejoso a la diligencia de secuestro de la oficina, consultó en páginas de internet, constatando que la demandada laboraba en el Hospital Universitario de Santander y por ello el 13 de marzo de 2017 solicitó la medida cautelar de embargo y retención de salarios, medida que para la fecha de la versión libre no se había ejecutado y además indicó que para ese momento aún desconoce dirección de notificación de la demandante. El 22 de noviembre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada; el quejoso hizo llegar comunicación mediante la cual solicitó aplazamiento de la audiencia por encontrarse en reposo, según indicación médica, petición a la cual se accedió por Magistrado sustanciador. En consecuencia, se fijó el 29 de enero de 2019 para continuar con la diligencia.6 El 29 de enero de 2019 se instaló una nueva sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso abogado
Oscar Pinzón Ramírez y de la investigada SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, se escuchó al Dr. Pinzón Ramírez en ampliación de 6 Folios 181 - 184 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha queja y concluida su declaración se fijó el 5 de marzo de la misma anualidad para continuar con la diligencia.7 Ampliación de queja. El abogado Oscar Pinzón Ramírez, se ratificó integralmente en la queja radicada para dar inicio al proceso disciplinario. Agregó, además, que la doctora BARAHONA PICO presentó una demanda ejecutiva por valores superiores al incluir cuotas que estaban debidamente canceladas, lo que considera no es ético. Explicó que él compró la oficina pero la puso a nombre de su hija, desde la compra quien la ha ocupado es él; por problemas personales con su hija dejó de pagar algunas cuotas de administración. Que él no es parte en el proceso ejecutivo, pero si es quien debe pagar lo adeudado y si bien su hija está inscrita es él con el derecho de posesión que ostenta quien debe responder; ha asesorado a su hija en el proceso, no tienen apoderado, pero ella no tiene nada que ver con el inmueble ni con la deuda. Considera que en el proceso ejecutivo no se notificó a la demandada en debida forma, por lo tanto, existe una nulidad que el Juez no ha reconocido, por lo cual formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Se pregunta: ¿porque razón si él es el poseedor de la oficina demandan a su hija y no a quien ocupa el inmueble? 7 Folios 191 – 195 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha
Aportó en su declaración 16 folios contentivos de un documento producido por la Administración del Centro Comercial Meditrópolis, el 6 de febrero de 2018 con una relación de deudores morosos y saldos adeudados. Se le preguntó al abogado si había hecho llegar este documento al proceso ejecutivo e indicó que no. El 5 de marzo de 2019 fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la abogada investigada, el Magistrado Sustanciador decidió terminar anticipadamente la actuación.8 Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: 1.- Con la queja se anexaron los folios 6 a 22 correspondientes a fotocopias de: -. Libelo de demanda ejecutiva impetrada por la abogada SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO en calidad de apoderada del Centro Comercial Meditrópolis, contra Diana Marcela Pinzón Rincón. -. Auto del 22 de abril de 2015 proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Diana Marcela Pinzón Rincón. -. Memorial radicado en agosto de 2017 por la Abogada demandante, mediante el cual solicita embargo del 50% del salario de la demandada 8 Fls. 219 - 242 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. Pinzón Rincón y del auto de fecha 14 de septiembre de 2017 en el que se dispone el referido embargo. -. Escrito de liquidación del crédito que arroja un total de $16.152.600,13 y
del auto de fecha 14 de septiembre de 2017 que da traslado de la referida liquidación. -. Memorial suscrito por la abogada disciplinada, de fecha 26 de septiembre de 2017 mediante el cual informa al juzgado que el señor Oscar Pinzón allegó unos recibos de pago y consignaciones referentes a la administración de la oficina 305, los cuales anexa para que sean tenidos en cuenta previa la aprobación de la liquidación del crédito, junto con una nueva certificación de la administración, sobre los pagos efectuados por un total de $7.483.300,00. -. Derechos de petición elevados por el quejoso a la Administración del Centro Comercial en septiembre 25 y noviembre 25 de 2017. 2.- La abogada investigada aportó copia del proceso ejecutivo No. 2015-216 adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso, con el cual se integró el cuaderno anexo No. 1 compuesto por 86 folios. 3.- En el curso de la investigación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas: -. Cuaderno anexo 2 con 23 folios aportados por el quejoso con piezas documentales ya aportados por él con la queja o que obran en el proceso ejecutivo. -. Informe rendido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso, sobre las actuaciones adelantadas por la abogada investigada en el curso del proceso ejecutivo No 2015-216. (folios 66 – 67 c. o.) -. El Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso, en auxilio de despacho comisorio dispuesto por el Magistrado sustanciador, recibió el 24 de
noviembre de 2017 declaración de Leonor Ojeda Vargas, Belarmina Caly Cely y Yrida Zuley Preciado Becerra. La primera de las nombradas indicó desempeñarse como contadora pública y es la revisora fiscal del Centro Comercial Meditrópolis desde 2017, antes de ese año no era posible identificar quien hacia los pagos de las cuotas de administración si el propietario u ocupante del inmueble no reportaba los pagos a la administración de la copropiedad ya que los bancos no informaban que persona había efectuado el pago. Agregó que quien figura como propietaria de la oficina 305 es la señora Diana Marcela Pinzón Rincón, pero quien aportó las fotocopias de los recibos de pago el 23 de agosto de 2017 fue el señor Oscar Pinzón. (folio 70 – 71 c. o.) -. Declaración de Belarmina Caly Cely, quien señaló desempeñarse como contadora, indicó no conocer otra dirección de la señora Diana Pinzón a no ser la oficina 305 del Centro Comercial, de ello se habló en una reunión celebrada después de iniciado el proceso y nadie conocía otra dirección de la propietaria de la oficina. Fue conteste en afirmar que para el 2012 no se sabía quién efectuaba los pagos, solo después de 2015 se contrató un sistema de información que reporta la persona y local para el cual se hacen los pagos. Agregó que, de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 se recibieron muy pocos pagos de la oficina 305 y solo en el año 2017 el 23 de agosto la Administradora recibió unas consignaciones de cuotas de esa oficina. (folio
71 – 72 c.o.) -. La señora Yrida Zuley Preciado Becerra en su declaración manifestó desempeñarse como administradora del Centro Comercial Metrópoli, con relación a la oficina 305 quien recibía documentación, comunicaciones y carpetas era el señor Oscar Pinzón, pues la señora Marcela Pinzón era imposible localizarla por falta de una dirección, cuando obtuvieron el certificado de registro se dieron cuenta que la única propietaria era la señora Marcela, por esa razón se le remitió toda la documentación a su padre. Agregó que no le habían entregado recibos de pago hasta octubre de 2015. En su criterio el comportamiento de la abogada siempre ha sido correcto para el cobro de cartera que se le encomendó, que ella como administradora fue quien le entregó a la abogada la documentación necesaria para el proceso ejecutivo incluidos; poder, certificación de los valores adeudados, certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble. (folio 73 – 73 vuelto c. o.) Se allegaron además a la investigación: -. Copia del acta de la reunión ordinaria de la Junta de Administración del Centro Comercial Meditrópolis del 8 de abril de 2015 (folios 94 – 156 c. o.). -. Copia de comunicación remitida por la Administración del Centro Comercial Medítrópolis el 8 de febrero de 2018 con la convocatoria a la Asamblea General y el estado financiero de 2017 así como los consolidados de las deudas de los copropietarios por cuotas de administración. (folios 197 – 211 vuelto c. o.)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 5 de marzo de 2019 proferido de forma oral en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, por considerar que no existe méritos para formular cargos. Estableció la identidad de la abogada investigada, su competencia para adoptar la decisión y, posteriormente efectuó un recuento de los hechos denunciados por el quejoso, según el cual, la abogada BARAHONA PICO adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración no adeudadas por la persona demandada, a quien se le evitó ejercer su derecho de defensa al ser notificada a una dirección donde no residía, cuando luego se aportó otra dirección para hacer efectiva una medida cautelar, haciendo incurrir al Juez en engaño para proferir un mandamiento de pago por sumas superiores a las adeudadas. Después de citar textualmente lo manifestado por la abogada investigada en su versión libre, lo expuesto por el quejoso en la ampliación y ratificación de su denuncia y lo expuesto por las declarantes aludidas en el acápite de pruebas y referir lo consignado en la prueba documental allegada, el a quo concluyó que de lo probado se evidencia una controversia de índole económico sobre el verdadero monto de la obligación a cargo de la persona demandada, la cual debe ser resuelta por el Juzgado 3º Civil Municipal de
Sogamoso en el marco del proceso ejecutivo 2015-00216 y no por la jurisdicción disciplinaria, en ese proceso civil el aquí quejoso Oscar Pinzón Ramírez, no es sujeto procesal, pue la calidad de demandada la ostenta Diana Marcela Pinzón Rincón dada su condición de propietaria registrada, como lo demuestra el certificado de Matricula Inmobiliaria aportado a la demanda. Por ello señaló que no existen pruebas que permitan establecer la presencia de posibles irregularidades que ameriten reproche disciplinario en contra de la abogada investigada.9 Notificada en estrados la decisión, no se presentó recurso por la abogada investigada presente. Como el quejoso no asistió a la audiencia se dispuso dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 105 de la Ley 123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de marzo de 2019 se libró por la Secretaría de la Sala a quo, comunicación al doctor Oscar Pinzón Ramírez, en la cual se le informó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria conforme con la decisión adoptada en audiencia del 5 de marzo de 2019. El quejoso radicó el 15 de marzo de 2019 escrito mediante el cual interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia que le fuera comunicada el día anterior. Manifestó su inconformidad, porque según lo probado la abogada demandó por obligaciones que no se adeudan, incluyendo junto con las cuotas de administración el cobro de servicio de agua cuando ese cobro corresponde a las entidades prestadoras del servicio público. 9 Folios 214 - 242 c. o. y CD de la fecha
Que en su sentir la abogada presenta pretensiones y hechos que no corresponden a la verdad, como lo demuestra el estado financiero de la Copropiedad de 2017. Indicó que radicó el recurso el día siguiente a la notificación, la cual no fue inmediata y que su inasistencia a la audiencia se encuentra justificada en incapacidad médica. Consideró además que la notificación tiene como finalidad permitir el uso del recurso.10 Del trámite del recurso. Mediante auto del 18 de marzo de 2019 el Magistrado a quo consideró que la intervención del quejoso, quien no es sujeto procesal, está limitada en el tiempo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, por ello rechazó de plano el recurso, para el efecto citó providencia de esta Superioridad de fecha 3 de mayo de 2012 dentro del radicado No. 5200111020002010000691-01 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. Esta decisión fue comunicada al abogado Pinzón Ramírez el 20 de marzo de 2020. 10 Folios 246 – 248 vuelto c. o. Mediante escrito radicado el 21 de marzo de la misma anualidad el recurrente radicó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra de la providencia que rechazó de plano el recurso de apelación. Por providencia del 21 de marzo de 2019 el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, citando nuevamente como sustento de su decisión el precedente de 3 de mayo de 2012 dentro del radicado No. 5200111020002010000691-01 con ponencia de la Magistrada María
Mercedes López Mora, rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición frente a la providencia del 18 de marzo de 2019 que negó igualmente de plano, el recurso de apelación y, concedió en su lugar el recurso de queja. En consecuencia, remitió a esta superioridad las actuaciones para lo competente. Sustentación del recurso de queja.
El recurrente argumentó que:
1. La providencia por medio de la cual se puso fin al proceso disciplinario le fue notificada el 14 de marzo de 2019, comunicación que no fue inmediata como lo dispuso el Magistrado de instancia.
2. El recurso de apelación se interpuso el día siguiente a la notificación y la notificación tiene como finalidad hacer uso del recurso pues no puede entenderse la comunicación de una providencia ya ejecutoriada.
3. Su inasistencia a la audiencia donde se dispuso la terminación y archivo de la investigación estaba justificada en una incapacidad médica, lo que debió dar lugar a un aplazamiento de la audiencia.
4. La indebida notificación de la providencia de archivo -no fue inmediatay la negativa del recurso de apelación violan el debido proceso y el derecho de defensa impidiéndole reaccionar contra las irregularidades de la abogada denunciada en el ejercicio de la profesión, que son evidentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier
materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso. 3.- La procedencia del recurso de queja en las investigaciones regidas bajo la Ley 1123 de 2007. La integración normativa del canon 16 ibídem. Según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la integración normativa del régimen disciplinario de los abogados, en lo no previsto en esta Ley se aplicarán “los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. Ahora bien, si tenemos que la Ley 1123 de 2007 no contempla lo relativo al recurso de queja, la presentación y trámite de dicho recurso debe regularse por lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), pues es la primera referencia normativa a la que alude el citado artículo 16 luego de los tratados internacionales y, además, por aplicación del principio de especialidad, toda vez que este Código es el que más se asemeja en cuanto a su naturaleza e instituciones al régimen disciplinario del abogado, máxime cuando en su artículo 110 se establece que: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”. Además de lo anterior, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego al afirmarse que es
improcedente, se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Justamente sobre el tema se trató, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado” del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, Editorial Diké, primera edición, pág. 228, dijo: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimit
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