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CSDJ - F1500111020002017007770120171117145509-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002017007770120171117145509-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 97 del 9 de noviembre de 2017

Expediente No.150011102000201700777-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 12 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado el cuatro (4) de septiembre del año en curso, el abogado Rodrigo Homero Numpaque Piracora, identificado con la cédula de ciudadanía Nº

6.769.618 y Tarjeta Profesional Nº 57.575 del C.S. de la J. como apoderado judicial de Ulises Bernal Flechas, quien posee poder general del señor Joaquín Alonso Bernal Flechas, mediante escritura pública Nº1371 de fecha 17 de junio de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, posiblemente quebrantado por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, en circunstancias que fundamentó en acción constitucional de tutela, de la cual se extracta lo siguiente: Indicó que el señor Joaquín Alonso Bernal Flechas presentó en el mes de mayo de 2014 con fundamento en la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que también conoció el accionado con radicado Nº15000230000020010224300, solicitud de mandamiento de pago y ejecutivo para su cumplimiento. Refirió que previo a pronunciarse con relación al mandamiento de pago, el accionado mediante providencia de fecha 25 de febrero requiere al accionante para que se establezca 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma. el valor de las sumas de dinero que considera le adeudan contrariando desde ese entonces el procedimiento civil por cuanto ese requisito no está contemplado en el artículo 306 del C.G.P. pero de nada sirvió porque no lo tuvo en cuenta para librar mandamiento de pago.

Manifestó que el accionando libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2015 en contra de la Nación Rama Judicial del Poder Público, quien notificado dejó vencer los términos sin proponer excepciones de ninguna clase. Señaló que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 inciso 2 del C.G.P. ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y con respecto a la condena en costas el ejecutado se abstuvo de hacerlo invocando los artículos 188 del C.P.C.A y el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., en el entendido según dijo en su parte considerativa numeral 3, que las pretensiones habían prosperado parcialmente porque la ejecución no se seguirá adelante en la forma dispuesta por el demandante. Mencionó que contra la providencia anterior según el artículo 440 inc. 2 del C.G.P, no admite recurso por lo que se pidió su aclaración y/o complementación indicándole que su decisión de abstenerse de condenar en costas era ilegitima por una indebida interpretación y falta de aplicación de la Ley adjetiva sobre la materia y por ello se le requería. Informó que la petición de aclaración y/o complementación solicitada fue negada mediante auto de fecha 30 de junio, quedando agotado cualquier procedimiento ordinario.”

ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 4 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar al accionado para que se pronunciara respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Así mismo ordenó vincular al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. Adujo que la acción de tutela interpuesta es improcedente por falta de los requisitos de procedibilidad relativos a la inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente manifestó que el tema propuesto por el accionante carece de la relevancia constitucional que pretende invocar a través de ésta. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma.

Advirtió que la actitud temeraria desplegada por el accionante, respecto de tildar como irregular la decisión de abstenerse de condenar en costas a la parte ejecutada, haría que el Juez Constitucional desestimara la solicitud de amparo. Además expresó que la decisión adoptada y reprochada por la parte actora fue fundamentada en un precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se fijó la posición de no condenar en costas cuando el

ejecutado es la Jurisdicción. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Por su parte el apoderado de la Nación Rama Judicial allegó respuesta aduciendo que carece de legitimación por pasiva pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no es la responsable de la vulneración de derechos fundamentales aludida por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La primera instancia consideró lo siguiente para fundamentar su decisión: “Es del caso precisar que existen dos momentos donde se vislumbra el principio de la inmediatez: el primero de ellos, se tiene a partir de la notificación del auto de fecha 28 de febrero de 2017, el cual no admitía recurso alguno, es decir desde el día 1º de marzo de la presente anualidad, donde el accionante pudo activar la jurisdicción constitucional para proteger los posibles derechos vulnerados y no dejar pasar 6 meses y 3 días, para ello. Es decir, el amparo constitucional no se interpuso tan pronto se produjo el hecho, acto u omisión al que el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma. menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia lo que conlleva a la falta de ejercicio oportuno de los medios que la Ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos.

El segundo momento se evidencia a partir del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde el accionado resolvió la solicitud de aclaración o complementación (…) Pero a pesar que desde este segundo momento se presentó en término la acción de tutela, se tiene que el Juez Constitucional no es un árbitro entre criterios encontrados por los Jueces con las partes o sujetos procesales de las diversas actuaciones judiciales, ni puede erigirse en una instancia adicional, invadiendo la autonomía constitucionalmente atribuida en el artículo 230 de la Constitución Política a los servidores de la Rama Judicial” De la impugnación. El accionante manifestó su intención de impugnar consignando el respectivo escrito esbozando los mismos argumentos por los cuales consideró podía acudir a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se

encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma.

Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo,

para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. El tema objeto de debate se encamina a establecer si el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 28 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no condenar en costas a la parte demandada. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se

convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma. afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma.

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)

decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho

12 Sentencia T-462 de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma. al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”.

Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad

distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela

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Expediente No. 150011102000201700777-01

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Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.

Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la

interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho21, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, pues el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja mediante providencia del 28 de febrero de 2017, resolvió continuar con la ejecución y no condenar en costas al ejecutado. la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma.

Al respecto es preciso señalar que la decisión anterior no fue ni siquiera impugnada lo que evidencia a las claras la desidia del actor para agenciar dentro del trámite ordinario sus propios derechos. Tal incuria demostrada por el actor en el proceso ordinario seguido en su contra, evidencia la improcedencia de la acción constitucional, porque el asunto planteado por el actor ya fue resuelto en el escenario natural previsto en la ley para ello, luego entonces, no puede pretender el accionante traer nuevos argumentos, que no puso de presente en la debida oportunidad, a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria como es la tutela. En efecto, debe recordarse que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, es importante resaltar además que ningún vicio puede endilgarse a la decisión atacada que puedan tener el mérito de dar al traste con ésta y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y,

mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en este caso. Es más, es evidente que el accionante contó con las garantías consagradas en favor de toda persona, conclusión que permite concluir la inexistencia de una vía de hecho y mucho menos de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

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Expediente No. 150011102000201700777-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Joaquín Alonso Bernal Flechas.

Decisión: Confirma.

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

de Tunja y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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