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CSDJ - F15001110200020170080901ADJUNTA20180510085650-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170080901ADJUNTA20180510085650-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201700809 01 Aprobado según Acta Nº 37 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual, en primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CIRO ANTONIO AMADO 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M.P.) Y GUSTAVO ADOLFO

LEDESMA HENAO

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01

AMADO contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional respecto a los derechos de petición del 28 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2012, en segundo orden, tutelar el derecho de petición del accionante de fecha 2 de enero de 2017.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 1 a 4 c.1a Instancia); solicitud que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: • Señaló que en el año de 1995 ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario, y retirado del servicio el 1 de junio de 1999, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria. • Explicó que estando en servicio activo, sufrió "detrimento en mi estado físico y de salud, tal y como consta en los conceptos médicos de informativo administrativo por lesiones personales..." (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 • Resaltó que en fechas 28 de septiembre de 2010, 31 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2017, radicó derechos de petición en procura que se ordenara, por quien correspondiera, realizar las valoraciones médicas, pero no obtuvo respuesta a los mismos.

Por lo anterior, solicitó la parte actora: Que "se me resuelva de fondo mi situación, pues hoy no solamente se vulnera el derecho fundamental de petición si no también el de salud, pues

es de anotar que mi salud se ha visto deteriorada gravemente a raíz de las secuelas dejadas por mis accidentes laborales ocurridos en virtud del servicio." (Sic) (ver folios 1 a 4) Aportó copia de los informativos administrativos por lesiones de fechas 29 de febrero y 28 de marzo de 1998, así como los referidos derechos de petición (fls. 1 a 12) 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes y vincular a su trámite, como autoridades accionadas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Complejo Penitenciario de Combita; así mismo, se dispuso la práctica de pruebas (fls. 15 a 18). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 3.- El Director de Establecimiento de Sanidad Militar 5041 de la ciudad de Tunja, en oficio No. 0710 del 15 de septiembre de 2017, se refirió a la demanda de tutela, señalando, en primer lugar, que revisada la base de datos no se encontró al señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y tampoco registro de trámite para la realización de Junta Médica por el accionante.

En segundo orden, señaló que verificados los archivos de gestión y

central no se encontró que el demandante AMADO AMADO, hubiera diligenciado ficha unificada de retiro por intermedio de ese Establecimiento de Sanidad Militar, como tampoco de derecho de petición elevado por el actor. En vista de lo anterior, deprecó se negara el amparo invocado por el accionante (fls. 29 a 35). 4.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, en oficio No. 150 -EPAMSCASCO - TUT 07748 del 20 de septiembre de 2017, señaló que el Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario, informó que al señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, lo atiende el FIDUCONSORCIO salud del INPEC, siendo valorado el por el médico República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 general el 16 de septiembre de 2017, realizándosele previamente, manejo quirúrgico el 4 de agosto de esa anualidad en el Hospital San Rafael de Tunja, "Le da como DX: POS - OPERATORIO DE CORRECCIÓN QX LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR, según DX GASTRITIS por historia clínica, tercer DX. Astigmatismo." (Sic).

Así mismo, reseñó que el paciente se encuentra en buenas condiciones de salud, a la espera de una nueva valoración con ortopedia y optometría; anexó copia de valoración médica.

Mientras el Área Jurídica, informó que el interno ingresó al Establecimiento de Alta Seguridad de Combita el día 3 de octubre de 2015, condenado a 22 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio en el grado de tentativa. Resaltó además, que no se realizó trámite alguno a los derechos de petición que refiere el accionante. De lo anterior, el Director del Establecimiento Carcelario, solicitó se desvinculara a su representada del trámite tutelar, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno al actor (fls. 37 a 52). 5.- El Director General de Sanidad del Ejército Nacional, en comunicación del 20 de septiembre de 2017, dio respuesta a la acción República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 constitucional, reseñando, en primer lugar, que el actor fue retirado de la Fuerza en el mes de diciembre de 1999, por ende "es claro que al pasar más de trece (13) años de retiro del accionante de la institución, perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en virtud del principio de Obligatoriedad que rige la Ley 352 de 1997 y el artículo 19..."

(Sic). De lo expuesto, infirió que esa Dirección de Sanidad no le correspondía

la responsabilidad de activación de servicios solicitada por el tutelante; asimismo, llamó la atención que revisado el Sistema de Medicina Laboral del accionante no existía un informe administrativo de lesiones, y tampoco se evidenciaba el inicio de una ficha médica. Agregó que pasados 13 años el accionante pretende que se valore por medicina legal, cuando no lo hizo en el momento que la ley le permitió hacerlo, "adicional paso trece años y su estado de salud se ha degenerado por el paso del tiempo respecto a esto se ha pronunciado la Organización Mundial de la Salud...por tanto hay enfermedades que son comunes y propias de cada individuo en cada etapa de la vida del mismo. Con lo anterior se evidencia que esta Dirección de Sanidad no está vulnerando Derecho Fundamental del Accionante, ya que pasado trece años no objetivo realizar una valoración médica de lesiones que sucedieron en el año 1999, de acuerdo a lo antes expuesto." (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Explicó que el examen de retiro y Junta Médica son actos administrativos que determinan la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios, y de reconocimiento de pensión, paro ello la norma le otorga a los interesados un año para la realización de todo el procedimiento para convocar Junta Médica, "es decir que al momento de la novedad de retiro en Diciembre de 1999, contaba con dicho termino para tramitarla,

so pena de presentarse el fenómeno de la prescripción de acuerdo al Artículo 47, que para el presente caso se encuentra configurado, perdiendo de esta manera el derecho a solicitar dicha pretensión." (Sic). Al respecto, resaltó que aun estando privado de la libertad el accionante estaba en la obligación de solicitar por intermedio de la Dirección del Establecimiento Penitenciario a la Dirección de Sanidad oficina de Medicina Laboral su deseo de dar trámite al examen de retiro teniendo en cuenta los términos para su cumplimiento, como se ha realizado en casos similares al del tutelante, pero ya pasados 13 años perdía esencia el principio de inmediatez con el que se acude a la acción de tutela. Complementó su exposición, señalando que el actor al requerir asistencia médica debía solicitarla al Establecimiento de Reclusión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01

Finalmente, deprecó se declare improcedente a la acción constitucional, en razón a que esa Dirección no incurrió en omisión alguna en tanto el actor no activó el debido proceso en el término establecido para la definición de su situación medico laboral dentro del año siguiente a su retiro de la institución, es decir, accionando los procedimientos previamente establecidos para definir su situación de

sanidad, (fls. 54 a 57). DEL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió declarar, en primer lugar, improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional respecto a los derechos de petición del 28 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2012; en segundo orden, tutelar el derecho de petición del accionante de fecha 2 de enero de 2017. Señaló el fallador de instancia, de un lado, que la tardanza en la interposición de la tutela por parte del señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, "respecto de los derechos de petición de 28 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2012, no se encuentra justificada, entre otras razones por existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 derechos alegados por el accionante, esto es, que no se cumple con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, desde las fechas en que

envió sus peticiones y la fecha en que incoó su solicitud de amparo 13 de septiembre del presente año, aproximadamente 5 y 7 años, respectivamente, y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna." (Sic). De otro lado, afirmó el fallador de primer grado, encontrarse acreditado el requisito de inmediatez en lo relacionado con el derecho de petición incoado el 2 de enero de 2017, "se evidencia claramente como el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO acudió al amparo de tutela a fin de obtener respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se practicara la junta médico laboral y puso presente que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, sin que le fuera brindada respuesta alguna." (Sic), ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Medicina Legal y/o a quien correspondiera, que dentro de las 48 horas siguientes, diera respuesta a la petición (fls.59 a 71). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 11 de enero de 2018, el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, impugnó el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, señalando que una vez fue República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702781 01 retirado del servicio activo, se le imposibilitó acudir personalmente a que se le valorara o practicar exámenes de retiro por encontrarse privado de la libertad. Resaltó además, que en la providencia recurrida nada se dijo frente a su petición de ser valorado por la Junta Médica Laboral, con lo cual se le continuaba vulnerando sus derechos fundamentales, máxime cuando en la respuesta recibida del "Ministerio de Defensa, en donde al dar respuesta a los derechos de petición, por orden del fallo de tutela manifestó: 'por lo tanto conforme a lo establecido mediante artículo 8 y 47 literal b del Decreto 1796 de 2000, los derechos contenidos en dicha disposiciones se encuentran prescritos, por consiguiente no es viable acceder de manera positivo a la solicitud de esa petición, ya que esta Dirección de Sanidad no puede estar supeditada a la decisión del retirado ya que es deber del mismo estar pendiente del proceso de su retiro y realizarse los exámenes que amerita.' Como puede observarse la entidad, no solamente desconoce mis condiciones de persona privada de la libertad, sino que sigue vulnerando mi derecho a la salud, hecho este del cual solicito protección en el escrito de tutela, sin que el AD - QUO, se pronunciara sobre el mismo." (Sic) (fls. 96 y 97). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702781 01 En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

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Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: "El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)". 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan

algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01

Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como "presupuestos generales" y a los últimos como "presupuestos especiales", incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: "3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la adora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). "3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … "3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … "3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). "Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar

de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 "3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la "protección inmediata"de derechos constitucionales."3

Así pues, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la

persona demandada. 2.1.- Del Derecho de Petición. En el presente evento, indicó el accionante que en fechas 28 de septiembre de 2010, 31 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2017, radicó ante las entidades accionadas, derechos de petición en procura que se 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 ordenara, por quien correspondiera, realizar las valoraciones médicas por retiro del servicio, pero no obtuvo respuesta a los mismos.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en el fallo impugnado, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición al señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Medicina Legal y/o a quien correspondiera, que dentro de las 48 horas siguientes, diera respuesta a la petición radicada por el accionante el 2 de enero de 2017. Así las cosas, este Juez Constitucional advierte que la acción de amparo se aviene improcedente, por carencia actual de objeto, frente al derecho de petición incoado por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, por cuanto el mismo accionante en el escrito de impugnación del fallo de instancia, dio cuenta de la repuesta ofrecida el

14 de diciembre de 2017 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al derecho de petición en comento (ver folios 96 y 97). En el escrito de impugnación aseguró el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, en lo correspondiente a la respuesta al derecho de petición por él radicada, y como cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de instancia: "...el Ministerio de Defensa, en donde al dar respuesta a los derechos de petición, por orden del fallo de tutela manifestó: 'por lo República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 tanto conforme a lo establecido mediante artículo 8 y 47 literal b del Decreto 1796 de 2000,los derechos contenidos en dicha disposiciones se encuentran prescritos, por consiguiente no es viable acceder de manera positivo a la solicitud de esa petición, ya que esta Dirección de Sanidad no puede estar supeditada a la decisión del retirado ya que es deber del mismo estar pendiente del proceso de su retiro y realizarse los exámenes que amerita.'... (Sic).

En este orden de ideas, se concluye por la Sala que la presente acción de tutela, frente al derecho fundamental de petición invocado por el actor, en los términos vistos en precedencia, como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la solicitud del accionante fue atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En punto de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha sostenido que: "Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702781 01 de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho a lepado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ."4

(Subraya y resalta la Sala). Así pues, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento de los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, así lo ha expresado la Corte Constitucional en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T485/00) veamos: "4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preven

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