CSDJ - F15001110200020170081101ADJUNTA20200128115636-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170081101ADJUNTA20200128115636-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201700811 01 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso José Omairo Jiménez Alarcón, contra decisión adoptada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor José Omairo Jiménez Alarcón el 13 de septiembre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, alegando que inició proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra Indalcorsa LTDA (hoy Maxialimentos) el cual correspondió
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, asunto en el que suscribió contrato de transacción con el demandado y en virtud del cual el despacho de conocimiento comisionó a la Inspección Segunda de Sogamoso para realizar la entrega del inmueble. Resaltó que el 8 de junio de 2016 día de la diligencia, el litigante junto con el señor Hugo Bohórquez se hicieron presente a la misma y se opusieron a su consumación alegando que en virtud al proceso ejecutivo radicado No. 201300276 en el cual eran accionantes se había decretado medida de embargo y secuestro respecto de los bienes de la accionada “Comercializadora Vitapollos”. Manifestó que el litigante se ha empeñado en dilatar el referido proceso ejecutivo con el único fin, de que el mismo no termine, y así impedirle el disfrute de su propiedad, a sabiendas de que a su cliente Hugo Bohórquez no le asistía razón jurídica para iniciar el mentado asunto. 2 Fl. 1 a 133 c. o. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE identificado con cédula de ciudadanía número 4.283.646 y tarjeta profesional vigente número 136765, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes. 4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE
PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 11 de octubre de la misma anualidad5, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del quejoso y el investigado. Se escuchó en versión libre a ALARCÓN LAVERDE quien indicó que en el año 2013 el señor Hugo Bohórquez contrató sus servicios profesionales para iniciar proceso ejecutivo contra el representante legal de la unidad comercial denominada “Comercializadora Vitapollos”, cuyo domicilio se encontraba en la ciudad de Sogamoso. 3 Fl. 6 c. o. 4 Fl. 7 c. o. 5 Fl. 8 c.o. 6 Fl. 16 c.o. Manifestó que en virtud de lo anterior, radicó demanda ejecutiva y solicitó medidas cautelares ante la Cámara de Comercio, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 201300276. Indicó que en la Cámara de Comercio figuraba como dirección de desarrollo de la actividad económica de la demandada la carrera 18 No. 11 b -22 de Sogamoso, por lo cual sobre esta se inscribió la medida, y el 9 de septiembre de 2013 se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro, de conformidad con el despacho comisorio 174, resaltando que el secuestre designado para tal asunto fue el auxiliar de la justicia William Arturo Rojas. Refirió que el quejoso (propietario del inmueble donde estaba ubicado la “Comercializadora Vitapollos”) tuvo conocimiento desde el inicio del proceso
ejecutivo, pues estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro referida, resaltando que de conformidad con los informes rendidos por el perito designado para administrar el bien se evidencia que hasta la fecha se le ha pagado al querellante los cánones de arrendamiento mensuales por el respectivo bien. Indicó en el año 2016, el quejoso se acercó a su oficina para hablar respecto del proceso ejecutivo referido, pues quería disponer del bien embargado y secuestrado, oportunidad en la que le indicó que para que el mismo terminara debía pagar lo adeudado a su cliente, situación de la que fueron testigos sus asistentes Jefferson Millán Ochoa y Jeimy Tatiana Pérez. Señaló que el quejoso presentó contra el mentado asunto ejecutivo la tutela radicada No. 2016 00155 para la restitución del inmueble, sin embargo la misma fue negada en primera y segunda instancia por improcedente. Narró que el quejoso inició proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado en el cual se decretó un lanzamiento por ocupación del inmueble arrendado donde se encontraba ubicada la “Comercializadora Vitapollos”, diligencia de la que se enteró por intermedio de su cliente Hugo Bohórquez, y a la cual hizo presencia, manifestándole a la Inspectora Segunda de Policía encargada de la diligencia que de ese asunto no se le había notificado a él, ni al secuestre designado en el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276, informándole que sobre ese bien pesaba una orden de embargo y secuestro y que por tanto no se podía desalojar, sin embargo la profesional hizo caso
omiso a sus señalamientos y continuó con la diligencia, por lo que interpuso oralmente recurso de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales no fueron concedidos, por lo cual finalmente interpuso recurso de queja, suspendiéndose así la diligencia y enviándose el asunto al Juzgado de conocimiento para que tomara la correspondiente decisión en la litis. Como pruebas a petición del investigado y de oficio se ordenó i) requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que informara el estado y trámite de la acción de tutela radicado No. 2016-00155 de José Omairo Jiménez Alarcón contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso; ii) comisionar al Juzgado Penal Municipal reparto de Sogamoso para que recepcionara los testimonios de Jefferson Millán Ochoa y Jeimy Tatiana Pérez; iii) oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para que indicara el estado y trámite del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276. La segunda sesión se adelantó el 20 de junio de 20197, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza a quien el a quo le reconoció personería para actuar. Ante solicitud del encartado la diligencia se suspendió. La tercera sesión se adelantó el 14 de agosto de 20198, con presencia del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 30 de octubre de 2017 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. (Fl. 32 a 40 c.o.).
2. Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, el 21 de noviembre de 2017 auxilió la comisión ordenada por el a quo para recibir
los testimonios de Jefferson Millán Ochoa y Jeimy Tatiana Pérez. En su testimonio Jeimy Tatiana Pérez manifestó que trabajaba para el encartado como dependiente judicial desde el 6 de marzo de 2017 y por ello tenía conocimiento del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 resaltando que su jefe ha sido muy atento al trámite del mismo. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Jefferson Millán Ochoa quien indicó trabajó como dependiente judicial del investigado desde mitad del año 2014 hasta marzo de 2017 y en virtud de ello tuvo conocimiento del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276. 7 Fl. 124 c.o. 8 Fl. 137 c.o. Manifestó que acompañó al encartado a la diligencia de secuestro de la unidad comercial “Vitapollos”, en la cual se realizó inventario de los bienes y los mismos quedaron bajo poder del secuestre designado. Refirió que hubo una diligencia de lanzamiento de un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado donde funcionaba “Vitapollos”, actuación a la que asistió el encartado, oponiéndose a la misma. Ante pregunta del despacho comisionado, resaltó que el quejoso asistió a la oficina del encartado y tuvieron una discusión respecto del asunto ejecutivo.
3. Oficio del 12 de diciembre de 2017 allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. (Fl. 52 y 53 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 14 de agosto de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que luego de realizar un estudio minucioso al proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso no se evidenciaban actuaciones irregulares del encartado encaminadas a entorpecer o demorar malintencionadamente el normal desarrollo del asunto, por el contrario resaltó que las mismas siempre estuvieron dentro de los parámetros legales. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso presentó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria profiriendo cargos contra el encartado, al señalar que este sí incurrió en conductas reprochables disciplinariamente pues en la diligencia de entrega de inmueble del 8 de junio de 2016 ordenada al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2015-00296 presentó recursos improcedentes. Aunado a lo anterior, señaló el recurrente que era tan evidente el actuar dilatorio del abogado investigado para que su cliente no dispusiera de su
inmueble que el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 estuvo inactivo desde la diligencia de embargo y secuestro que se realizó contra “Comercializadora Vitapollos” y solo se volvió a reactivar luego de la referida diligencia del 8 de junio de 2016 realizada al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2015-00296.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su
labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a
pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Señaló el Seccional de Instancia que MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE no incurrió en falta disciplinaria pues en el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso por el encartado en calidad de apoderado judicial del señor Hugo Ernesto Bohórquez Piragauta, no se evidenciaban actuaciones irregulares del investigado encaminadas a entorpecer o demorar malintencionadamente el normal desarrollo del asunto, por el contrario resaltó que las mismas siempre estuvieron dentro de los parámetros legales. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de confianza del quejosos, interpuso recurso de apelación señalando que el investigado sí incurrió en conductas reprochables disciplinariamente por las cuales se le debían investigar pues en la diligencia de entrega de inmueble del 8 de junio de 2016, ordenada al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2015-00296 presentó recursos improcedentes. Aunado a lo anterior, señaló el recurrente que era tan evidente el actuar dilatorio del abogado investigado para que su cliente no dispusiera de su
inmueble que el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 estuvo inactivo desde la diligencia de embargo y secuestro que se realizó contra “Comercializadora Vitapollos” y solo se volvió a reactivar luego de la referida diligencia del 8 de junio de 2016 realizada al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2015-00296. Pues bien, sea lo primero indicar respecto a los presuntos recursos improcedentes presentados por ALARCÓN LAVERDE al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2015-00296, que estos no fueron el objeto de la queja, ni del pronunciamiento y fundamento del Seccional de Instancia para terminar y archivar la investigación contra el mentado profesional, pues el investigativo giró en torno a determinar las presuntas maniobras del litigante encartado para demorar injustificadamente el trámite del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276, por lo tanto sobre este aspecto no se pronunciara esta Superioridad, pues se itera, el mismo no fue el objeto de la decisión del a quo. Ahora bien, con el ánimo de determinar las presuntas maniobras dilatorias de ALARCÓN LAVERDE al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 201300276 cuya finalidad de conformidad con el quejoso, consistían en privarlo de su derecho de propiedad, es menester relacionar las actuaciones surtidas al interior del asunto. Para el efecto, se tiene oficio del 12 de septiembre allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso obrante a folio 52 a 54 del cuaderno
original en el que informó que el proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00276 adelantado por Hugo Ernesto Bohórquez Piragauta por intermedio de su apoderado judicial ALARCÓN LAVERDE contra Comercializadora Avícola Vitapollos S.A.S. fue repartida a ese despacho el 15 de julio de 2013 y con auto del 18 de julio de la misma anualidad se libró mandamiento de pago y se ordenó a la demandada que en el término de 5 días pagara al accionante las sumas demandadas. La parte demandada se notificó por aviso el 9 de septiembre de 2016, sin que contestara la demanda; el 29 de septiembre de la misma anualidad se profirió auto de seguir adelante la ejecución, providencia que fue notificada por estado No. 30 del 3 de octubre siguiente, sin que se propusiera recurso alguno; el 16 de diciembre de 2016 la accionante allegó liquidación del crédito. Con oficio No. 038 del 25 de enero de 2017 se envió el proceso en calidad de préstamo al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a fin de tramitar impugnación del fallo de tutela No. 2016-00155-01 promovida por el señor José Omairo Jiménez Alarcón contra el despacho; el cual regresó el 6 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2017 se aceptó dependiente del apoderado de la parte demandante; el 15 de junio siguiente se corrió traslado de la liquidación presentada por la accionante, la cual fue notificada por estado No. 20 del 20
de junio de 2017 y aprobada el 11 de septiembre de la misma anualidad. El 20 de octubre de 2017 la demandante presentó actualización de la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado el 3 de noviembre de 2017. En cuanto a las medidas cautelares, señaló que las mismas se decretaron el 5 de septiembre de 2013 respecto del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Avícola Vitapollos S.A.S., el cual se notificó por estado No. 33 del 9 de septiembre siguiente. Por auto del 7 de noviembre de 2013 notificado por estado No. 42 del 12 de noviembre de 2013, se decretó el secuestro del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Avícola Vitapollos S.A.S., el cual se efectuó por intermedio de la Inspectora Cuarta de Policía de Sogamoso el 9 de diciembre de 2013. De conformidad con el anterior recuento procesal surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el Seccional de Instancia que ALARCÓN LAVERDE, no ha incurrido en maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00276 pues el mismo se ha desarrollado dentro de los parámetros legales, no evidenciándose actuación irregular que amerite reproche disciplinario, situación que encuentra respaldo en lo indicado por el Juzgado de conocimiento del asunto al haber señalado frente a requerimiento del a quo que “Por lo demás debo informar que el proceso, ha tenido su desarrollo y trámite normal, hasta la etapa en la que se encuentra”.10 Así las cosas, itera esta Superioridad la inexistencia de las conductas
irregulares alegadas por el apoderado judicial del quejoso respecto de ALARCÓN LAVERDE, por lo tanto con fundamento en los argumentos antes expuestos, se confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, conforme el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado MANUEL SILVESTRE ALARCÓN LAVERDE, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. 10 Fl. 54 c. o. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial