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CSDJ - F15001110200020170081801ADJUNTA20201126110009-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170081801ADJUNTA20201126110009-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1500011102000201700818 01 Aprobado según Acta Nº 103 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Miguel Antonio Otalora, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá. HECHOS Originó la presente actuación, la queja formulada por el señor Pedro Elías Ballesteros Peña para que se investigara disciplinariamente al Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, con ocasión del proceso de rendición de cuentas, radicado bajo el No. 157593103001-201500171-00. Lo anterior, teniendo en cuenta que el funcionario Miguel Antonio Otalora Mesa para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sede 1 Folios 72 a 81 c.o. Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1500011102000201700818 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO constitucional, respecto de dejar sin efectos las medidas cautelares dispuestas al interior del referido proceso de rendición de cuentas, el 25 de agosto de 2017, expidió auto interlocutorio dándole la posibilidad a las partes de controvertir el cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional, tal como en efecto lo hizo la doctora Ana Isabel Fajardo Garavito, quien fungía como apoderada de los demandantes, con el fin de dilatar y burlar el fallo del Juez Constitucional, dictado a su favor.

Con esto, a juicio del quejoso el doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, desobedeció una orden de su superior jerárquico, como quiera que para atender lo dispuesto en sede de tutela debió expedir un auto de sustanciación que obedeciera y cumpliera lo ordenado. Con la queja se allegó copia de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el No. 157593103001-2015-00171-002.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, quien por auto del 20 de septiembre de 2017, ordenó iniciar la indagación preliminar3 en contra del doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del

Circuito de Sogamoso, Boyacá. -La decisión fue notificada personalmente el 12 de octubre de 20174. -Mediante oficio la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que la acción de tutela 2017-00160-00 tuvo como accionante al señor Pedro Elías Ballesteros Peña y como accionado al Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole por reparto al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel. 2 Folios 1 a 6 c.o. 3 Folios 8,9, c.o. 4 Folio 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1500011102000201700818 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Que dentro de la referida acción constitucional, se profirió fallo el 16 de agosto de 2017, accediendo a la protección deprecada, sin embargo, el 21 de septiembre de 2017, esta decisión fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo al accionante.

Con el informe se allegaron copias de las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente5. -Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 20176 el doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, informó que

no le era posible hacer una relación detallada de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el No. 157593103001-2015-00171-00, por cuanto este, había sido remitido en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con destinó a las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 2017-00233. Sin embargo, señaló que como se plasmó en la queja el señor Pedro Elías Ballesteros Peña, interpuso acción de tutela en contra de ese Juzgado por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, la que si bien fue resuelta a favor del accionante en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 16 de agosto de 2017, luego la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y en su lugar negó el amparo deprecado. Señaló que, en cumplimiento del fallo de primera instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso, el 25 de agosto de 2017, dictó auto de obedézcase y cúmplase al referido fallo, para lo que además en el numeral tercero de esa providencia, para cumplir el fallo de tutela, 5 Folios 14 a 32 c.o. 6 Folios 33,34 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 1500011102000201700818 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO se dejó sin valor y efecto la totalidad del trámite surtido al interior de radicado No. 157593103001-2015-00171-00.

Llamó la atención sobre el hecho de que el auto del 25 de agosto de 2017 fue recurrido en apelación y como consecuencia de ello fue remitido el 21 de septiembre de 2017 al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Agregó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° del Decreto 306 de 1992, en los eventos en que se revoque una acción de tutela, que haya ordenado cumplir o realizar una conducta esta quedará sin efecto. Sin embargo, advirtió que en el presente caso no se ha atendido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el expediente no se encuentra en el Juzgado. -Obra escrito radicado por el doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, en el que solicitó ser escuchado en diligencia de versión libre, como consecuencia de ello fue convocado para adelantar esta diligencia el 18 de enero de 2018, la cual fue reprogramada a solicitud del investigado.7 -Mediante oficio el Director Ejecutivo Seccional Tunja remitió la constancia de tiempo de servicios y salarios del doctor Otalora Mesa, así como copia de los actos de nombramiento y posesión de éste como Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de Boyacá, ordenó el archivo definitivo del expediente a favor del doctor 7 Folios 49, 51, 65, 67 c.o. 8 Folios 34 a 63 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1500011102000201700818 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de

Sogamoso, Boyacá. Consideró la Sala, que de los hechos que dieron lugar a la inconformidad del quejoso no se avizoraba irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche disciplinario, ya que se logró establecer que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, tuteló el debido proceso del accionante, disponiendo que en el término de 48 horas se dejara sin efecto la totalidad del trámite adelantado con ocasión del proceso radicado No. 157593103001-2015-00171-00, el funcionario indicado por auto del 25 de agosto del mismo año atendió lo ordenado por el Tribunal. Señaló que en el referido auto también se dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas al interior del referido proceso, providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido atendiendo lo señalado en numeral 8 del artículo 321 del

Código General del Proceso, así como lo previsto en el artículo 322 de la referida norma. De igual forma se verificó que la acción de tutela que dio origen al auto del 25 de agosto de 2017, fue objeto del recurso de apelación por parte de la abogada Ana Isabel Fajardo y como consecuencia del mismo fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, considerando que no era viable acudir a dicho procedimiento constitucional, para sustituir la actividad de las autoridades judiciales, pues las partes contaban con los instrumentos ordinarios para hacerlo, sin que la Corte hubiese advertido que en el caso del quejoso se configuraba alguna circunstancia que requiriera de la intervención del Juez Constitucional. Al respecto la primera instancia concluyó: “(…) Así las cosas, ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria al doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA, JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, sin más consideraciones, se concluye que no se reúnen los elementos exigidos pata disponer la apertura del proceso y por lo mismo, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias preliminares, de conformidad con lo señalado en los artículos 73,150 y 210 de la Ley 734 de

2002. (…)” LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 20199 el señor Pedro Elías Ballesteros Peña

cuestionó la decisión adoptada por la Sala de instancia, considerando que el análisis hecho por el A-quo, se centró en el cumplimiento por parte del doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, desconociendo lo que en realidad motivó su queja, que no es otra cosa, que el hecho, que el funcionario denunciado pretermitió la totalidad de las etapas propias del proceso de rendición de cuentas, a lo largo de la actuación surtida con ocasión del expediente radicado bajo el No. 157593103001-2015-00171-00, sin que al respecto se hubiese pronunciado la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Manifestó no entender por qué la Sala solo se refirió en su pronunciamiento al cumplimiento de la acción de tutela, cuando lo que se pretendía era un control de legalidad de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de rendición de cuentas, ya que su queja no buscaba que se revisará el trámite de la acción de tutela. Criticó que, el pronunciamiento de primera instancia no da cuenta de argumentos suficientes para disponer el archivo, pues no se señaló claramente el fundamento legal que tuvo en cuenta para hacerlo, además reprochó la estructura del documento. Reprochó que la decisión del A quo se hubiese fundado en el resultado de la acción de tutela, sin tener en cuenta las irregularidades que rodearon el trámite impartido por el Juez al proceso objeto de examen. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 26 de marzo de 201910.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

9 Folio 84 a 87 c.o. 10 Folio 89 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 13 de mayo de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público11.

Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía 6.759.058 en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá,12en el que consta que el funcionario carece de antecedentes. Fue arrimada constancia13, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra del

doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, al dar cumplimiento al interior del proceso de rendición de cuentas radicado bajo el No. 157593103001-2015-00171-00 de lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2017, propinando con ello que se formulara en contra de esta providencia el recurso de apelación, tal como sucedió, haciendo nugatorio lo ordenado por el Tribunal. 11 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 12 Folio 9 c.o. (segunda instancia) 13 Folio 10 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la

continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso de rendición de cuentas radicado bajo el No. 157593103001-2015-00171-00. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 73 que al tenor reza: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO “(…) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se

refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, por medio del cual resolvió archivar definitivamente las diligencias que se adelantaron en contra del doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá.

Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso la primera instancia se limitó a verificar el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela promovida ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin tener en cuenta que su queja iba más allá de esa actuación y lo que se pretendía era una revisión integral de las actuaciones adelantadas por el doctor Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, al interior del referido proceso de rendición de cuentas. Consideró que las decisiones adoptadas por el funcionario indiciado omitieron las etapas previstas en la ley para adelantar ese tipo de procesos, perjudicándolo, pues fue condenado al pago de 9.000.000 de pesos, sin que se agotará adecuadamente el proceso. Insistió en que la queja no se circunscribía al resultado de la acción de tutela, sino que también estaba dirigida a que se investigaran todas y cada una de las actuaciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO adelantadas por el doctor Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de

Sogamoso, Boyacá. Precisó además que el pronunciamiento de primera instancia no solo adolece de argumentos suficientes para disponer el archivo, como quiera que no se señaló el fundamento legal para

hacerlo, sino que además esta mal estructurado en lo que la forma del documento se refiere. Es claro el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en señalar las finalidades de la de la indagación preliminar, así, (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si aquella constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado, para que a partir de estos resultados se establezca si hay lugar o no a la apertura de la investigación. De manera que para el cumplimiento de estas finalidades es necesario contar con un punto de partida claro, desde lo factico con el único propósito de orientar las decisiones en el ámbito probatorio, a partir de la facultad que le concede la ley a la autoridad competente para hacer uso de los medios de prueba legalmente establecidos. En el caso objeto de examen, el punto de partida para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no es otro que la queja presentada por el señor Ballesteros Peña, a partir de la cual se ordenaron las pruebas en el marco de la indagación preliminar, en la que puntualmente al referirse a la conducta que a su juicio debía ser objeto de reproche disciplinario, señaló: “(…) Es gravísimo y rebelde que el Juez para cumplimiento de un fallo de tutela, expida un auto interlocutorio, pues la orden no la dio el Juzgado, se la impuso su superior jerárquico y debía, como no hizo, cumplirla sin reparos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Tan grave es que la orden dada por el Tribunal ameritaba una providencia que acate, obedezca y cumpla lo resuelto por el Superior. Acá el Juez bajo un artificio grosero, pretende dilatar y burlar la orden de los Magistrados… (…)” Igualmente es claro el mencionado artículo 150 al limitar el alcance de los hechos objeto de la indagación preliminar así: “(…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos (…)” Sin que en el presente caso, como lo pretende ahora el recurrente pueda ampliarse el espectro de la queja amparados en la conexidad de los hechos que a su juicio omitió estudiar la Sala de instancia, y que le impedían a esta archivar las diligencias a favor del doctor Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, limitando su estudio a lo acontecido con ocasión del auto expedido con el propósito de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, que luego quedo sin sustento con ocasión de la decisión adoptada por la segunda instancia en el trámite constitucional.

Circunstancia aún más evidente, si se tiene en cuenta que la Sala Civil de la Corte Suprema

de Justicia, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el No. 201700502, en proveído del 21 de septiembre de 2017, precisó: “(…) No es viable, entonces acudir al Juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta en su consideración, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede lograr la garantía plena de tales prerrogativas dentro del misma (sic) proceso objeto de controversia.

4. Finalmente no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, (...)”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora, de las de las pruebas allegadas al expediente tal como lo señaló el A quo se tienen que el doctor Otalora Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, con la expedición del auto interlocutorio del 25 de agosto de 2017 no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado

en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente aparece que, el auto del 25 de agosto de 2017 tenía como fin atender lo ordenado por el fallo de tutela concedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que luego fuera revocado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este estadio, es importante nuevamente precisar el alcance de esta jurisdicción, que no es otro que garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y la ley, así como el adecuado ejercicio de la función pública, sin que pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir m

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