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CSDJ - F15001110200020170086201ADJUNTA20171204140906-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170086201ADJUNTA20171204140906-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 150011102000201700862 01 Aprobado según Acta Nº. 99 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, de fecha 10 de octubre de 2017, por la cual se declaró improcedente la demanda de amparo constitucional presentada por el señor

FREDY MARTÍN CAMARGO VARGAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual C.P. Juan Evangelista Farfán Corzo y Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda Fls. 90 al 102 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201700862 01

Impugnación acción de tutela El ciudadano FREDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, presentó el 25 de septiembre de 2017 acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, señalando que formuló queja disciplinaria

contra las abogadas SANDRA LILIANA MATEUS OSORIO y ARLETH MILENA MORA BUITRAGO, la cual correspondió por reparto al Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, bajo el radicado No. 2017-00037 A, habiendo sido citado para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de abril y 27 de junio de 2017, asistió una de las abogadas y estaban esperando la llegada del defensor de oficio para la otra investigada, en la segunda fecha no asistió la abogada que concurrió a la primera citación, allegó incapacidad médica, le informaron se fijaría nueva fecha y nombrarían defensor de oficio para la abogada Arleth Mora, luego se comunicó con la oficina del Magistrado instructor, le contestaron que no le suministraban información telefónicamente, por lo que el 31 de julio y 19 de septiembre del año avante, instauró peticiones de impulso procesal. Señaló igualmente el accionante, un segundo hecho, relacionado con queja disciplinaria instaurada contra el fiscal JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, para que le explicara sobre la lentitud de proceso en etapa de investigación que no pasaba al Juzgado, en septiembre lo llamaron para que rindiera declaración en el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa por la queja interpuesta contra el Fiscal y no pudo asistir porque se le cruzó con la tercera audiencia contra la abogada SANDRA MATEUS. PRETENSIONES “1. Ordene a la entidad accionada sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura realizar los procesos disciplinarios en contra de las abogadas tituladas Sandra Liliana

Mateus Osorio…investigación disciplinaria No. 201700037 A, Arleth Milena Mora Buitrago …investigación disciplinaria No. 201700038 A y fiscal José Alfredo Martínez Cárdenas con referencia J.O.C.H. 201700566 sin dilatación alguna y dentro de los rangos de tiempo que está estipuladas investigaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela

2. Ordenar a los funcionarios de la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura que fortalezcan la función investigativa y acepten los recursos invocados como el impulso procesal dentro del proceso disciplinario, que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del estatuto fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. Impulso procesal dentro del proceso disciplinario.

3. Realizar una investigación disciplinaria a los funcionarios de la fiscalía primera, su investigador, personería municipal de Duitama y la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura.”.

TRÁMITE DE LA TUTELA 1.- El 22 de septiembre de 2017 la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, quien mediante auto del día 25 del mismo mes y año

dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 2.- Una vez arribadas las diligencias a la Sala de instancia, le correspondió por reparto al Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien al igual que su compañero de Sala, el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, manifestaron su impedimento por medio de proveído del 27 de septiembre de 2017, en razón a que deben intervenir en su oportunidad procesal en las actuaciones objeto del amparo constitucional, 3.- Sorteados los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fueron seleccionados los Conjueces, doctor JUAN EVANGELISTA FARFÁN CORZO, como Ponente y el doctor MARIO HUMERTO República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, una vez posesionados procedieron mediante auto del 29 de septiembre de 2017, a aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández, igualmente con auto independiente de igual fecha, avocaron conocimiento de la acción de tutela y ordenaron notificar a los Magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que se pronuncien sobre la presente acción y en calidad de préstamo solicitaron el proceso disciplinario radicado No. 2017-00037 A contra la abogada SANDRA LILIANA OSORIO. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- MAGISTRADO GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. Realizó un recuento de la actuación procesal correspondiente al radicado No. 2017-00037, manifestando que no ha violado el debido proceso al accionante, quien ha asistido a dos audiencias y amplió la queja, la investigación se adelanta ajustada a los lineamientos legales y le extraña la presente acción por cuanto el quejoso no ha hecho manifestación alguna de inconformidad al interior del proceso disciplinario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En sentencia del 10 de octubre de 2017, la Sala a quo declaró improcedente la demanda de amparo constitucional presentada por el señor FREDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decisión que sustentó en los siguientes términos: “…Debe resaltar esta colegiatura que las decisiones procesales se deben resolver en el contexto natural del proceso disciplinario, porque el mismo está dotado de mecanismos que permiten a las partes, incluido al quejoso, reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. Es decir, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, República de Colombia

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Impugnación acción de tutela porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación disciplinaria estarían siempre sometidas a la eventual revisión de juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos disciplinarios. De los documentos obrantes en el expediente –informe del Magistrado Accionado-, es válido afirmar que él no ha incurrido por vluntad propia en una dilación injustificada en la tramitación y resolución del proceso disciplinario, al contrario se comprueba la razonabilidad en las actuaciones y en el respeto de las garantías del quejoso y de la investigada. Como la sala no observa que se haya producido la violación de derechos fundamentales alegada por el accionante, como quiera que el proceso disciplinario se ha venido desarrollando con todas las garantías para las partes, de acuerdo a los criterios razonables, se procederá a declarar la improcedencia del amparo demandado” LA IMPUGNACION El 12 de octubre de 2017, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. En el citado escrito solicitó la revocatoria del fallo impugnado y reitera las pretensiones invocadas en el escrito primigenio de esta acción; por considerar no se tuvo en cuenta la

pertinencia que tuvo para actuar, no valoró los documentos que se presentaron con la tutela, ni los impulsos procesales para la investigación disciplinaria No. 2017-00038 A, así como la queja interpuesta ante el fiscal José Alfredo Martínez Cárdenas con referencia No. J.O.C.H. 201700566, de las cuales no ha tenido una respuesta oportuna y eficaz. Adjuntó al recurso varios documentos, la mayoría de ellos aportados con la demanda inicial. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Entra la Sala a considerar la revocatoria del fallo emitido por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 10 de octubre de 2017, conforme a los siguientes planteamientos. Advierte esta Superioridad que el accionante impetró la acción que ocupa nuestra atención, reclamando protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por presunta mora en el trámite impartido en tres procesos disciplinarios; individualizados así: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela 1.- Proceso disciplinario radicado No. 2017-00037 A, contra la abogada SANDRA LILIANA MATEUS OSORIO, asignada al Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. 2.- Proceso disciplinario radicado No. 201700038 A contra la abogada ARLETH MILENA MORA BUITRAGO, asignado al Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca.- 3.- Proceso disciplinario referencia J.O.C.H. 2017-00566, contra Fiscal Uno Delegado ante Jueces Penales Municipales de Duitama – Boyacá, doctor JOSÉ ALFREDO

MARTÍNEZ CÁRDENAS.

Revisado el fallo emitido el 10 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se advierte que en su análisis solo se hizo referencia al proceso disciplinario adelantado contra la abogada Sandra Liliana Mateus Osorio, radicado 2017-00037 A, y sobre los otros dos asuntos objeto de la acción tutelar impetrada por el señor Camargo Vargas, no se emitió pronunciamiento alguno; circunstancia que constituye el fundamento central reclamado por el accionante en el escrito de impugnación, para lo cual aportó abundante evidencia documental que no fueron valorados para resolver sus pretensiones de amparo constitucional. No obstante, considera esta Superioridad que las evidencias documentales aportadas

al investigativo permiten hacer una valoración integral de la situación fáctica y jurídica expuesta por el denunciante, en la que no se advierte violación alguna a los derechos invocados por éste; como quiera que la denuncias a las que hace referencia contra las dos abogadas SANDRA LILIANA MATEUS OSORIO y ARLETH MILENA MORA BUITRAGO, fueron formuladas el 30 de enero de 2017, y según lo expuesto por el mismo quejoso ha venido siendo convocado a audiencia de pruebas y calificación provisional, e incluso ya rindió ampliación de queja según lo informado en respuesta rendida a esta actuación por el Magistrado instructor; de tal manera que en el claro República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela entendido de que las actuaciones de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria en este caso de la Seccional de Boyacá y Casanare, estar en trámite y deben ser atendidas teniendo en cuenta aspectos prioritarios como el turno judicial de las actuaciones, acorde con la fecha de radicación, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que se ve afectado cuando se trata de acciones de tutelas, habeas corpus, o por antigüedad de los hechos para prevenir la prescripción de la acción, por ende no se avizora vulneración alguna al principio de dispensar una pronta y cumplida justicia, por parte de la accionada. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia que aduce el tutelante formuló a principios

de julio contra el Fiscal JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, Primero Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, 3.- Proceso disciplinario referencia J.O.C.H. 2017-00566, contra Fiscal Uno Delegado ante Jueces Penales Municipales de Duitama – Boyacá, por el trámite impartido a investigación penal por el delito de lesiones personales culposas de que resultó víctima el accionante, en accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2015, al igual que lo expuesto precedentemente, se está dentro de los términos razonables previstos para adelantar la investigación disciplinaria, acorde con las prioridades antes indicadas. Es así como acorde con el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 y parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, las facultades que le asisten al quejoso dentro del proceso disciplinario se circunscriben a la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De tal manera que existen unas etapas procesales y garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los procesados, que no pueden ser pretermitidos por el operador judicial, por lo que no es a través de peticiones de impulso procesal que se República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación acción de tutela

dinamizan las actuaciones judiciales, sino con base en los parámetros indicados, por lo que estando en curso las actuaciones disciplinarias aludidas, es improcedente pretender por este medio constitucional excepcional suplantar los procedimientos previstos por el legislador para dirimir los asuntos pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (Conjueces), mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción formulada por el señor FREDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia a las partes.

TERCERO: REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VILLAMIL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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