CSDJ - F1500111020002017009360120171218120215-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002017009360120171218120215-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201700936 01 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos GILBERTO NAVARRETE ÁLVAREZ y WHILFREDO
RIVERA COGUA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
– DELEGADA PARA ASUNTOS ELECTORALES, GOBERNACIÓN DE
BOYACÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ, PERSONERO
MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DIRECTOR GENERAL DE
PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL PARA
LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS
ELECTORALES, LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ PARA
LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS
ELECTORALES, LA COMISIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO PARA LA
COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS
1 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (M.P.) y JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ.
ELECTORALES, REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO ELECTORAL Y
LOS REGISTRADORES ELECTORALES DEPARTAMENTALES DE
BOYACÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores GILBERTO NAVARRETE ÁLVAREZ y WHILFREDO RIVERA COGUA, instauraron la acción constitucional contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADA PARA ASUNTOS ELECTORALES y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, deprecando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el derecho a revocar el mandato consagrado en el numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política; petición que fundamentaron en la demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: - Informaron los accionantes, que son promotores por el SI a la revocatoria del mandato, que se adelanta contra el alcalde municipal de Sogamoso, periodo 2016 – 2019. - El 14 de mayo de 2017, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, certificó el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato del burgomaestre. - El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en fallo del 4 de agosto de 2017, suspendió el proceso de revocatoria, al decidir una acción de tutela interpuesta por el citado alcalde. Decisión que fue
nulitada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 25 de agosto, y finalmente, la acción de amparo se declaró improcedente por ese Juez Colegiado, en fallo del 12 de septiembre de la presente anualidad. - En razón al derecho de petición elevado ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, se fijó el día 22 de octubre de 2017, para llevarse a cabo la votación. - En fecha 17 de octubre de 2017, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, que suspendiera las votaciones por “supuesta” falta de presupuesto. - Concluyeron, acusando que en el año 2017 en Colombia se han adelantado varias elecciones para revocar el mandato, pero sólo para el municipio de Sogamoso, se adujo falta de presupuesto para suspender el proceso, “vulnerándose de manera flagrante el derecho a la igualdad.” (Sic). De lo expuesto, pretende la parte actora: - Se ordenara a las entidades accionadas, fijen la fecha para la votación de que trata el artículo 43 de la Ley 1757 de 2015, lo cual no podía superar 8 días posteriores al fallo. Aportaron copia de la documental relacionada al referido proceso de revocatoria del mandato (fls. 1 a 72 c.1ª Instancia). 2.- A través del auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Magistrado instructor de instancia2, asumió conocimiento de la tutela, ordenó notificar
a las partes, y vincular al señor SANDRO CONDIA PÉREZ, en su 2 Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO condición de Alcalde Municipal de Sogamoso y al Registrador Municipal del Estado Civil de Sogamoso (fls 73 y 74 c.1ª Instancia). 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio del 25 de octubre de 2017, solicitó se le desvinculara del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que esa Cartera no tenía competencia para asumir la financiación de la consulta popular y mucho menos de ordenarle al Gobernador de Boyacá que adelantara las votaciones. Explicó, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1757 de 2015 y el artículo 107 el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el acto administrativo convocatorio a un determinado proceso electoral, debe acatar las ritualidades presupuestales propias de todo Decreto expedido por una autoridad Nacional o Territorial, así como las operaciones presupuestales, como lo son el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, que materializa. Por lo tanto, si el Decreto de convocatoria a un proceso electoral lo expide la Presidencia de la República, se sufragará con recursos de la órbita nacional, es decir, con el presupuesto general de la nación. A contrario sensu, si el Decreto de convocatoria para un comicio proviene de una entidad territorial, será responsabilidad de los Alcaldes y Gobernadores la consecución de los recursos para garantizar esa jornada electoral. (fls. 90 a 94 c.1ª
Instancia). 4.- La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través de su apoderada judicial, al dar respuesta a la acción constitucional, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes. Explicó que el Gobernador, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 43 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, expidió el Decreto 249 del 29 de junio de 2017, convocó a elecciones para el siguiente 13 de agosto de 2017, pero en cumplimiento de una orden de tutela, se suspendió su realización. Agregó, que una vez se declaró la nulidad del fallo de tutela por decisión en segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Gobernador, fijó nueva fecha para los comicios para el día 22 de octubre del presente año, ello a través del Decreto 418 del 26 de septiembre de 2017. De otro lado, consideró inconstitucional la postura presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de transferir al Departamento la financiación del proceso electoral, por tratarse de una presunta competencia territorial, pues “desconoce principios constitucionales, legalidad e igualdad, porque ahora, resulta que bajo un concepto sin fuerza vinculante y frente a disposiciones de rango constitucional se pretende socavar lo aplicado a otras elecciones de revocatoria de mandatos en Colombia…” (Sic). Relacionado el artículo 446 del Decreto 3254 de 1963, el cual consideró necesario analizarlo con la jurisprudencia aplicable al caso, descartó que el Departamento o el Gobernador de Boyacá funjan como autoridad
electoral, como tampoco les correspondía asumir el gasto de financiamiento del proceso para realizar el mecanismo de participación en el municipio de Sogamoso. Bajo los argumentos expuestos, deprecó se le desvinculara del trámite tutelar, por falta de legitimidad en la causa por la pasiva, al corresponderle, por mandato constitucional y legal, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las funciones de organizar y financiar el proceso para realizar las votaciones del mecanismo de participación ciudadana, respectivamente. (fls. 104 a 139 c.1ª Instancia). 5.- En auto del 26 de octubre de 2017, el Magistrado instructor instancia, ordenó vincular al trámite tutelar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE
BOYACÁ, PERSONERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO, DIRECTOR
GENERAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, COMISIÓN
NACIONAL PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS ELECTORALES, LA COMISIÓN DEPARTAMENTAL DE
BOYACÁ PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS ELECTORALES, LA COMISIÓN MUNICIPAL DE
SOGAMOSO PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS ELECTORALES, REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO ELECTORAL Y LOS REGISTRADORES ELECTORALES DEPARTAMENTALES DE BOYACÁ; asimismo, dispuso la práctica de pruebas (fls. 140 a 143 c. 1ª Instancia).
6.- En oficio No. 0320 del 25 de octubre de 2017, la Jefe de la Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pronunciarse respecto de los hechos y argumentos del escrito de tutela, deprecó se negara el amparo invocado por los ciudadanos GILBERTO NAVARRETE ÁLVAREZ y WHILFREDO RIVERA COGUA, pues su representada cumplió con sus funciones legales constitucionales y legales, desplegando todas las actuaciones para la realización del evento electoral, “sin embargo por el hecho de no contar con los recursos que debieron ser trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se vio en la obligación de solicitar a la Gobernación de Boyacá la suspensión del certamen, hasta tanto se definiera a que autoridad le corresponde su financiación, por la cual la RNEC no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes.” (Sic). Un vez se refirió a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el procedimiento de una iniciativa de revocatoria del mandato de cara a lo dispuesto en la Ley 1757 de 2015, indicó que el Registrador del Estado Civil de Sogamoso profirió la Resolución No. 03 del 14 de junio de 2017, en la cual certificó el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato del alcalde Sogamoso, luego de lo cual se dictaron los Decretos por parte del Gobernador de Boyacá fijándose fecha para las elecciones y por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el calendario electoral. Explicó además, que la fecha fijada para llevar a cabo el mecanismo de
participación ciudadana no se cumplió, por falta de presupuesto, ya que frente a las reiteradas solicitudes de recursos para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo de la Registraduría, se emitió una respuesta negativa por parte del Director General del Presupuesto Público Nacional, en oficio No. 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017, y ante lo cual el Registrador Delegado en lo Electoral, en comunicación con radicado interno No. 050343, solicitó, al Gobernador de Boyacá, se suspendieran las votaciones hasta tanto no se definiera a quien le correspondía asumir la financiación de las mismas. Aportó copia de la documental relacionada en su argumentación (fls. 173 a 220 c. 1ª instancia). 7.- El Director para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, en oficio No. 17-41401 – DDP – 2100 del 27 de octubre de 2017, consideró improcedente la acción constitucional, frente a esa Cartera Ministerial, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en nada se relacionaban los hechos denunciados por el actor con su representada (fls. 226 a 230 c. 1ª Instancia). 8.- En escrito del 30 de octubre de 2017, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, aportó copia de los Decretos Nos. 249 del 29 de junio, 418 del 26 de septiembre y 452 del 18 de octubre de 2017, a través de los cuales, los dos primeros, se convocó a
elecciones del mecanismo de participación democrática revocatoria del mandato, y el último, se suspendió la realización de las votaciones (fls. 231 a 238 c.1ª instancia). 9.- Los doctores CLEMENCIA CASTELLANOS CUESTO y CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, en su condición de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, en comunicación del 30 de octubre de 2017, afirmaron que esa entidad no le vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes, toda vez que las actuaciones de las REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se ciñeron a las normas especiales de la revocatoria del mandato. Advirtieron además, que el Informe de verificación de apoyos dentro del proceso de revocatoria del Alcalde de Sogamoso se encuentra en firme, “las actuaciones de la Entidad relaciones con la dirección y organización electoral de la iniciativa de Revocatoria del Mandato del Alcalde de Sogamoso, están sujetas a la asignación de recursos requeridos para tal fin, por parte de la Dirección General del presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, por lo que la RNEC en la actualidad y por la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la negativa de recursos se encuentra en una imposibilidad táctica de cumplir con su misión constitucional.” (Sic) (fls. 240 a 245 c. 1ª Instancia). 10.- La Secretaria de Participación y Democracia de la Gobernación de Boyacá, aportó copia de las sesiones para coordinar el proceso dentro
del mecanismo de participación ciudadana revocatoria del mandato del alcalde de Sogamoso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2821 del 3 de diciembre de 2013 (fls. 246 a 306 c.1ª Instancia). 11.- En oficio No. 6007-2663 del 31 de octubre de 2017, el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, informó que ha participado al mecanismo de participación democrático de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Sogamoso, en protección y defensa de los derechos humanos de la ciudadanía sogamoseña y en garantía del derecho al sufragio y a la participación democrática, asistiendo a los comités ordinarios y extraordinarios correspondientes a dicho proceso e revocatoria. Asimismo, afirmó que viene haciendo seguimiento y monitoreo a las posibles amenazas en contra de uno de los líderes del proceso de revocatoria, el señor WHILFREDO RIVERA COGUA, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Defensoría por el señor Personero Municipal de Sogamoso, en escrito allegado el 6 de octubre de 2017. (fls. 307 a 351 c.1ª Instancia). 12.- El Secretario de Gobierno Municipal de Sogamoso, en comunicación del 31 de octubre de 2017, informó de las actividades desplegadas para la coordinación y seguimiento del mecanismo de participación del municipio de Sogamoso. (fls. 417 a 516 c. 1ª Instancia). 13.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y como integrante de
la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, señaló que esa entidad carecía de competencia para pronunciarse respecto del mecanismo de participación de revocatoria del mandato del alcalde de Sogamoso, pues sólo está facultada a desarrollar actividades encaminadas a los procesos realizados en el exterior, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 869 del 25 de mayo de 2016. En consecuencia, deprecó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con respecto a esa Cancillería y se le desvinculara del trámite tutelar. (fls. 517 a 519 c. 1ª Instancia). 14.- La Superintendencia Financiera de Colombia, respecto a la demanda de tutela, informó que en las sesiones de la Comisión Nacional Electoral para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales a las cuales asistió el Delegado de esa Superintendencia como integrante de dicha Comisión, el asunto de estudio no había sido objeto de discusión, por tanto carecía de información al respecto. (fls. 522 y 523 c. 1ª Instancia). 15.- El Personero Municipal de SOGAMOSO, en oficio del 31 de octubre de 2017, y como miembro del Comité de Seguimiento Electoral informó de las actuaciones realizadas por su despacho en el trámite del mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato del Burgomaestre de esa municipalidad. (fls. 734 a 736 c.1ª Instancia). 16.- La Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que si bien hace parte de
la Comisión Nacional Electoral para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, lo cierto era que su intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Estatutaria de Inteligencia del Estado Colombiano, está supeditada a los casos de lavados de activos o la financiación ilícita de campañas o de partidos políticos, por tanto, en el caso de autos, no se vio la necesidad de su intervención. (fls. 725 y 729 c. 1ª Instancia). 17.- El Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral, en oficio No. CNE-AJ-533-2017 del 31 de octubre de 2017, se pronunció frente al escrito de tutela, señalando que esa entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, en consecuencia lo procedente era declararla improcedente. Señaló además, que el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1757 de 2015, expidió al comité promotor, los estados contables donde se certificó que la campaña no excedió los topes individuales y generales de financiación permitidos por el Consejo Nacional Electoral, Oficio CNE-FNFP-1822 de mayo 10 de 2017. Asimismo, señaló que en el caso de estudio la Registraduría Nacional del estado Civil ya verificó las firmas de apoyo, y por lo tanto el Consejo Nacional Electoral, no era competente en el trámite que prosigue para adelantar las elecciones de revocatoria del mandato del alcalde municipal de Sogamoso – Boyacá. (fls. 741 a 750 c.1ª Instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos GILBERTO NAVARRETE ÁLVAREZ y WHILFREDO RIVERA COGUA, al considerar que la misma no cumplía el principio de subsidiariedad. Advirtió el fallador de primer grado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos3, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado4. Agregó el a quo, que no obstante lo anterior la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. Una vez relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso electoral del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde de Sogamoso, advirtió el fallador de instancia, que en el presente caso, se cuenta con tres actos administrativos, de transcendencia para la situación que obligó a la suspensión de las
elecciones para la referida revocatoria del mandato, el primero de ellos, proferido por el Director General del Presupuesto Público Nacional, Oficio 2-2017032562 del 3 de octubre de 2017; el segundo, fue emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, oficio 050345 de fecha 17 de Octubre de 2017, y el tercero, expedido por el Gobernador de Boyacá, Decreto N° 452, de fecha 18 de octubre de 2017. Al punto, adujo que las anteriores disposiciones, eran actos administrativos, el primero de ellos de carácter definitivo, el cual goza de presunción de legalidad, por lo tanto, cualquier reproche frente al mismo 3 Corte Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 4 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que " [ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica". debía exponerse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad, y no a través de la acción de tutela que tiene naturaleza subsidiaria y residual.
En cuanto al segundo y el tercer acto administrativo, consideró el Juez de Tutela, que los mismos eran de trámite, por tanto no eran susceptibles de acción contencioso administrativa, pues “se controlan jurisdiccionalmente a tiempo con el acto definitivo, la acción de tutela solo procede, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente caso no se alega el grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, motivo por el cual se torna improcedente. Por eso entonces, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de suspender actos administrativos, teniendo en cuenta que para ello la ley consagra procesos especiales, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de derechos fundamentales. En el presente caso no se cumple con el requisito para la procedencia de la tutela atinente con la subsidiariedad, toda vez que existe otro medio judicial (Acción de Nulidad), del que pueden hacer uso los interesados, lo cual imposibilita que esta jurisdicción tenga injerencia en ese asunto puesto que podría invadir órbitas de las instancias competentes. En relación con la urgencia para la protección de los derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la revocatoria de mandato, con ocasión de la expedición de actos administrativos, como lo tiene dicho la Jurisprudencia del Consejo de Estado5, la figura jurídica adecuada para la protección de los mismos, es la aplicación de medidas cautelares en el proceso de nulidad, tal como las regula el CPCA; mas no la tutela:” (Sic).
Asimismo, descartó que en el escrito de tutela no se alegó ni se demostró un perjuicio irremediable, como lo exige la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se proceda a decidir de fondo asunto como el analizado. De otro lado, dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo de Boyacá, al Personero Municipal de Sogamoso, a la Comisión Nacional 5 Fallo del 10 de julio de 2014. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, a la Comisión Departamental de Boyacá para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, a la Comisión Municipal de Sogamoso para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, a los Registradores Delegados Departamentales de Boyacá, por cuanto no emitieron decisión alguna atinente al asunto puesto en conocimiento en la presente acción de tutela. (fls. 537 a 578 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los ciudadanos GILBERTO NAVARRETE ÁLVAREZ y WHILFREDO RIVERA COGUA, en escritos radicados el 8 de noviembre de 2017, impugnaron el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, bajo los siguientes postulados. El señor NAVARRETE ÁLVAREZ, indicó que la Sala Dual, para negar la acción de tutela argumentó que la misma iba dirigida contra actos administrativos de trámite, pero “para decir que se debe acudir a la
jurisdicción contenciosa se aduce que son actos definitivos que gozan de presunción de legalidad, contradicción que pone en evidencia que lo que se busca es seguir atropellando nuestros derechos fundamentales, ahora por el juez de tutela…Indica el a – quo que debemos acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa e interponer la acción de nulidad, sin embargo, pasa por alto que un proceso de este tipo puede durar varios años – no menos de dos – tiempo en el cual se vencerían los términos establecidos en la ley 1757 de 2015 en lo que respecta a la revocatoria del mandato y hasta el periodo del alcalde que pretendemos revocar.” (Sic). Adujo además, que los medios ordinarios no resultaban aptos dado los años que podía demorar un proceso judicial; asimismo, refirió que el daño irremediable se traducía en la imposibilidad de acudir a las urnas para revocar el señalado mandato. Aunado a lo anterior, se dolió el recurrente que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tan sólo para el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Sogamoso, señalara que el presupuesto para continuar con el mismo correspondía al Departamento de Boyacá, pues en otros 12 municipios, durante lo recorrido del año, sufragó los gastos del mecanismo de participación. Insistió el apelante, que se está vulnerando el debido proceso, pues han pasado más de 6 meses desde cuando se expidió la certificación de requisitos, el 14 de mayo de 2017, y no se han realizado las elecciones, “por causas imputables a la negligencia de las accionantes.” (Sic).
Concluyó deprecando el amparo de los derechos fundamentales invocados y se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara cuántos procesos de revocatoria del mandato sufragó en el año 2017. (fls. 731 a 733 c.1ª Instancia). A su turno, el señor RIVERA COGUA, resaltó que el fallador de instancia, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha reiterado que los derechos políticos son de especial protección por vía de tutela. Reiteró que la acción de nulidad con solicitudes cautelares, no resultaba eficaz ni remediable ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo además, que la omisión de las entidades accionadas, de adelantar el proceso electoral, y con ello afectar los derechos políticos que tienen relevancia constitucional. (fls. 738 y 739 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional
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