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CSDJ - F15001110200020170095201ADJUNTA20201210113302-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170095201ADJUNTA20201210113302-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 150011102000201700952-01 Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada ROSA 1 Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. EDITH TAFFUR TAFFUR, tras hallarla responsable de la falta descrita el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, que habrá de ser decretada. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, el señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN, presentó queja disciplinaria contra la abogada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR2, señalando que el día 1º de octubre de 2013,

realizó ante la Notaria Única del Circulo de Chita, la presentación personal del poder que otorgó a la abogada ROSA EDITH TAFFUR, para que en su nombre adelantara conciliación prejudicial administrativa respecto al Acto Administrativo número 20135590605211 MDN-CGFM-CE–JEDEH-DIPEREJP, que le negó el reconocimiento del subsidio familiar y prima de antigüedad a que tenía derecho desde el 11 de julio de 2011, pese a ello la acusada no adelantó gestión alguna respecto al mandato que le fue conferido, no obstante que le canceló a través del hijo de la togada Felipe Arias Taffur, la cifra de $1.000.000, como anticipo de honorarios profesionales. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 2 Folio 1-2 c. 1ª instanciaexp. digital de fecha 27 de octubre de 2017, en la que se hace constar que la señora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, portadora de la cédula de ciudadanía No.32.425.598, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No.16.862, documento vigente en esos momentos, además informó las direcciones reportadas por la profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad

de abogada de ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, el Magistrado Instructor

mediante auto fechado el 27 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, señalando el día 27 de octubre de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. El día 06 de diciembre de 2017 se llevó a cabo a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la no comparecencia de la investigada, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 3 Folio 11 c. 1ª instancia. 4 Folio 13 y 14 c. 1ª instancia. 5 Folio 26 al 28. 1ª instancia. Una vez culminó el trámite del emplazamiento a través de edicto, por auto del 29 de enero de 2018, se designó como defensor de oficio de la disciplinada, a la abogada Claudia Mercedes Buitrago.6. 2.- El día 9 de mayo de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, con la participación de la quejosa y la defensora de oficio, no así del Agente del Ministerio Público ni de la investigada; a continuación, procedió el Magistrado director a leer el contenido de la queja; seguidamente procedió a realizar el decreto pruebas.

Decreto de pruebas: - Oír bajo la gravedad de juramento al señor DARIO CARDENAS BARON. - Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, para que acerca del proceso divisorio Nº 2013-0384 informara radicado, tipo y sujetos procesales y /o

intervinientes, estado del proceso desenvolvimiento detallado del mismo, se indicara si en las diferentes decisiones fueron notificadas o no, y en caso afirmativo cuando, en que forma, a quien o quienes, si dichas decisiones fueron impugnadas o no y como fueron resueltas, comunicara si en dicho proceso intervino el señor Darío Cárdenas Barón, en caso afirmativo en que condición si lo hizo directamente o a través de apoderado, igualmente se informara, si el señor Diario Cárdenas intervino con apoderado judicial. 6 Folios 31 y 32 c. 1ª instancia. 7 Folios del 43 al 49 c. 1ª instancia. - Oficiar al Procurador Judicial Delegado ante los Juzgados Contencioso Administrativo de Tunja, esto es de oficio, para que informara si se adelantó solicitud de conciliación prejudicial administrativa, del acto administrativo Nº 2013559060521 MDN -CGM-CE –JEDEH-DIPER-EJP de fecha 16-07-2013, que negó el pago del subsidio familiar más prima de antigüedad, para que fueran convocados el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Dirección Presupuestal, Sección de ejecución, Presupuestal a fin de obtener que se le reconociera el subsidio familiar más la prima de antigüedad relacionando lo anterior, con el señor Darío Cárdenas Barón como actor y la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, igualmente se informara el estado de dicha actuación administrativa, desenvolvimiento detallado de la misma. - Oficiar a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Tunja y al Tribunal Administrativo de Tunja, para que acerca del proceso divisorio Nº 2013-0384

informara radicado, tipo y sujetos procesales y /o intervinientes, estado del proceso desenvolvimiento detallado del mismo, se indicara si en las diferentes decisiones fueron notificadas o no, y en caso afirmativo cuando, en que forma, a quien o quienes, si dichas decisiones fueron impugnadas o no y como fueron resueltas, comunicara si en dicho proceso intervino el señor Darío Cárdenas Barón, en caso afirmativo en que condición si lo hizo directamente o a través de apoderado, igualmente se informara, si el señor Darío Cárdenas Barón intervino con apoderado judicial. 3.- Mediante oficio SEC/493 CLRA de 16 de julio de 2018, la secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que consultado el Sistema de Información Siglo XXI, no era posible determinar que el señor DARIO CÁRDENAS BARÓN, figurara como parte o apoderado en proceso alguno en dicha Corporación8. 4.- A través de Oficio 471 de 16 de julio de 2018, el Coordinador de Procuradurías Judiciales Administrativas de Tunja, informó que revisado el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF, se estableció que el 15 de diciembre de 2015, se repartió a la Procuraduría 178 Judicial de Duitama, el SIAF No 451622 convocante: DARÍO CÁRDENAS BARÓN, mediante apoderado LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA, convocado: Ministerio de Defensa, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuantía $12 349.529.00 9 .

5.- Por medio de oficio PJA 327-2018 del 25 de julio de 2018, la Procuradora 178 Judicial I Administrativa de Duitama, informó que revisado el archivo físico de dicho despacho se estableció que no se adelantó solicitud de conciliación extrajudicial del Acto Administrativo 2013 55 9060 5211 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP, de fecha 16 de julio de 2013, pero, si se tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial con SIAF No 451622 radicada el 15 de diciembre de 2015, por el doctor LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA como apoderado del convocante DARÍO CÁRDENAS BARÓN, a la vez allegó copias de dicha solicitud 10 . 6.- En comunicado 1337 de 13 de agosto de 2018, la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja informó que consultado el 8 Folio 64 c. 1ª instancia. 9 Folio 65 c. 1ª instancia. 10 Folios 66 al 71 c. 1ª instancia. Sistema de Información Justicia Siglo XXI, no se encontró proceso alguno promovido por el señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN a través de apoderada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR 11 . 7.- Mediante Oficio 674 de 14 de agosto de 2018, la secretaria del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, informó que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, y los archivos de dicho despacho, en el mismo no cursa ni cursó actuación alguna promovida por el señor DARIO

CÁRDENAS BARÓN mediante apoderada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR 12 . 8.- la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, a través de Oficio ARLS 759 de 14 de agosto de 2018, informó que, revisados los archivos de dicho despacho y el Sistema Siglo XXI, no se encontró proceso alguno tramitado por el señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN 13. 9.- Mediante Oficio Administrativo 35/84 de 15 de agosto de 2018, la secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja indicó que revisado el Sistema Siglo XXI, en dicho despacho no se adelantó actuación alguna por parte del señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN 14. 10.- La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oralidad del Circuito de Tunja mediante Oficio OGPC-491 de 15 de agosto de 2018, informó que en 11 Folio 89 c.1ª instancia. 12 Folio 91 c.1ª instancia. 13 Folio 92 c.1ª instancia. 14 Folios 93 al 95 c. 1ª instancia dicho despacho no se adelantó actuación alguna por parte del señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN15. 12.- La secretaria del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja a través de Oficio 0633 de 16 de agosto de 2018, indicó que en dicho despacho no se adelantó actuación alguna por parte del señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN 16 . 13.- El secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante Oficio j3. 0565 de 16 de agosto de 2018, con el que, indicó

que no se encontró actuación alguna a nombre del señor DARÍO CÁRDENAS BARON 17. 14.- Oficio 01038-J04 de 23 de agosto de 2018, a través del cual el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, informó que no se adelantó actuación alguna por parte del señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN 18 . 15.- Oficio AX S.P. 0473/2018 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual el secretario del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, indicó 15 Folio 96 c.1ª instancia. 16 Folio 97 c.1ª instancia 17 Folio 98 c.1ª instancia 18 Folio 99 c.1ª instancia que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, no se encontró actuación alguna a nombre del señor DARIO CÁRDENAS BARON 19. 16.- Oficio 524/32 de 28 de agosto de 2018, a través del cual la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, indicó que en dicho despacho no se tramitó ningún proceso por parte del señor DARIO CÁRDENAS BARÓN 20. 17.- Oficio J12/654 de 28 de agosto de 2018, con el que se informó por parte del secretario del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que revisado el Sistema Siglo XXI, no se encontró actuación alguna promovida por el señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN 21. 18.- Oficio 0386/J1 de 21 de agosto de 2018, a través de la cual la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, indicó que no

existía registro alguno en dicho despacho respecto al señor DARIO CÁRDENAS BARÓN22. 19.- El día 31 de enero de 2019 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,23 contando con la presencia del quejoso y su apoderado de confianza el doctor Luis Hernando Castellanos 19 Folio 100 c.1ª instancia 20 Folio 10 c.1ª instancia 21 Folio 102 c.1ª instancia. 22 Folio 103 c.1ª instancia. 23 Folio 126-131 c.1ª instancia Fonseca, así mismo la apoderada de oficio de la investigada, acto seguido el Magistrado de instancia procedió a escuchar la Ratificación y ampliación de queja del señor DARÍO CÁRDENAS BARÓN, quien señaló que la doctora ROSA EDITH TAFFUR, el día en que la contrató le presentó al señor JUAN FELIPE ARIAS TAFFUR como su hijo, como trabajador donde la misma laboraba, por ende, ese día, no precisó la fecha, se acordó que realizó varias consignaciones al número de cuenta del antecitado como anticipo de Honorarios profesionales, como constaba en los recibos que aporto, que en total consignó a la cuenta del hijo de la investigada la suma de $990.000. Agregó, que eran dos procesos los que le encomendó a la investigada y que respecto al de la conciliación prejudicial no se realizó contrato de prestación de servicios profesionales puesto que todo se acordó el día en que estuvo en la oficina de la investigada, y si el poder no está firmado fue porque la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, se lo envió a través de correo electrónico para

que él lo imprimiera y le hiciera la presentación personal tal y como lo hizo en la Notaria Única del Circulo de Chita y se lo remitió por correo certificado al domicilio profesional de la investigada. Acto seguido el Magistrado Instructor ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para continuarla el día 05 de marzo de 2019. 21.- Calificación Jurídica de la actuación:24 Atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado de instancia procedió a 24 Folios del 159-151 c. 1ª instancia CD 05 de marzo de 2019. calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos a la profesional del derecho ROSA EDITH TAFFUR, por presunta inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y la presunta falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º del mismo cuerpo normativo, a su vez la modalidad de la conducta imputable se hizo a título de culpa, por la negligencia presentada como mandataria del señor DARIO CÁRDENAS BARON esto es, adelantar conciliación prejudicial administrativa respecto al acto administrativo No 2013-55-9060-5211-MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP que le negó el reconocimiento de subsidio familiar y prima de antigüedad, por ende se convocan al Ministerio de defensa Nacional, Ejercito Nacional. De otra parte, en decisión de 5 de marzo de 2019, también se dispuso a remitir copias en contra de la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR,

respecto de la queja presentada por el señor DARIO CARDENAS BARON, con relación al proceso radicado con el número 2013-00384, seguido en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. (La cual se remitió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por hacer parte de esta Jurisdicción.) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11.- El 28 de marzo de 201925, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en contra de la abogada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, contando con la presencia del quejoso y la abogada defensora de la investigada, luego de 25 Fl. 169-175 del c.o de 1ª instancia y Cd del 28 de marzo de 2019. verificar la asistencia de los intervinientes, procedió el Magistrado de instancia a otorgar la palabra a la defensora de oficio de la encartada para que rindiera los alegatos de conclusión. La doctora CLAUDIA MERCEDES BUITRAGO, defensora de oficio de la investigada, indicó que se debía tener en cuenta que en el poder que otorga el señor DARÍO CÁRDENAS BARON a su defendida se le confirió la potestad de sustituirlo, además, era de resaltar que la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, realizó varios derechos de petición en nombre del quejoso, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, sumado a lo anterior, el poder que aportó el quejoso no estaba firmado por su defendida y los pagos o consignaciones estaban a nombre de una

persona diferente a la investigada. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió sentencia en este asunto26, disponiendo “sancionar a la doctora ROSA EDITH TAFFUR, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, sin ocurrencia a la sanción de multa, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 e inobservancia en el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º del mismo cuerpo normativo en la modalidad culposa.” Indicó el a quo que: 26 Folios 178 a 192 c.1ª instancia. ¨se estableció que, si bien es cierto el poder que allegó el señor DARÍO CÁRDENAS BARON, en su escrito de queja no aparece signado por la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR. Dicha circunstancia obedeció a que la encartada se la remitió a través de correo electrónico para que realizara la diligencia de presentación personal como en efecto lo realizó el mismo 1º de octubre de 2013 ante la Notaria Única del Círculo de Chita. Sin embargo, no puede predicarse como lo señaló la defesa que dicha circunstancia implicara que no existiera una obligación por parte de la encartada para con el quejoso, porque este último como soporte de su dicho allego copias de los recibos y consignaciones por valor de $ 990.00000 que efectuó a nombre del hijo de la encartada y en los mismos se indicó por concepto "abono base procese

contencioso" y "base proceso Admón. subsidio familiar" De lo expuesto se infiere que en efecto la doctora ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, se comprometió con el señor DARIO CÁRDENAS BARÓN, a ponderarlo en la multicitada actuación conciliación prejudicial administrativa, sin que obre causa alguna de justifique el actuar omisito de la misma.” Indicó la primera instancia que, de acuerdo a lo obrante en el dossier, se podía concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto descuidó la gestión encomendada por el quejoso, al no realizar actuación alguna tendiente a cumplir con el encargo a ella encomendado consistente en iniciar conciliación prejudicial administrativa respecto al acto administrativo No 2013-55-9060-5211-MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP que le negó el reconocimiento de subsidio familiar y prima de antigüedad, por ende se convocan al Ministerio de defensa Nacional, Ejercito Nacional, comportamiento que no se halló desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación

interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Marco Jurídico imputado.

La falta por la cual fue hallada responsable la abogada está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, correspondería a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de esta es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo frente al implicado respecto a la falta enrostrada, por cumplirse los términos señalados en el Código Deontológico del Abogado, es válido precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y

que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”27. Ahora, para poner en contexto el asunto, de las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene de manera cierta que a la abogada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR, le fue conferido poder el 01 de octubre de 2013, para adelantar conciliación prejudicial administrativa respecto al Acto Administrativo número 20135590605211 MDN-CGFM-CE–JEDEH-DIPEREJP que le negó el reconocimiento del subsidio familiar y prima de antigüedad, de fecha 16 de julio de 2013 (Fl 03 c.o), para posteriormente promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 1362 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso, teniendo

en cuenta que el referido Acto Administrativo fue proferido en fecha 16 de julio de 2013, el tiempo para interponer dicha acción caduco el 16 de noviembre de 2013. Entonces, como la conducta por la cual se llamó a juicio disciplinario, data del 16 de noviembre de 2013, desde dicha calenda han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007 (norma procedimental por el cual se adelantó la presenta actuación), para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 16 de noviembre de 2018. 27 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. Así las cosas, en este momento procesal le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo respecto a la conducta antes referida, toda vez que se advierte la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, que para el presente caso sería desde el momento en que le fue revocado el mandato. Como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2º del

artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias con relación a la falta contemplada por el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, conforme a los argumentos presentados, a favor de la abogada ROSA EDITH TAFFUR TAFFUR y su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en él la notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABR

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