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CSDJ - F15001110200020170102001ADJUNTA20180130173156-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170102001ADJUNTA20180130173156-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201701020 01 Aprobado según Acta No 04 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señora MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE HACIENDA Y GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

La señora MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA, promovió la presente acción de tutela contra el Registradurìa Nacional del Estado Civil, Ministerio de Hacienda y Gobernación de Boyacá. Para que fueran amparados y protegidos los derechos constitucionales, fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al derecho a revocar el mandato consagrado en el Numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política, en 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández circunstancias que fundamentaron en Acción Constitucional de tutela con sus anexos

de los cuales se extracta lo siguiente:

1. Indicó que como ciudadana Sogamoseña firmó por la revocatoria del mandato que se adelanta en contra del señor Sandro Condia Pérez, en su condición de primer mandatario local, para el periodo 2016-2019. 1.1EL 14 de mayo de 2017, la Registraduria Nacional del Estado Civil, certificó el cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del Mandato en contra del señor Sandro Condia Pérez, para el periodo 2016-2019. 1.2Para el 13 de agosto de 2017, estaban previstas las elecciones para que la ciudadanía decidiera sobre la revocatoria del señor Sandro Cordia Pérez, como Alcalde Municipal de Sogamoso. 1.3Mediante fallo del 14 de agosto de 2017, el Juez primero Civil del Circuito de Sogamoso, suspendió el proceso de revocatoria del mandato, adelantado contra el señor Sandro Condia Pérez, debido a una acción de tutela interpuesta por él mismo. 1.4El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decretó la Nulidad del fallo proferido el 04 de agosto de 2017, por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso y asumió competencia para conocer de la acción constitucional interpuesta por el señor Sandro Condia Pérez, declarando improcedente la misma el 12 de septiembre de 2017. 1.5Por lo anterior, presentó derecho de petición ante la Registraduria Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Boyacá, solicitando que sin más dilaciones se

fije nueva fecha para la elección, de que trata el artículo 43 de la ley 1757 de 2015, siendo fijada para el 22 de octubre de 2017. 1.6El 17 de octubre de 2017, la Registraduria Nacional del Estado Civil solicitó a la Gobernación de Boyacá, que se suspendieran las elecciones, que estaban programadas para realizar el 22 de octubre de 2017, por falta de recursos.

2. El 26 de octubre de 2017, le correspondió por reparto el amparo Constitucional de la referencia al Magistrado William Eduardo Romero Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto Página 2 de 29 de fecha 26 de octubre de 2017, ordenó remitir por competencia a los señores Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, toda vez que los hechos que motivan la presentación del mecanismo Constitucional sucedieron en el municipio de Sogamoso.

3. El 1 de noviembre de 2017, le correspondió por reparto el amparo constitucional al doctor Fabio Iván Afanador García, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien con auto de fecha 2 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la misma, vinculó como tercero interesado al señor Sandro Condia Pérez, en su condición de Alcalde Municipal de Sogamoso y ordenó una serie de pruebas.

4. Luego de allegadas las mismas, mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, el doctor Fabio Iván Afanador García en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó remitir las diligencias a esta Sala, en

atención a lo señalado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1834 de 2015, toda vez que el 2 de noviembre de 2017, esta colegiatura profirió fallo de primera instancia, en un caso que perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados que la Acción de Tutela No. 2017-00936.

5. El 09 de noviembre de 2017, este despacho, antes de avocar conocimiento de la presente acción constitucional, y en atención a que se observó que la accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2017, por medio del cual el doctor Fabio Iván Afanador García en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó remitir las diligencias a esta Sala, para continuar con el trámite correspondiente, se hizo la devolución del expediente, para que el doctor Afanador García, se pronunciara sobre lo de su competencia.

6. Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el doctor Fabio Ivan Afanador García, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto por la accionante y ordenó remitir las diligencias a esta Sala.

7. Con decisión calendada el 14 de noviembre de 2017, se avocó el concomimiento del amparo solicitado, ordenando notificar a las entidades accionadas y vinculadas. Así mismo, se ordenaron pruebas.

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8. Surtidas la comunicaciones pertinentes, el 07 de noviembre de 2017, el señor

Sandro Néstor Condia Pérez, en su condición de Alcalde Municipal de Sogamoso, presentó contestación de la presente acción de Tutela, donde indicó que al ser evidente que la acción de tutela no se funda en ninguna de los siguientes elementos:”1. En la condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por medio insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado del los profesionales del derecho 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubieren tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de la protección de los derechos, y 4) En la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de Corte Constitucional” Sentencia T169 DE 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; motivo por el cual solicitó que no se tutelaran los derechos incoados por la señora Marcela Navarrete Sepúlveda, y en consecuencia se archive el expediente.

9. El 15 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico la accionante solicitó el pronunciamiento de fondo, por parte de esta Corporación sobre su acción de tutela No.2017-00936, pues no puede dejarse a un lado que un proceso judicial para solicitar la nulidad de los actos administrativos vulneradores de derechos fundamentales, pueden tardar varios años.

10. Por medio de oficio No. 0320 de fecha 15 de noviembre de 2017, la jefe de la oficina jurídica (E), de la Registraduria Nacional del Estado Civil, allegó

respuesta a la acción de tutela, en la cual solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda de amparo constitucional, ya que la entidad cumplió con sus funciones constitucionales y legales, desplegando todas la actuaciones para realización del evento electoral, sin embargo por el hecho de no contar con los recursos que debieron ser trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se vio en la obligación de solicitar al Gobernador de Boyacá la suspensión del certamen, hasta tanto se definiera que autoridad le corresponde su financiación, por lo cual la Registraduria Nacional del Estado Civil, no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Página 4 de 29 10.1Como razones de su defensa, mencionó que a partir de los artículos 31 y 33 de la Ley 1575 de 2015, se podía deducir que el acto administrativo convocatorio a un determinado proceso electoral, debe acatar las ritualidades presupuestales propias de todo Decreto expedido por autoridad Nacional o territorial, así como las operaciones presupuestales, como lo son el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, que lo materializan. Por lo tanto, si el decreto de convocatoria para los comicios proviene de una entidad territorial, será responsabilidad de los alcaldes y Gobernadores, la consecución de los recursos para garantizar la jornada electoral. 11.El 16 de noviembre de 2017,mediante correo electrónico, el Director para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, contestó la presente acción de tutela, solicitó que se declare falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de

causalidad entre la violación y la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos constitucionales invocados, motivo por el cual requiere su desvinculación en el presente amparo constitucional. 12.La doctora Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requirió que se desvincularan a esa cartera ministerial, teniendo en cuenta que no es competencia de ese Ministerio asumir la financiación de consulta popular y mucho menos, de que la accionante, hubiera demostrado el agotamiento del requisito de subsidiaridad. 13.La apoderada judicial del Departamento de Boyacá, mediante ofició allegado a esta Sala, el 17 de noviembre de 2017, manifestó que se ratifica en todos y cada uno de los hechos y pretensiones objeto de la contestación elevada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: 13.1. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela para el Departamento de Boyacá, por no comprometer responsabilidad alguna en el amparo al interés sustancial de la actora bajo la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que los argumentos fácticos, jurídico y el material probatorio allegado no conduce a la procedencia del amparo constitucional. Página 5 de 29 13.2 Como razones de su defensa incluyendo algunos acápites jurisprudenciales,

menciona que a partir de la competencia atribuida al Gobernador por Ley 1575 de 2015, pues estos casos, se podía deducir que la Administración Departamental no incurrió, ni motivó la decisión adoptada por el Registrador Delegado, el doctor Jaime Suarez Bayona, como fue suspender la realización de las votaciones fijadas para el 22 de octubre de 2017. 13.3 Aclaró que el Gobernador de Boyacá, cumplió con lo ordenado en los artículos 33, y 43 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, realizando lo de su competencia, toda vez que mediante Decreto No.249 de fecha 29 de Junio de 2017, convocó a elecciones para el 13 de agosto de 2017, y de esta manera llevar a cabo la realización del Mecanismo de Participación Ciudadana, fecha en la cual no pudo realizarse lo correspondiente, por decisión proferida en acción de Tutela instaurada por el señor Sandro Condia, como Alcalde Municipal de Sogamoso. 13.4 Indicó que resulta la segunda instancia de la Acción de Tutela referenciada, el Gobernador de Boyacá, en cumplimiento al deber legal de sus competencias, fijó nuevamente fecha mediante Decreto No. 418 del 26 de septiembre de 2017, para el 22 de octubre de 2017. 13.5. Afirma que según el artículo 43 de la Ley estatutaria 1757 de 2015, el Departamento tampoco está incurso en ningún tipo de actuación u omisión que genere algún tipo de vulneración a los derechos alegados, o que amerite atribuirle competencia para fijar responsabilidad de tipo económica, pues considera que dicho presupuesto normativo no ordena directamente que sea el Departamento la

fuente directa para financiar la participación del mecanismo. 13.6. En respuesta a la contestación dada por el Ministerio de Hacienda, alude que sin bien, según el Decreto 2821 de 2013, el Gobernador Departamental es parte de la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, esto no quiere decir que el Ministerio de Hacienda pueda transferir la responsabilidad a la Entidad Departamental por tratarse de una presunta competencia territorial. 13.7. Agregó que en virtud del artículo 46 del Decreto 3254 de 1963, y un estudio sistemático de la disposiciones normativas y lineamientos jurisprudenciales Página 6 de 29 aplicables al caso, se vislumbra que el Departamento de Boyacá, no funge como autoridad electoral, como tampoco le corresponde asumir los gastos de financiamiento para llevar a cabo la realización del mecanismo de participación correspondiente en el Municipio de Sogamoso. 14.El Procurador Provincial del Sogamoso (E), como integrante de la Comisión Municipal de Sogamoso para Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, contestó la presente Acción de Tutela, donde considera viable y procedente, conceder el amparo constitucional incoado, de acuerdo con los hechos que se prueben en el curso de la actuación, en el evento de considerarse una efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que en la eventualidad que no se comprueben los hechos que constituyen la presente acción deberá denegarse. 15.El personero Municipal de Sogamoso, mediante oficio allegado el 17 de noviembre de 2017, como miembro del Comité de Seguimiento Electoral, contestó

la acción de Tutela, indicando que la institución siempre ha estado atenta a garantizar los requerimientos de los intervinientes de los mecanismos de participación Democrática. 16.Por su parte el defensor del Pueblo Regional Boyacá, allegó contestación de la presente acción de tutela, indicando que la defensoría del Pueblo en la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimientos de Procesos Electorales, solo cuenta con la calidad de invitado permanente sin que éste se constituya como miembro. 16.1 Agregó que en lo atinente al mecanismo de participación Democrática de revocatoria del mandato del Alcalde de Sogamoso, la defensoría ha velado por la protección y defensa de los derechos humanos de la ciudadanía de Sogamoso, participando en los comités ordinarios y extraordinarios correspondientes a dicho proceso de revocatoria, fungiendo como garante de transparencia, respecto de derechos y debido proceso al derecho electoral. 16.2 Igualmente, informó que la Defensoría vienen realizando el seguimiento y monitoreo a las posibles amenazas a uno de los líderes del proceso de revocatoria, el señor Wilfredo Rivera Cogua, tomando las medidas legales correspondientes. 17.El Secretario de Gobierno Municipal de Sogamoso, el 17 de noviembre de 2017, presentó contestación de la acción de Tutela, haciendo alusión que como miembro Página 7 de 29 del Comité de Seguimiento Electoral, la parte accionante ha hecho alusión a eventualidades no enmarcadas en circunstancias de la acción de Tutela, pues abiertamente se establece que la pretensión del accionante lo que busca es la anulación de actos administrativos.

2. PRUEBAS

Con el fin de respaldar los argumentos relacionados en la contestación de la acción constitucional, dentro de la presente acción constitucional allegaron las siguientes pruebas documentales: 2.1. Copia de la sentencia de la primera instancia, dentro de la Acción de Tutela No.2017-00936, por medio del cual la Corporación ordenó: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Gilberto Navarrete Álvarez y Whilfredo Rivera Congua, de conformidad con los argumentos considerados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Carolina Jiménez Bellicia, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a la doctora Laura Alejandra Mongui Rivero, como apoderada de la Gobernación de Boyacá y a la doctora Jeanethe Rodriguez Pérez, como apoderad de la

Registradora Nacional del Estado Civil.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, al personero Municipal de Sogamoso, a la comisión Nacional para la coordinación y Seguimiento de lo Procesos Electorales, a la Comisión Municipal de Sogamoso para la coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, a la Comisión Municipal de Sogamoso para la coordinación y seguimientos de los procesos Electorales, a los Registradores

Delegados Departamentales de Boyacá. Página 8 de 29

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia a los accionantes, a los accionados y a los demás interesados a través del telegrama y/o mediante telefax. Así mismo se accede a las copias solicitadas por el accionante.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta decisión.” 2.2 Copia de la Resolución No. 03 de fecha 14 de Junio de 2017, de la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual certifica el No. total de apoyos consignados, validos, nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática de Revocatoria de Mandatos de carácter Municipal.

Notificada mediante Oficio RECS 910.60.01-0368. 2.3 Copia del Decreto 249, de fecha 29 de Junio de 2017, de la Gobernación de Boyacá, por medio del cual convoca a elecciones para la propuesta de Mecanismos de Participación de Sogamoso – Boyacá 2.4 Copia del Decreto No-316 de fecha 08 de agosto de 2017, de la Gobernación de Boyacá mediante el cual da cumplimiento a un fallo de tutela y toma otras determinaciones. 2.5 Copia del Decreto 418, de fecha 26 de septiembre de 2017, emitido por la Gobernación de Boyacá, por medio del cual se reactiva el calendario electoral de votación para revocatoria del mandato del Alcalde de Sogamoso. 2.6 Copia del Decreto 249, de fecha 29 de Junio de 2017, de la Gobernación de Boyacá, por medio del cual se convoca a elecciones para la propuesta de mecanismos de Participación Democrática de Revocatoria del mandato del Alcalde en el Municipio de Sogamoso –Boyacá. 2.7 Copia del oficio No. 050345, de la Registraduria Nacional del Estado

Civil. Por medio del cual ordena suspender la revocatoria del mandato al Alcalde de Sogamoso.

3. Las siguientes pruebas fueron trasladadas de la Acción de Tutela no.201700936, y conforman los cuadernos de los anexos Números 1,2,,3 y 4. 3.1 Copia del Decreto 437 del fecha 6 de octubre de 2017, de la Gobernación de Boyacá mediante el cual se designa el delegado del señor Gobernador, quien cumpliría las funciones de clavero en el Escrutinio Departamental de los votos emitidos en la elecciones de Revocatoria del mandato del Alcalde de SogamosoBoyacá a realizase el 22 de octubre de 2017.

Página 9 de 29 3.2. Copia del oficio con Radicado 2017-720-025148-2de la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante el cual solicita préstamo del vehículo, con ocasión del proceso electoral que se llevaría a cabo el día 22 de octubre de 2017, en el Municipio de Sogamoso. 3.3 Calendario Electoral por el cual se convocó a votaciones de Revocatoria del Mandato del Alcalde de Sogamoso, el día domingo 13 de agosto de 2017. 3.5 Fallo de Tutela del 04 de agosto de 2017, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 3.6 Resolución No 7 de fecha 08 de agosto de 2017, emitido por el Registrador del Estado Civil de Sogamoso, por medio del cual se deja sin efectos la Resolución 3 del 14 de Junio de 2017. 3.7 Fallo de tutela de fecha 25 de agostos de 2017, del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.8 Calendario Electoral por medio del cual se convocó a votaciones de revocatoria del Mandato del Alcalde de Sogamoso, el día domingo 22 de octubre de 2017. 3.9 Oficio Radicado No. 2-2017-032562, de fecha 3 de octubre de 2017, del Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual da contestación a la solicitud de recursos adiciónales para elecciones atípicas, realizadas por el Gerente Administrativo y Financiero de la Registradurìa Nacional del Estado Civil. 3.10 Oficio Radicado 1-2017-08382, del 13 de octubre de 2017, emitido por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual da contestación al oficio Radicado 2-2017-032562 del 03 de octubre de 2017, del Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.11 Copia del Decreto No.452 del 18 de Octubre de 2017, por medio del cual se suspende la realización de las votaciones del mecanismo de participación Ciudadana de Revocatoria del Mandato del Alcalde de Sogamoso. 3.12. Oficio OFI 17-24910-DDP-2100 del 11 de Julio de 2017, mediante el cual solicita al Gobernador de Boyacá, convocar la Comisión Departamental para Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. 3.13 Oficio OFI 17-24908-DDP-2100 del 11 de Julio de 2017, mediante el cual se invitó al Alcalde Municipal de Sogamoso para que convoque lo

miembros de la Comisión Municipal de Sogamoso, que asistirán a la Comisión Virtual del Orden Nacional, Departamental y Municipal para la Página 10 de 29 Coordinación y Seguimiento de los procesos electorales, que se realizó el 19 de julio de 2017. 3.14. Oficio OFI 17-24908-DDP-2100 del 11 de Julio de 2017, mediante el cual se invitó al Gobernador de Boyacá, convocar la Comisión Departamental para coordinación y Seguimiento delos procesos Electorales para que asistan a la Comisión Virtual del Orden Nacional, Departamental y municipal para la coordinación y Seguimiento de los Procesos electorales, que se realizó el 19 de julio de 2017. 3.15. Oficio OFI 17-24905-DDP-2100 del 11 de Julio de 2017, mediante el cual se invitó a todos los miembros de la Comisión a la Comisión Virtual del Orden Nacional, Departamental y Municipal para la coordinación y seguimiento delos Procesos Electorales, que se realizó el 19 de Julio de 2017. 3.16. Oficio OFI 17-37619-DDP-2100 del 04 de Octubre de 2017, mediante el cual se invitó a los miembros de la Comisión Virtual del Orden Nacional, Departamental y Municipal para la coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, que se Realizó el 10 de octubre de 2017. 3.17. Actas donde reposan las acciones desplegadas para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales de la Revocatoria del Mandato del Alcalde del Municipio de SogamosoBoyacá del 19 de Julio de 2017, y 10 de

octubre de 2017. 3.18. Lista de asistencia de la Comisión Virtual del Orden Nacional, Departamental y Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, que se realizó el 19 de Julio de 2017. 3.19 Correo Electrónico del 27 de octubre, enviado a la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante el cual se hizo solicitud de información sobre recursos para mecanismos de participación ciudadana. 3.20 Oficio OFI 17-39812-ddp-2100 mediante el cual solicito información a la Registradurìa sobre el trámite de asignación de recursos para el desarrollo de los diferentes procesos electorales. 3.21. Correo electrónico del 21 de octubre de 2017, enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito público, mediante el cual envió solicitud de información sobre los recursos para la participación ciudadana. 3.22. la coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, que se realizó el 19 de julio de 2017. Página 11 de 29 3.23. Correo Electrónico del 30 de octubre de 2017 enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el cual envió solicitud de información sobre los recursos para los mecanismos de participación. 3.24 Oficio OFI 17-41415-DDP-2100 de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual comunicó a los miembros de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los procesos Electorales de la Acción de revocatoria del Alcalde de Sogamoso. 3.25. Copia de las actas de la sesiones del 5 y 10 de Julio de 2017, 29 de

septiembre de 2017, 5 y 19 de octubre de 2017, de la Comisión Departamental de Coordinación y seguimiento a los Procesos Electorales en los ámbitos nacional, departamental y municipal. Anexó igualmente, copia de las comunicaciones surtidas al Procurador Regional y al Registrador Delegado en lo Electoral. 3.26. Actas No.1 al No. 5 de la Comisión de Coordinación y Seguimiento a procesos Electorales de las Elecciones de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Sogamoso. 3.27. Oficio del 19 de octubre de 2017, de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Unidad Nacional de Protección de Victimas, solicitando se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Wilfredo Rivera Cogua. 3.29. Oficio de fecha 29 de Octubre de 2017, dirigido al Comandante de la Policía Nacional de Boyacá, por medio del cual solicita se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Wilfredo Rivera Cogua. 3.29. Informe de asistencia y participación en comisión Electoral, de fecha 20 de octubre de 2017. 3.30. Informe de asistencia y Participación en Comisión Electoral, de fecha 20 de octubre de 2017. Página 12 de 29 PRETENSIONES La señora MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA, presenta acción de tutela contra la Registradurìa Nacional del Estado Civil, Ministerio de Hacienda y Gobernación de Boyacá, para que se le amparen y protejan los derechos constitucionales,

fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al derecho a revocar el mandato consagrado en el Numeral 4 del artículo 40 de la Constitución Política, al Alcalde Municipal de SogamosoBoyacá. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. Para sustentar la conclusión anterior, la providencia impugnada trae en referencia el artículo 6 del decreto 2591 de 1991,el cual establece como causal de la improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos judiciales salvo que este se utilice como mecanismos transitorios o que el medio ordinario no sea el eficaz para proteger el derecho fundamental Posteriormente el fallo expone el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-406 de 2005, para luego concluir que en la presente acción de tutela la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos si es que están siendo violados, esto es si hay una posible violación del artículo 40 Numeral 4 de la Constitución Política. Ante la existencia de otro mecanismo de defensa y en tratándose de actos administrativos, quienes tiene su propio Juez natural no se observan circunstancia que ameriten un daño o perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Página 13 de 29 Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, la señora Marcela Navarrete Sepúlveda actuando en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el 20 de

noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Boyacá y Casanare, argumentando lo siguiente: I) en cuanto al requisito de subsidiaridad, lo que se cuestiona son autos de trámite, contra los cuales no procede la acción de Tutela, y que existen otros mecanismos de defensa judicial que sustentó de la siguiente manera, que con las mayoría de los actos administrativos se le han violado el derecho de defensa, concluye que el perjuicio irremediable se traduce en la imposibilidad de recurrir a las urnas por parte de las personas que están a favor de la revocatoria del mandato del Alcalde de Sogamoso, y manifiestan que no recurren al proceso ordinario porque éste tarda muchos años y cuando salga la sentencia van a decir que no proceden la revocatoria porque ya vencieron los términos, II) Vulneración flagrante del derecho a la igualdad, debido proceso y a revocatoria del mandato; dice la recurrente que muchos municipios del país se ha realizado este tipo de procesos de revocatoria y que solo para el Municipio de Sogamoso no tienen recursos y que le corresponde financiar este proceso es la Gobernación, también pone de presente que el 19 de noviembre de 2017, se realizó la consulta liberal la cual costo más de 40.000.000 millones de pesos, para la cual sí hubo recursos. También pone de presente que se viola el artículo 33 literal b de la Ley 1757 de 2015, la que da un un término no superior a dos meses constados a partir de la certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, y que para este caso han

pasado más de seis meses desde la certificación esto fue el 14 de mayo de 2017.III) desconocimiento del Antecedente Jurisprudencial, donde pone de presente que viola lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y la Jurisprudencia pues la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por acción o por omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otros mecanismos de defensa Judicial, para hacer valer sus derechos, y dice que los derechos político gozan de especial protección como lo ha manifestado en la sentencia T-1337 DE 2001, la sentencia C-329 de 2003. IV) desconocimiento de la naturaleza de los derechos vulnerados; manifiesta la impugnante que los derechos sobre el cual invocó el derechos son los contenidos en los artículos 13, 29, 40 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, por lo anterior éstos son derechos fundamentales que están protegidos con la acción de tutela, siempre y cuando se demuestre los presupuestos, Página 14 de 29 como son que no exista ot

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