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CSDJ - F15001110200020170106001ADJUNTA20180130110351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020170106001ADJUNTA20180130110351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201701060 01 (14965-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual NEGÓ el amparo constitucional promovido por el señor WILSON

ALEXANDER CALDERÓN ROA contra el MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

solicitando el amparo del derecho constitucional de petición en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la información, indicando que: El 17 de agosto de 2017, elevó derecho de petición, a través de mecanismo virtual dirigido al Ministerio de Minas y Energía a efectos de que le fuera suministrada cierta información y documentación. El 8 de septiembre de 2017, el Ministerio de Minas y Energía a través de su Oficina Jurídica envió correo electrónico en el cual le manifestó que el derecho de petición se encontraba en estudio y por dicha razón se extendía el término para dar respuesta a la solicitud. El 3 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, le envió correo electrónico informándole que la 1 Sala integrada por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. petición había sido resuelta y a grandes rasgos esbozó que existía reserva legal frente a los documentos requeridos y que no se hallaba información sobre la Hidroeléctrica de Chivor. El 18 de octubre de 2017, nuevamente a través de medio electrónico, el accionante envió oficio realizando solicitudes adicionales al derecho de petición ya presentado, y además interpuso recurso de insistencia frente a la reserva documental declarada por el Ministerio de Minas y Energía en la contestación al derecho de petición del 17 de agosto de 2017. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Ministerio de Minas y Energía, no ha dado respuesta de fondo respecto del derecho de petición inicialmente presentado, es decir el del 17 de

agosto de 2017, así como tampoco de la solicitud elevada el 18 de octubre del mismo año. Como pruebas aportó derecho de petición de información y documentos, oficios No. 2017059386 y No. 2017064539, oficio de respuesta a la insistencia del accionante y correos electrónicos. (fls. 188 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Instancia Gustavo Adolfo Ledesma Henao, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionante y al Ministerio de Minas y Energía. (fl. 91 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora Catalina Eugenia Cancino Pinzón, apoderada del Ministerio de Minas y Energía, contestó la presente acción de tutela mediante oficio del 24 de noviembre de 2017, en el cual manifestó que: Se opone a las pretensiones del accionante, toda vez que ante el Ministerio de Minas y Energía, el señor Calderón Roa presentó un derecho de petición, el cual como bien lo indicó el accionante fue radicado el día 17 de agosto de 2017, al respecto se envió respuesta al peticionario del 29 de septiembre de 2017, pero ante la insatisfacción de la contestación enviada, presentó recurso de insistencia el 19 de octubre de 2017 frente a la reserva documental declarada por el Ministerio en la respuesta del derecho de petición. El accionante pretende que se resuelva de manera perentoria el derecho de petición presentado en calidad de recurso de insistencia, pero de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, debe

ser considerado una consulta puesto que la norma en cita, ordena que se dé traslado al Tribunal Administrativo, para que decida en única instancia si se niega o se acepta total o parcialmente la petición formulada. En razón a que las consultas se les concede el término de treinta (30) días hábiles para ser resueltas de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, se considera que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no han trascurrido los treinta (30) días hábiles desde la presentación del recurso. Por lo anterior solicitó no acceder a lo solicitado por el accionante, en tanto no existe vulneración al derecho fundamental de petición, anexando oficio con radicado MME No. 2017078791 del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se le dio traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de insistencia. (fls. 114125). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, NEGÓ el amparo constitucional promovido por el señor

WILSON ALEXANDER CALDERÓN ROA contra el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA.

Explicó la Sala a quo que el tema objeto de debate se encaminó a establecer si la omisión de ofrecer respuesta oportuna y de fondo al señor Wilson Alexander Calderón Roa, dentro de los dos derechos de petición presentados por el accionante el 17 de agosto y 18 de octubre de 2017 ante el Ministerio de Minas y Energía sobre aspectos

relacionados con la Central Hidroeléctrica de Chivor, vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración de justicia e información. Indicó la Primera Instancia que revisadas las pruebas aportadas, el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo garantizar el desarrollo y aprovechamiento eficiente de los recursos mineros y energéticos en Colombia, su explotación, abastecimiento y exportación de sus excedentes, con responsabilidad social y ambiental, por lo que el derecho de petición instaurado por el petente solicitó aspectos relacionados con la Central Hidroeléctrica de Chivor. Por su parte la entidad accionada, en la contestación de la tutela, refirió que no existe vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, pues la consulta que presentara el actor no le ha sido contestada, en razón a que el término que la norma concede para ello no ha vencido, por ende existe carencia de objeto. Se observó que el señor Wilson Alexander Calderón Roa, presentó dos derechos de petición ante el Ministerio de Minas y Energía, el primero de ellos fue radicado el 17 de agosto de 2017 donde el accionante solicitó información, copias, certificaciones y consultas sobre temas relacionados con la utilidad pública de la Central Hidroeléctrica de Chivor, dando respuesta a ello el Ministerio de Minas y Energía el 29 de septiembre de 2017 haciendo relación a la reserva de ciertos documentos. Asimismo el segundo derecho de petición fue radicado el 19 de octubre de 2017, donde el señor Calderón Roa presentó recurso de

insistencia frente a la reserva documental declarada por el Ministerio de Minas y Energía. Según lo expuesto, resulta claro que no se está frente un derecho de petición de información y de consulta de los que comporta además del acceso a la información sobre la acción de las autoridades de expedir copia de ciertos documentos, los cuales para la entidad accionada revisten reserva, motivo por el cual se dio trámite a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitiendo las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se evidenció que el primer derecho de petición fue contestado dentro del término legal por parte del Ministerio de Minas y Energía y que ante la negativa de la entrega de copias de algunos documentos, que para la entidad accionada revisten reserva, motivó al accionante insistiera por segunda vez con su petición, por lo cual ante la presentación de un recurso de insistencia, el Ministerio de Minas y Energía, impartió el trámite correspondiente, es decir lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Por lo tanto el segundo derecho de petición, que ostenta las características de “consulta” dadas por la Ley 1755 de 2015, cuenta con un término de treinta (30) días siguientes a su recepción, para resolverse, es decir que dicho lapso se cumple el 4 de diciembre de 2017, toda vez que la petición fue presentada el 19 de octubre de 2017, lo que significa que la petición del señor Calderón Roa se encuentra en trámite, estando a la espera del fallo del recurso de insistencia propuesto, motivos por los cuales el Ministerio de Minas y

Energía, no ha brindado contestación al señor Wilson Alexander Calderón Roa. Concluyó la Sala de Primera Instancia que el Ministerio de Minas y Energía no ha vulnerado el derecho de petición en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la información, motivo suficiente para negar el amparo deprecado por el actor. (fls. 136-155 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 5 de diciembre de 2017, una vez se notificó de la decisión de primera instancia presentó impugnación, con los siguientes argumentos: Precisó que el segundo derecho de petición denominado de alcance, insistencia y peticiones adicionales, fue radicado el 18 de octubre de 2017 vía web, el cual contenía 4 archivos adjuntos, indicando que de ninguna manera se está frente a una consulta sino que está ante una petición que requiere ser enviada de manera oportuna al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el resorte del recurso de insistencia. Señaló que la negativa del Ministerio de Minas y Energía sobre la entrega de la información y documentos solicitados, aduciendo reserva legal, deberá definirse por la autoridad competente, atendiendo el recurso de insistencia. Solicitó que el Ministerio de Minas y Energía de manera diligente y como petición previa o paralela a la resolución del recurso de insistencia, deberá pedir a las autoridades y personas jurídicas competentes, allegar la información pertinente para llevar a cabo actuación administrativa sobre los hechos y consideraciones y peticiones realizadas, asegurando la reserva de la información y documentos que le alleguen, y efectuando el registro de radicación

que corresponde a dichos documentos, dentro de los términos legales dispuestos para ello, haciéndole entrega de la misma una vez se resuelva el recurso de insistencia. Afirmó que el segundo derecho de petición fue radicado el 18 de octubre de 2017 y no el 19 de octubre del mismo año como lo menciona la primera instancia y efectivamente presentó recurso de insistencia en los términos dispuestos en la norma de acuerdo a la interpretación constitucional; de otro lado el derecho de petición hacía alusión exclusiva a un recurso de insistencia y cobijaba otros aspectos, el cual debió ser enviado de inmediato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que existe una nulidad de todo lo actuado, en razón a que el Ministro tiene competencia y función frente a las solicitudes realizadas. (fls. 166-184 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de

tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta

Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 3 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. El caso concreto. En el presente evento el petente de amparo pretende que se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. proceso, acceso a la administración de justicia y a la información por parte del Ministerio de Minas y Energía Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fue vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que

desde el día 24 de noviembre de 2017 fue enviado el recurso de insistencia radicado por el señor Wilson Alexander Calderón Roa ante el Ministerio de Minas y Energía, el cual es el objeto de disputa por parte del accionante, en consecuencia, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario.

3. De la nulidad Como se anunció existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien según el Ministerio de Minas y Energía y el accionante, está adelantado el recurso de insistencia del señor Wilson Alexander Calderón Roa debido al derecho de petición instaurado el 18 de octubre de 2017, en el cual le fue negada la documentación que requirió ante la entidad accionada debido a la reserva de los mismos, razón por la cual resulta indispensable su vinculación.

Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se

orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”5 5 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL ademas la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada

actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar de la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se

dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción, y en este caso particular se observa que fue vinculado solamente el Ministerio de Minas y Energía quien dio respuesta manifestando que el derecho de petición y /o recurso de insistencia se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual hace imperiosa su vinculación ante la acción constitucional. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Estima esta Corporación que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En este caso, se tiene que no fue vinculado al trámite de la presente acción de amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien puede verse afectado con la decisión proferida en esta acción constitucional, y en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que la mencionada autoridad, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fue notificada del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente

actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de un tercero lo cual le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, véase que incluso no fue aportada copia del expediente del recurso de insistencia del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tener conocimiento de la decisión allí tomada. Por consiguiente, esta

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