CSDJ - F15001110200020170107901ADJUNTA20190430123321-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020170107901ADJUNTA20190430123321-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 150011102000201701079 01 (16280-36) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, contra el proveído del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDEZMA HENAO1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, Juez Promiscuo Municipal
de Sutamarchán. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud de la queja presentada por el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, quien manifestó que el 19 de septiembre de 2017, llegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán y la secretaría estaba cerrada, al hablar con el señor JOSÉ SERAFÍN PARADA SUÁREZ, éste le informó que hasta que terminara una audiencia que estaba siendo presidida por el Juez no habría atención, pues los demás funcionarios le estaba colaborando con los micrófonos, quedando cerrada la secretaría del Juzgado por el lapso de dos horas. (Folios 1 a 6 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 15 de enero de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán por las presuntas irregularidades cometidas en el Despacho el 19 de septiembre de 2017 y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 123 c.o) 3.- El Juez investigado el 4 de mayo de 2018 presentó escrito de defensa manifestando que el 19 de septiembre de 2017 el despacho 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ judicial se encontraba atendiendo al público normalmente y tanto el en su calidad de Juez como la Secretaría se encontraban a partir de las nueve de la mañana dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso dentro del radicado No.
2016-0038, en desarrollo de la misma en compañía de los interesados y de la señorita secretaria se trasladaron a los terrenos objeto de pertenencia denominados “eucaliptus” y “Piedra Larga” quedándose en el despacho del Juzgado para atender público el señor JOSÉ BENJAMÍN PARADA SUÁREZ, escribiendo del mismo. Señaló que una vez regresó al despacho con las partes y la secretaria a la 1:30 pm se reactivó la audiencia y en audio y video se recepcionaron varios testimonios de más de cinco personas mayores y de tercera edad y la sentencia fue dictada aproximadamente a las 4:00 pm., al ser tan estrecha las locaciones se solicitó de manera esporádica e intermitentemente la colaboración del escribiente y en cumplimiento de su manual de funcionas asignada. Frente al quejoso señaló que por informe del escribiente tiene conocimiento que en efecto el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR acudió ese día al Despacho con el fin de ingadar sobre unos procesos y radicar documentos del mismo, afirmó no haberlo visto, pues se encontraba presidiendo la audiencia, los escritos radicados por el quejoso fueron recibidos por el escribiente quien lo atendió, revisó el proceso verbal sumario No. 2016-00112, salió del recinto y regresó con el memorial que radicó dentro de dicho proceso. Anexó copia del escrito presentado por el quejoso y copia del manual de funciones del despacho. (Folios 15 a 24 c.o) 4.- El 21 de mayo d 2018, el disciplinado presentó nuevamente escrito
manifestando lo ocurrido el 19 de septiembre de 2017 en el despacho que preside solicitando no considerar las peticiones del quejoso y de ser posible concluir la actuación disciplinaria y ordenar el archivo en investigación preliminar. Allegó como prueba copias de las diligencias adelantadas ese día dentro del radicado No. 2016-0038, auto por medio del cual solicitó a los empleados de la secretaria del despacho a su cargo explicaran lo sucedido respecto a la queja del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR y la declaraciones rendidas por las abogada MELIDA URANIA CORTÉS SÁENZ y la secretaria del Juzgado doctora IRMA NATALY VILLAMIL GONZÁLEZ. (Folio 25 a 46 y cd) 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, informó que el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PENA, funge como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, desde el 1 de marzo de 2012, asimismo allegó certificación de servicios y última dirección registrada. (Folios 49 a 51 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de agosto de 2018, dispuso ordenar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán. La Sala a quo una vez confrontados los hechos objeto de la queja por parte del abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, contra el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, en su calidad de Juez
Promiscuo Municipal de Sutamarchán y revisado el material probatorio consideró que no existía irregularidad que conllevara a un reproche disciplinario al funcionario investigado, por cuanto, se estableció que en efecto el 19 de septiembre de 2017, el escribiente del Despacho a su cargo estaba con la función de atención al público y se encontraba en la Secretaría del Juzgado tal y como se corroboró en la declaración rendida por la abogada MÉRIDA URANIA CORTÉS y la secretaria del Juzgado señora IRMA VILLAMIL GONZÁLEZ, razón por la cual procedió a la terminación de la investigación de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. (Folios 53 a 60 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, presentó recurso de apelación señalando puntualmente que los testimonios en los cuales se fundó la terminación de la investigación son falsos, considerando que la Secretaria del Despacho cometió el delito de falso juramento al señalar que el 19 de septiembre de 2017 había acompañado al titular del despacho a varias diligencias dentro del proceso No. 2016-0112 lo cual no era cierto por cuanto dentro de ese radicado él no tenía programada ninguna diligencia Además la abogada MÉRIDA URANIA CORTÉS señaló que ese día 19 de septiembre de 2017 en su calidad de apoderada de los demandantes dentro del proceso 2016-00038 se encontraba con el Juez y la Secretaria en varias diligencias dentro del mencionado
proceso de pertenencia. Además el Juez manifestó que no lo había visto en el despacho porque se encontraba presidiendo una audiencia y que por informe rendido por el citador del despacho se enteró que el señor MOLANO BOLIVAR había revisado el proceso 2016-00112, se había marchado del recinto del juzgado y posteriormente regresó y radicó el escrito de queja en su contra, señalando que el Juez en varias de sus apreciaciones se contradice, además su secretaria afirmó haber evacuado varias diligencias ese día dentro del proceso 2016-00112. Señaló que se deberían compulsar copias para que la Fiscalía investigara también al señor Juez (Folios 66 a 68 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 19 de octubre de 2018 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 8 c.o. 1ra instancia). 3.- La Secretaria Judicial d esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA donde se indica que no registra sanción. (Folio 9 c.o. 1ra
instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, contra el proveído del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los Funcionarios investigados La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, informó que el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PENA, funge como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, desde el 1 de marzo de 2012, asimismo allegó certificación de servicios y última dirección registrada. (Folios 49 a 51 c.o.) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto El abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, se notificó por Estado el 10 de septiembre de 2018 e interpuso recurso de apelación el 11 de septiembre de ese mismo día, razón por la cual el recurso de
alzada fue presentado en término. La presente investigación se originó en virtud de la queja presentada por el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, quien manifestó que el 19 de septiembre de 2017, llegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán y la secretaría estaba cerrada, al hablar con el señor JOSÉ SERAFÍN PARADA SUÁREZ, éste le informó que hasta que terminara una audiencia que estaba siendo presidida por el Juez no habría atención, pues los demás funcionarios le estaba colaborando con los micrófonos, quedando cerrada la secretaría del Juzgado por el lapso de dos horas. (Folios 1 a 6 c.o. 1ra instancia) El Seccional de Instancia resolvió decretar la terminación de la investigación al considerar que la conducta era atípica por cuenta el Juez investigado se encontraba en Audiencia y que el citador estaba atendiendo público, no encontrado actuación irregular, fomentando su decisión principalmente en las versiones rendidas por la Secretaria del Juzgado y al abogada MELIDA URANIA CORTÉS, quien se desempeñaba como abogada de los demandantes dentro del proceso de pertenecía 2016-0068, proceso éste donde el Juez adelantó las audiencias en día de los hechos denunciados. Frente a la decisión de terminación, el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR, quejoso en el asunto, presentó recurso de apelación señalando puntualmente que los testimonios en los cuales se fundó la terminación de la investigación eran falsos, considerando que la Secretaria del Despacho cometió el delito de falso juramento al
señalar que el 19 de septiembre de 2017 había acompañado al titular del despacho a varias diligencias dentro del proceso No. 2016-0112 lo cual no era cierto por cuanto dentro de ese radicado él no tenía programada ninguna diligencia Además la abogada MÉRIDA URANIA CORTÉS señaló que ese día 19 de septiembre de 2017 en su calidad de apoderada de los demandantes dentro del proceso 2016-00038 se encontraba con el Juez y la Secretaria en varias diligencias dentro del mencionado proceso de pertenencia. Además el Juez manifestó que no lo había visto en el despacho porque se encontraba presidiendo una audiencia y que por informe rendido por el citador del despacho se enteró que el señor MOLANO BOLIVAR había revisado el proceso 2016-00112, se había marchado del recinto del juzgado y posteriormente regresó y radicó el escrito de queja en su contra, señalando que el Juez en varias de sus apreciaciones se contradice, además su secretaria afirmó haber evacuado varias diligencias ese día dentro del proceso 2016-00112. Para desatar el recurso de apelación resulta de total importancia analizar la declaración de la abogada MELIDA URANIA CORTÉS SÁENZ y de la Secretaría del despacho, veamos: A folio 36 a 37 del cuaderno de primera instancia obra el testimonio rendido por la abogada MÉRIDA URANIA CORTES, quien manifestó lo siguiente: "La suscrita se desempeña como abogada litigante desde hace cuatro años, fui citada por este Despacho el día 19 de septiembre
del año en curso a la hora de las nueve de la mañana para llevar a cabo audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-0068, siendo demandante el señor Alberto Rodríguez y la suscrita fungiendo como su apoderada, efectivamente a las 9 de la mañana se instaló la audiencia se llevaron a cabo las etapas de conciliación, excepciones, nulidades, fijación del litigio y decreto de pruebas, se recepcionaron testimonios…más o menos sobre la una y cincuenta de la tarde arribando al Juzgado el cual se encontraba con atención al público la secretaría del Juzgado y quien se encontraba era el escribiente BENJAMÍN PARADA, más o menos sobre la una y cincuenta o dos de la parte se reactivaron las audiencias” (sfdt) También obra declaración de la secretaria del Juzgado, doctora IRMA NATALY VILLAMIL GONZÁLEZ, quien en referencia manifestó: “Informe Proceso Reivindicatorio 2016 -00112”, pero en el cuerpo del asunto indicó: “Sea lo primero tener en cuenta que para el 19 de septiembre de dos mil diecisiete el despacho programó audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P., dentro del proceso de pertenencia adelantado radicado bajo el No. 2016-00038 adelantado por JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VELANDIA en contra de LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ TOBÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual inició este despacho a partir de las nueve de la mañana con la
audiencia de conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas los cuales llevaron a cabo en la Sala a Audiencias del Despacho y posteriormente se suspendió la audiencia para realizar la diligencia de inspección de los predios …” (sfdt) También el Juez Disciplinado el 4 de mayo de 2018 presentó escrito de defensa manifestando que el 19 de septiembre de 2017 el despacho judicial se encontraba atendiendo al público normalmente y tanto el en su calidad de Juez como la Secretaría se encontraban a partir de las nueve de la mañana dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso dentro del radicado No. 2016-0038, en desarrollo de la misma en compañía de los interesados y de la señorita secretaria se trasladaron a los terrenos objeto de pertenencia denominados “eucaliptus” y “Piedra Larga” quedándose en el despacho del Juzgado para atender público el señor JOSÉ BENJAMÍN PARADA SUÁREZ, escribiente del mismo. Señaló que una vez regresó al despacho con las partes y la secretaria a la 1:30 pm se reactivó la audiencia y en audio y video se recepcionaron varios testimonios de más de cinco personas mayores y de tercera edad y la sentencia fue dictada aproximadamente a las 4:00 pm., al ser tan estrecha las locaciones se solicitó de manera esporádica e intermitentemente la colaboración del escribiente y en cumplimiento de su manual de funcionas asignada. Frente al quejoso señaló que por informe del escribiente tiene
conocimiento que en efecto el señor JULIO ALBERTO MOLANO BOLIVAR acudió ese día al Despacho con el fin de ingadar sobre unos procesos y radicar documentos del mismo, afirma no haberlo visto, pues se encontraba presidiendo la audiencia, los escritos radicados por el quejoso fueron recibidos por el escribiente quien lo atendió, revisó el proceso verbal sumario No. 2016-00112, salió del recinto y regresó con el memorial que radicó dentro de dicho proceso. (Folios 15 a 24 c.o) También se allegó a esta investigación el cd donde consta la diligencia realizada a los predios y los testimonios recibidos el 19 de septiembre de 2013, el dentro del radicado No. 2016-0038. Centrándonos en los elementos de discrepancia señalados por el quejoso en su recurso de apelación, no encuentra la Sala asidero en los mismos, pues contrario a lo señalado en su recurso de alzada hay certeza que el 19 de septiembre de 2017 el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, estuvo adelantando diligencias fuera del despacho y audiencias dentro del recinto al interior del proceso de pertenencia radicado No. 2016-0038, de los cual obra la declaración del Juez, la Secretaría la apoderada de los demandantes en el mencionado proceso y los audios de los testimonios recibidos y la visita a los predios en litigio dentro del proceso de pertenecía. Además no observa esta Colegiatura irregularidad alguna en los testimonios rendidos, pues todos informan lo ocurrido el 19 de septiembre de 2017 sin observarse falsedades, como lo indica el
apelante, quien si considera que la Jurisdicción Penal debe conocer del asunto, tendrá directamente que interponer la correspondiente denuncia. De tal forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era procedente tal como lo señaló la Sala a quo la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por las anteriores consideraciones, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el
31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial