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CSDJ - F15001110200020180020201ADJUNTA20190705165100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020180020201ADJUNTA20190705165100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201800202 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Omar Ortiz Sandino, contra el proveído de fecha 14 de diciembre de 2018 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (Ponente).

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA

Según obra en el plenario, el señor Omar Ortiz Sandino, presentó queja disciplinaria2, contra el doctor LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2017000105, adelantada por el quejoso contra QBE Seguros S.A y otros, al presuntamente al abstenerse de disponer la apertura de incidente de desacato mediante auto del 17 de noviembre de 2017, por un fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal adoptada el 28 de agosto de 2017. Con la queja no allegó documentos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 20183, el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. 2 Folios 3 y 4 del C.O. 3 Folio 27 del C.O.

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b. Versión libre presentada por el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal Casanare.

Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 20184, el Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, se pronunció frente a los hechos denunciados manifestando que teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite, se logran evidenciar las siguientes actuaciones: 1. - La acción de tutela fue interpuesta por el señor Omar Ortiz Sandino, siendo repartida por la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal correspondiéndole al Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal su conocimiento y que .la misma fue recibida el 14 de junio de 2017, siendo las 4:10 p.m. (fl. 58). 2. - La demanda tutelar fue ingresada al Despacho al día siguiente de la fecha de su recibo por la Secretaría del Juzgado debido a que se recibió casi al finalizar la jornada laboral y fue admitida mediante auto de 15 de junio de 2017 (fl. 59) 3.- De libelo tutelar se corrió traslado a las accionadas así: Entidad Notifi Remisión Correo electrónico a la que fue Folio cada de Accionada medi notificación remitida la notificación ante oficio 1 QBE SEGUROS 688 Nieolas.delgado@qbe.com.co y 60 4 Folios 15 y 16 del C.O.

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marco.arenas@qbe.com.co 2 Fiduprevisora sas patrimonio de 689 15/06/17 notiudiciairdfiduprevisora.com. co y 61

remanentes BCH defensoriafiduprevisora@ustariz aabogados.com 3 Central de Inversiones S.A. 690 Notificacionesjudiciales@cisa.g ov.co 62 4 COVINOC 691 Atención.cliente@covinoc.com 63 5 Compañía de gerenciamiento de 692 Servicioalcliente@npls.com.co 64 activos 6 Urdaneta Asesores Consultores SAS 693 santaellah 1 @gmail.com 65 Y al accionante se le notificó mediante oficio 694 el 15 de junio de 2017, telefónicamente y acudió al Despacho a tomar copia, (fl. 66). 4.- El Despacho profirió sentencia el 29 de junio de 2017, por medio de la cual se amparó parcialmente el derecho de petición ordenando a la accionada GRUPO URDANETA ASESORES CONSULTORES (fl. 225-234), decisión que fue notificada a las accionadas el 4 de julio de los corrientes mediante los oficios N° 00755, 776, 777, 778, 779, 780, remitidos respectivamente a los correos electrónicos que se reseñaron en el recuadro en precedencia entre otros (fls. 235 - 240). Y al accionante el 4 de julio de 2017, de manera personal (fl. 241). 5.- El aludido fallo fue objeto de impugnación, por parte del actor constitucional, recurso que fue concedido mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2017 (fl. 246) siendo remitido el expediente mediante oficio N° 0909 (fl. 247). 6.- La impugnación fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

para Adolescente con Función de Conocimiento de Yopal, quien decidió mediante auto de 28 de agosto de 2017, CONFIRMAR la sentencia de 1

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia (fl. 38-53), providencia que fue notificada de manera personal al tutelante en la misma fecha (fl. 53) y a las accionadas el 29 de agosto de 2017, de manera electrónica a los mismos correos enlistados en precedencia y otros adicionales (fl. 55-60). 7.- El 6 de octubre de 2017, el actor constitucional radicó solicitud de apertura de incidente de desacato (fls. 1-90 C. Incidente), frente a lo cual por auto de 30 de octubre de 2017, el Despacho previo a la apertura formal del trámite incidental decidió requerir el cumplimiento de la sentencia a la entidad accionada GRUPO URDANETA S A S. representada por PAOLA ANDREA ROJAS GARCÍA (fl. 92 C. Incidente) lo cual se efectuó el 31/10/2018 mediante oficio N° 01635 remitido al correo electrónico notificaciones@qbe.com.co y marco.arenas@qbe.com.co (fl. 94 C. Incidente). Quien se pronunció como consta a folio 95-101 y 102-104. 8.- El 17 de noviembre de 2017, por auto, el Despacho decidió ABSTENERSE de disponer la apertura de incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias (fl. 106 a 108), providencia que se notificó

personalmente al incidentante el 13 de diciembre de 2017 (fl. 109) y a los accionados el 20 de noviembre de 2017, a los buzones electrónicos relacionados en precedencia (fl. 110-115). 9.- la providencia de 17 de noviembre de 2017 fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 11 de enero de 2018 (fl. 140141) rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto y dispone el archivo de las diligencias; decisión que fue notificada el 12 de enero de 2018 a todos los accionados (fl. 142-147) y el 19 de enero de 2018, de manera telefónica y el 22 de enero de manera personal (fl. 148)

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.- La H. Corte Constitucional mediante auto de 15 de diciembre de 2017, dispuso excluir de revisión la acción de tutela. 11.- Mediante auto de 29 de junio 2018, se dispuso el archivo definitivo del expediente (fl. 250). El Juzgado Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, remitió copia del expediente de la tutela bajo el Radicado 850014071001-2017-00105-00, el cual consta del cuaderno original en 250 folios, el cuaderno original de incidente de desacato en 148 folios, cuaderno de segunda instancia con 60 folios y en 2 folios el cuaderno

de la H. Corte Constitucional en sede de revisión. AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 14 de diciembre de 20185, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Primera Instancia para tomar la decisión impugnada resaltó la actuación del doctor LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, en el cual expuso las siguientes actuaciones: Mediante acto administrativo No. 00035, de fecha 21 de septiembre de 2018 , la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes 5 Folio 21 a 35 del C.O.

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con Función de Control de Garantías de Yopal, rindió informe sobre las actuaciones realizadas dentro del trámite dado a la acción de tutela con radicado No. 2017-000105, adelantada por el quejoso contra QBE Seguros

S. A. y otros. Así mismo allegó copia de la mencionada acción de tutela en donde encontró que: • El 14 de junio de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino presentó acción de tutela contra QBE Seguros y otros, la que por reparto le correspondió al

Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control

de Garantías de Yopal . • Mediante auto del 15 de junio de 2017, El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal admitió la acción de tutela impetrada. • Con proveído del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal, profirió sentencia en la que resolvió tutelar parcialmente el derecho de petición del señor Omar Ortiz Sandino, entre otras disposiciones. • El 7 de julio de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino presentó impugnación al fallo de tutela; la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal, mediante auto del 18 de julio de 2017. • El 9 de agosto de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino presentó sustento el recurso de impugnación de la acción de tutela. • Mediante providencia del 28 de agosto de 2017, Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Yopal, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar el fallo de fecha 29 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal.

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO • El 6 de octubre de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino presentó incidente de desacato a la acción de tutela.

  • Mediante auto del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal, dispuso que antes de dar apertura al incidente de desacato, ordenó requerir a los accionados para que se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela. • El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal, ordenó abstenerse de disponer la apertura del incidente de desacato propuesto por el señor Omar Ortiz Sandino. • El 18 de diciembre de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de noviembre de 2017, el cual fue rechazado por ser improcedente mediante providencia del 11 de enero de 2018, del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal . • Debido a que la acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional , el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Yopal mediante auto del 29 de junio de 2018, dispuso el archivo definitivo de la diligencias .

En suma de lo anterior resaltó el a quo que del recuento procesal narrado, da cuenta que la queja radica en el señor Omar Ortiz Sandino, el cual mediante derecho de petición solicitó a QBE Seguros S.A., Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS y otros, copia de la póliza colectiva de seguros y sus anexos, sin obtener respuesta efectiva y de fondo. De esa manera recurrió a

la acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y petición.

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el mencionado ciudadano interpuso acción de tutela en contra de QBE Seguros S.A., Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS y otros, tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Yopal, quien mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, admitió la acción de tutela con radiado No. 2017-000105, corriéndole traslado a las partes, y en fallo del 29 de junio de 2017, profirió sentencia tutelando parcialmente el derecho de petición del accionante, ordenando a Urdaneta Asesores Consultores S.A.S. que en el término de 48 horas diera respuesta a lo solicitado por el señor Omar Ortiz Sandino. No conforme con la decisión adoptada por el despacho, el accionante impugnó la decisión emitida, por lo que le correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal, el cual mediante providencia del 28 de agosto de 2017, confirmó la decisión impugnada, otorgando un plazo de 30 días a las empresas accionadas QBE Seguros S.A. y Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S., para que dieran una respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y congruente a lo solicitado por el accionante.

Igualmente, el 6 de octubre de 2017, el señor Omar Ortiz Sandino, interpuso incidente de desacato, por lo que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función Control de Garantías de Yopal, en auto de fecha 30 de octubre de 2017, hizo requerimiento previo a la doctora Paola Andrea Rojas García, Representante Judicial de QBE Seguros S.A., y al doctor Héctor Manuel Sataella Carrero, representante legal del Grupo Urdaneta S.A.S., para que en el término de 48 horas, se pronunciaran, según las manifestaciones hechas por el actor en torno al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 28 de agosto de 2017.

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, en escritos de fecha 1 y 7 de noviembre de 2017, los accionados allegaron al despacho la información mediante la cual dieron respuesta al señor Omar Ortiz Sandino, a fin de darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia dentro del radicado No. 2017-000105; y aparecen las respuestas remitidas al accionante el 21 y 22 de septiembre de 2017, por lo tanto, con auto de 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, se abstuvo de disponer apertura de incidente de desacato, toda vez que los accionados habían cumplido dando respuesta al accionante a lo solicitado. No conforme con la decisión adoptada por el Juzgado de Conocimiento, el

accionante interpuso recurso de reposición, por lo cual mediante providencia de fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, en el que se buscaba sancionar a las accionadas, dejando claro que en el numeral tercero del auto objeto de la reposición, se indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, pasando a exponer la motivación correspondiente. Desde esta perspectiva, y en consonancia con los hechos y las pruebas documentales allegadas al informativo, la Sala considera que no es posible imputar conducta con realce disciplinario al doctor Leonardo Sebastián Parada Lizcano, en Calidad de Juez Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías De Yopal, dado que en el trámite realizado dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017000105, y al incidente de desacato interpuesto por el accionante, no se

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observa vulneración de derechos fundamentales del quejoso, toda vez que se le dio trámite en término legal, tanto es así que en el fallo de primera instancia se le concedió favorablemente y parcialmente, el amparo solicitado, decisión que fue confirmada mediante auto del 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Yopal, modificando la orden impartida.

Respecto del trámite del incidente de desacato interpuesto por el señor Omar Ortiz Sandino, previo a darle trámite al incidente el Juez Primero Penal Municipal Para Adolescentes Con Función De Control De Garantías De Yopal, mediante providencia del 30 de octubre de 2017, ordenó requerir a los representantes legales de las accionadas para que en un término prudencial de 48 horas se pronunciaran sobre lo afirmado por el accionante. Así mismo, con proveído de fecha 17 de noviembre de 2017 , el Juez Disciplinable dispuso abstenerse de dar la apertura del incidente de desacato interpuesto por el señor Omar Ortiz Sandino, toda vez que las accionadas le habían respondido al accionante, indicando que "Cabe recordar aquí que existe un principio general de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, principio que en materia de derecho de petición es aplicable frente a casos como el que aquí se estudia, en el cual la entidad ha sostenido que lo que ha entregado es lo que tiene en su poder y puede cumplir, postura que está acorde con una de las reglas que contempla el citado derecho, como lo es que el mismo no implica una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, por manera que una cosa es que el mismo resulte violado cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondió lo que la entidad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible", por lo que decidió

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no era viable la apertura del incidente reclamado por el accionante hoy quejoso. Finalmente, con providencia del 11 de enero de 2018 , el Juez Disciplinable resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el fallo del 17 de noviembre de 2017, indicando "Debe de entrada este despacho a precisar que a tono con lo resuelto en el numeral tercero de la providencia objeto de impugnación, se dejó claro que contra la referida decisión no procedía recurso alguno, manifestación que en modo alguno es el producto de un capricho de este funcionario, sino que responde a lo que por vía de interpretación constitucional hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996, en la que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato, oportunidad en la que en torno al tema dijo: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del mismo sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario

que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad." La anterior situación demuestra que la decisión de negar el recurso indicado, tomada por el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Control de Garantías de Yopal, cuenta con fundamento jurídico, toda vez que se apoyó en la jurisprudencia que hay sobre el tema y no por capricho del Juez Investigado. Por lo anterior, la Sala A quo no encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el Juez disciplinable, toda vez que quedó demostrado que el trámite dado a la acción de tutela con radicado No. 2017-000105, estuvo ajustado a derecho, no se avizora mora dentro del desarrollo de la misma, además que las decisiones tomadas por el doctor LEONARDO SEBASTIÁN PARADA LIZCANO, en calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, cuentan con fundamento jurídico, razón por la cual se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias acorde con lo expuesto en precedencia. Concluyó el magistrado Sustanciador, que el funcionario investigado actuó bajo su autonomía judicial, por tanto y de acuerdo a lo anteriormente expuesto no encuentra que el investigado haya incurrido en falta disciplinaria.

IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el señor Omar Ortiz Sandino, interpuso recurso de apelación6 contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el cual lo sustentó de la siguiente manera: “Sobre el particular manifiesto que, APELO la decisión y me reservo el derecho de sustentar ante el Superior Jerárquico correspondiente. 6 Folios 39 del C.O.

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El señor JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE YOPAL, con su ABSTENCIÓN de abrir INCIDENTE DE DESACATO, liberó a los accionados QBE SEGUROS S. A. y GRUPO URDANETA ASESORES CONSULTORES SAS, de su obligación de cumplir el Fallo de SEGUNDA INSTANCIA proferido el 28 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE YOPAL, referente a la ACCION DE TUTELA No 85001-40-71-001-2017000105”. (SIC).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 11 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela

entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de

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M P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en

este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor LEONARDO SEBASTÍAN PARADA LIZCANO, en su condición de Juez Primero (1) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal.

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2. El caso bajo estudio.

Alegó el señor Omar Ortiz

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