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CSDJ - F15001110200020180029201ADJUNTA20180810140934-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020180029201ADJUNTA20180810140934-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 150011102000201800292 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201800292 01 Aprobada según Acta No. 68 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 18 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la

abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual, Magistrados Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 150011102000201800292 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 28 de febrero

de 2018 por la señora MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, poniendo de presente que inició proceso de pertenencia contra su hermano, Norman Aguirre, en la ciudad de MonterreyCasanare sobre el predio en que ejerce actos de señora y dueña desde 1999, bajo el radicado 2013-0128. Como apoderada de su contraparte, lo representó la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE desde la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo el 18 de junio de 2015. La togada presentó alegatos de conclusión el día 23 de agosto de 2016, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare y el 3 de noviembre de 2016, en el Tribunal de Yopal, faltando a sus deberes de abogada señalados en la Ley 1123 de 2007, toda vez que en forma reiterada y sin ninguna prueba se dedicó a desprestigiarla, calumniarla e injuriarla para obtener a toda costa fallo en favor de su poderdante. Aseguró que la togada realizó afirmaciones falsas, entre ellas: “a Marleny Aguirre le dieron dinero para iniciar el proceso de sucesión de su señora madre y no lo hizo”, “Marleny Aguirre inició la sucesión de su mamá sin incluir a los hermanos”, “Marleny le pegó a un menor de edad” (fl. 2 y 3 c.o 1ª instancia). Agregó que su hermano ha entorpecido el proceso, en tanto a través de su apoderada ha aportado pruebas que faltan a la verdad, por lo cual adelanta un proceso penal en su contra y contra sus testigos en la

Fiscalía Seccional de MonterreyCasanare rad. 85-440-40-89001-20170240. Agregó que la togada también representó a su hermano desde el 17 de junio de 2014 para la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión de su madre, María Octavia Rodríguez Aguirre, y posteriormente, desde el 4 de octubre de 2016 en el proceso de sucesión.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido el a quo mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2018, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE y como consecuencia de ello, dispuso el ARCHIVO de la actuación. DESICIÓN APELADA Adujo el a quo, era de anotar que el comportamiento denunciado contra la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE, no correspondía a una actuación de las investigadas por esta jurisdicción disciplinaria, pues existían otras instancias como la judicial, policiva, entre otras, con las que podía amparar los derechos que estimara, se le habían vulnerado. De los hechos narrados en la queja, se advertía que la profesional actuó en representación de los intereses de la contraparte (y no de la quejosa), y en tal efecto, era de esperarse que la profesional del derecho pusiera todo su intelecto para favorecer los intereses de su mandante, y al respecto de las afirmaciones

efectuadas, correspondía al juez competente en el proceso de pertenencia, determinar la veracidad o no de las mismas, y de encontrar alguna actuación irregular de cualquiera de las partes, su deber era el de ponerla en conocimiento de las respectivas autoridades. Por lo anterior, dio aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimando de plano la queja, pues no prestaba mérito para abrir proceso

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, y ordenó el archivo de las diligencias. (fl. 5, 6, y 7 c.o 1ª instancia).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que estaba inconforme con la decisión, toda vez que el hecho de que entre ella y la abogada no mediara un mandato, no excluía a la togada de obrar con decoro, lealtad y responsabilidad frente a los colegas y las partes que intervienen en el desarrollo de un proceso. Si bien comprende que la abogada usó su intelecto en favor de los intereses de su mandante, ello no obsta para llegar a irrespetar a las partes, pues utilizó “artimañas” así como aportó pruebas que dicen todo lo contrario a lo que se escribe, demostrando de esta manera su “baja capacidad intelectual”. Conforme a los anteriores argumentos, consideró que la togada desconocía los deberes profesionales del abogado, relacionando el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 7º subrayando lo relativo a observar y exigir mesura,

serenidad, ponderación y respeto con la contraparte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual desestimó de plano la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Caso Concreto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Reprocha la recurrente, que la abogada es responsable por transgredir los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resaltando el deber de observar respeto, mesura, seriedad y ponderación con la contraparte. Deber que se relaciona con la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que consagra en su literalidad: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Ahora bien, El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la contraparte y a la misma administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respeto por quienes

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Por ello, corresponde evaluar a esta Sala si mediante las afirmaciones efectuadas por la abogada disciplinada, pudo haber incurrido en infracción disciplinaria, al irrespetar a las personas que intervinieron en el desarrollo de los asuntos profesionales.

Contrario a lo afirmado por la señora MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ,

observa la Sala, posterior a un juicioso análisis de la queja y de lo aportado al infolio, que como acertadamente concluyó el Seccional de primera instancia, la conducta desplegada por la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE no transgrede los tipos disciplinarios contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, veamos: En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de la conducta desplegada por la encartada, pues quedó plenamente comprobado que, en cumplimiento del mandato conferido por Norman Aguirre Rodríguez, procedió a defender los intereses de su prohijado, poniendo de presente sucesos fácticos ante el Juzgado de conocimiento, a fin de que fueran evaluados y al respecto, emitiera su pronunciamiento. En tal sentido, presuntamente la abogada refirió algunos hechos sobre la iniciación de la sucesión de la madre de la quejosa, y al respecto de no haber involucrado a sus hermanos en el proceso, afirmaciones que no lesionan a la persona de la quejosa, ni en su reputación o propia estima, pues en ningún caso se trata de un trato agresivo o que pretenda atentar contra su dignidad. Son apenas presupuestos fácticos relacionados al asunto por el cual se le otorgó mandato profesional, y la disciplinada como abogada promotora de los derechos de su prohijado, no hizo más que ponerlos en conocimiento del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO director del proceso de pertenencia de marras, correspondiéndole a éste la

evaluación de la veracidad o no de lo expuesto. Ahora bien, de lo referenciado por “haberle pegado a un menor de edad”, la misma abogada no lanza tal aseveración de manera infundada, pues como bien se infirió en el escrito de queja, la abogada aportó la denuncia presentada por la señora Luz Dary Marín Sánchez, máxime cuando la quejosa misma infiere “ Norman no me permite ingresar a mi casa desde que me amenazó y desde que su esposa e hijas me golpearon para luego ir a la Fiscalía a denunciarme, buscando con ello permanecer en mi predio a costa de lo que sea” (fl. 3 c.o 1ª instancia). En tal sentido, es claro que los supuestos fácticos que enuncia la disciplinada se basan en presuntas actuaciones de estirpe penal que ya son de conocimiento de la jurisdicción correspondiente, a la que le corresponde dilucidarlas. Es menester traer a colación la Sentencia en el proceso bajo radicado 201301804 emitida por esta Corporación, donde fue Magistrado Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera: “La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se

requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor.(…)” De lo anterior, corresponde inferir que las frases utilizadas por la profesional del derecho, no materializan el irrespeto al que alude la quejosa, ni materializan como elemento subjetivo, el “animus injuriandi”, pues no se percibió intención otra más allá, de presentar circunstancias fácticas que pretende, sean dilucidadas por el juez del proceso, no conociéndose de lo arrimado al infolio, una intención de injuriar, irrespetar o agredir de forma alguna a la contraparte.

Ahora bien, como lo profirió la instancia, de encontrarse por el juzgador que existen hechos relativos a una posible falta disciplinaria o posibles imputaciones penales, su deber será el de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. Asistiéndole, por ende, razón a la Sala de instancia, cuando recuerda a la quejosa al respecto de la existencia de otras vías a proceder, tales como la penal o policiva, debiéndose agregar, las mismas posibilidades que posee al interior del proceso, pues de considerar que las aseveraciones resultan infundadas, así tendrá que hacerlo saber al juez ejerciendo su derecho de defensa, y sobre todo, de observarse la utilización de pruebas que faltan a la verdad, tendrá a su disposición la implementación de los medios jurídico-procesales para escudarse, y aportar

material probatorio con el designio de destruir la veracidad de los asertos que fueren alegados por la parte contraria. Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por el quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte de la disciplinada que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado, pues de los hechos expuestos en la queja, y de la documental incorporada a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las diligencias disciplinarias, ninguna demuestra, malos tratos, irrespeto o afirmaciones injuriosas por parte de la disciplinada, pues todos los requerimientos demuestran un último fin, y es poner de presente ante la jurisdicción ordinaria circunstancias para que sean sometidas a evaluación, sin contener un trato agresivo o que pretenda atentar contra su dignidad.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a la doctora MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE teniendo en cuenta que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria en su contra de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 18 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada MARÍA CONCEPCIÓN RADA DUARTE. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALOSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 150011102000201800292-01 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 18 de abril de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que resolvió desestimar de plano la queja contra la abogada María Concepción Rada Duarte, ello a considerar que existió duda que debió ser resuelta a favor de la investigada. Sin embargo considero lo procedente era aperturar la investigación disciplinaria y continuar con las diligencias, con el objeto de verificar si la abogada pudo incurrir en alguna injuria o acusación temeraria a la contraparte en el proceso de pertenencia, pues según los hechos de la queja se dedicó a desprestigiarla, además se pudo verificar una posible dilación en el proceso, que la Sala no examinó.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, como a mi juicio no se encontró justificado dicho actuar, debió revocarse la decisión, para en su lugar seguir con el procedimiento disciplinario, y verificar una posible incursión en falta disciplinaria.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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